Decisión nº 162-S-25-9-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5282

DEMANDANTES: L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.674.760, 9.523.701 y 9.509.769, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: N.M.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

DEMANDADO: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.822.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G.V.G., A.M., M.D. y A.R.N.N., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 28.943, 85.915 y 16.634, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por los ciudadanos L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R. contra el apelante.

Cursa a los folios 1 al 8 de la primera pieza del expediente, escrito de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, por el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R., Anexos del folio 9 al 44. En el mencionado escrito libelar, el apoderado de la parte demandante alega: 1) que en fecha 16 de septiembre de 1961, su mandante L.D. contrajo matrimonio con el ciudadano A.R.B. y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres M.F. y R.Á.R.D., 2) que éste adquirió en venta que le hiciera la ciudadana E.L.H. una parcela de terreno propio de una superficie de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 Mts2), ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: que es su frente, callejón R.d.L.; Sur: con parcela de la casa que es o fue de E.F., Este: casa que es o fue de R.M. y Oeste: casa que es o fue de la señora V.d.G.; tal como consta de documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de junio de 1977, bajo el Nº 59, Tomo cuarto, Protocolo Primero, segundo trimestre de año 1977; que en dicha franja de terreno fueron construidas unas bienhechurias a expensas propias, las cuales se encuentran constituidas por una casa quinta de dos (2) plantas construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de porcelana y alfombra que consta de los siguientes ambientes, planta baja: cocina, pantry, lavandero, baño, patio, garaje techado, escalera que conduce a la planta alta, jardines y una (1) habitación para el servicio con baño; planta alta constituida con cuatro (4) dormitorios con sus respectivos baños, una (1) sala de star y escaleras que conducen a la terraza y ésta terraza tiene una cocina con su baño; cuyos derecho de propiedad están acreditados, mediante documento protocolizado ante el mencionado Registro, en fecha 1 de diciembre de 1981, inserto bajo el Nº 25, tomo cuarto, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo y título supletorio de propiedad sustanciado por el Jugado de los Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, estado Falcón, el día 22 de julio de 1981, el cual fue declarado suficientemente bastante en fecha 7-8-1981, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; 3) que en fecha 29 de agosto de 2009, A.R.B. falleció ab intestato, siendo los ciudadanos L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R., causantes de éste, lo que originó la apertura de la sucesión ab intestato del causante y deviene la legitimación activa de sus poderdantes para actuar en el presente juicio de reivindicación, con respecto a la ciudadana L.D.V.D.R., de su parte en la comunidad conyugal y su cuota en la comunidad hereditaria, y R.Á.R.D. y M.F.R., como hijos del de cujus, quienes son los propietarios pro indiviso de la totalidad del inmueble anteriormente identificado; 4) que el ciudadano R.J.M.G., detenta y se sirve del mencionado inmueble propiedad de sus mandantes, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo, sirviéndose de él, usufructuándolo sin consentimiento, permiso u autorización de sus poderdantes, como si fuera el propietario, a pesar de las continuas y reiteradas peticiones de éstos de que se le restituya, haciendo caso omiso a ello, no existiendo acto jurídico capaz para ser alegado y probado por el ciudadano R.J.M.G., que justifique la posesión o su permanencia en el mismo; que por todo lo expuesto y los recaudos anexos, demandan por medio de la ACCION REIVINDICATORIA, para que se le restituya el bien inmueble que les pertenece, fundamentando su pretensión en el articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547, 548, 759, 796, 822, 824 y 765 del Código Civil, solicitando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado (f. 44, I p.).

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de citación del demandado, debidamente firmado por éste (f. 46, I p.).

En fecha 7 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna las copias del libelo de demanda, anexos y del auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno separado de medidas (f. 48-49, I p.).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa, declara no ha lugar la medida de secuestro solicitada por el demandante (f. 94-95, I p.); y mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado actor, apela de la mencionada sentencia (f. 96, I p.).

En fecha 20 de mayo de 2012, el ciudadano R.J.M.G., parte demandada en el presente juicio, otorga poder apud acta a los abogados J.E.V.P., L.V.G., J.H.G.V.G., A.M., M.D. y A.R.N.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144. 23.652, 28.943, 85.915 y 16.634, respectivamente (f. 101, I p.).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa oye en su solo efecto, la apelación interpuesta por el demandante y ordena remitir a este Juzgado Superior, las copias conducentes (f. 109, I p.).

