Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000390

Mediante oficio signado con el Nº 1733-06 del 8 de diciembre de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA20-C-2006-000888, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la oferta real de pago presentada por el ciudadano J.L.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.206, asistido por la ciudadana E.L.P., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.200, en beneficio de la sucesión de R.Á.H.B.. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 13 de julio de 2006, la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que resultara de la distribución del expediente, por las siguientes razones:

(…) Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio O. deJ.O.D. (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente ciudadano J.L.R.N., mediante la cual solicita se Decline la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en razón, que el adolescente (…) alcanzó la mayoridad. Esta Sala de Juicio de una revisión de las actas procesales, se desprende que en efecto el prenombrado alcanzó la mayoridad el día 17 de septiembre de 2.005. Y vista la solicitud planteada considera esta Sala hacer referencias a las normas establecidas en la Ley, referente a la Competencia. A tal efecto establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (…) En tal sentido, se desprende que la acción planteada es una OFERTA REAL DE PAGO, acción, cuya naturaleza es de Derecho Civil estrictamente, sin embargo, esta Sala Nº 1 sustanció la referida acción a solicitud de parte, en virtud, que se encontraba involucrados los intereses del adolescente (…) tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente parágrafo (Sic) Segundo literal a), c) y d). Sin embargo, habiéndose constatado que el prenombrado adolescente alcanzó la mayoridad, según consta en Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., la cual riela al folio 6 del expediente, esta Sala de Juicio Nº 1 se Declara Incompetente por la Materia y en consecuencia, se ordena declinar la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez, que al alcanzar la mayoridad el prenombrado adolescente se excluye del ámbito de competencia por la materia de este Tribunal conforme en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 177 (…)

. (Sic)

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondió conocer del asunto en virtud de la distribución, el 20 de septiembre de 2006, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de la competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…) Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano J.L.R.N., (…) representado por el abogado en ejercicio O.O.D. (…) a favor de la sucesión de R.Á.H.B. (…) En el caso de autos, se observa que la solicitud fue presentada en fecha 29 de junio del 2004, y admitida –luego del sorteo de distribución de causas-, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, en fecha 01 de septiembre de aquel año, peticionando el apoderado del solicitante mediante diligencia suscrita en fecha 16-05-2006, la declinatoria de competencia por haber alcanzado la mayoría de edad el adolescente (…) Ahora bien, de la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio 06, se evidencia que el hijo del de-cujus R.Á.H.B., de nombre (…) nació el 16 de septiembre de 1987, quien para la fecha de presentación de la solicitud que aquí nos ocupa, tenía diecisiete (17) años de edad, siendo para aquel entonces un adolescente, pues actualmente ya alcanzó la mayoría de edad, conforme lo establece el artículo 2 de la referida Ley. En consecuencia, en estricto apego a la doctrina de casación parcialmente transcrita, y en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis que regula nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la incompetencia por la materia de este juzgado para conocer de la presente causa, y por ende declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1 el cual se encontraba conociendo de la misma; Y ASÍ SE DECIDE. (…)

.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre de ese mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.), en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo del 2 de noviembre de 2005, publicado con el Nº 1 el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por una parte, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la otra, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

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De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la competencia para seguir conociendo la oferta real de pago presentada por el ciudadano J.L.R.N., antes identificado, a favor de la sucesión del ciudadano R.Á.H.B.. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA Magistrado Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ O.A. MORA DÍAZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000390

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