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, los abogados Elvidio Vivas Padilla y L.V.G., dan contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho; que era falso que su representado fuera detentador precario del inmueble objeto de la demanda, que éste fuera propiedad del ciudadano A.R.B., y que era falso que a él no le asistiera ningún derecho de propiedad; promoviendo como cuestión previa la falta de cualidad de la codemandante M.F.R., por cuanto se podía constar de los autos que la misma fue adoptada en el año 1970 por el ciudadano A.R.B., y que en esa fecha estaba vigente el Código Civil del año 1942, además de no existir la Ley sobre Adopción, pues la primera ley sobre esta materia fue aprobada en el año 1972, por lo que la misma de sustanció y tramitó por las disposiciones del Código Civil del año 1942, que dispone que cuando no hubiere posterioridad legítima, los hijos adoptivos concurrirán con las personas llamadas a suceder, pero sólo tomarán una cuota igual a la de la menos favorecida, lo que quería decir que el hijo adoptivo no tiene vocación hereditaria, y que solo era llamado en el caso de que no hubiera posterioridad legítima, y del libelo de demanda, el apoderado actor alegó que A.R.B., tuvo un hijo llamado R.A.R.D., producto de su relación matrimonial con la ciudadana L.D., es decir un hijo biológico, por lo que consecuencialmente la ciudadana M.F.R., no tiene vocación hereditaria y por tanto carece de cualidad para intentar la acción; por otra parte promovió nuevamente la falta de cualidad e interés de L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R., pues de las actas de nacimiento, defunción y matrimonio anexadas a la demanda no son veraces, no fueron legítimamente expedidas y están plegadas de irregularidades, con respecto al acta de matrimonio entre ANEGELO RISSONE BELTRANO y L.D., no se sabe quién la certifica, ni quien la autorizó, pues se dice que fue el Coordinador de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón y ese cargo no existe; con respecto al acta de nacimiento de M.F.R., la nota marginal es inexacta, por cuanto señala que con oficio Nº 5, de fecha 8-1-70, se recibió de un tribunal, no se señala cuál, solamente que es de esta circunscripción judicial, una copia certificada del decreto de adopción que fue declarado en fecha 8-12-70, es decir posterior al oficio; y con respecto al acta de defunción del ciudadano A.R.B., la persona quien suscribe dicha acta no es la misma que la firma; así mismo los apoderados judiciales del demandado promovieron la falta de cualidad de su representado, en virtud de que el inmueble cuya reivindicación se pide es propiedad del mismo, ya que lo adquirió de venta que el hiciera A.R.B., tal como se infiere del manuscrito hecho del puño y letra de mismo, en donde fijó el precio de inmueble en el mes de septiembre de 1998, por la cantidad de noventa mil dólares americanos ($ 90.000,00), pagado dicha cantidad de la siguiente forma: 1) en el mes de septiembre de 1998, dos mil cuatrocientos dólares ($ 2.400,00), en efectivo, el dólar en ese momento Bs. 1.384,80; 2) en el mes de septiembre de 1998, veinticuatro mil dólares ($ 24.000,00), en efectivo, el precio del dólar para esa fecha en Bs. 13.848,00; 3) en el mes de marzo de 2000, tres mil trescientos treinta y nueve dólares ($ 3.339,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 2.203,74; 4) en el mes de marzo de 2000, seis mil dólares ($ 6.000,00), en efectivo, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 4.020,00; 5) en fecha 2 de enero de 2001, tres mil ciento sesenta y ocho dólares ($ 3.168,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 2.217,60; 6) en fecha 2 de enero de 2001, veinte mil dólares ($ 3.339,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 14.000,00; 7) en el mes de febrero de 2001, un mil cuatrocientos veintiocho dólares ($ 1.428,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.000,00; 8) en el mes de marzo de 2001, un mil cuatrocientos veintiocho dólares ($ 1.428,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.000,00; 9) en el mes de abril de 2001, un mil cuatrocientos dieciocho dólares ($ 1.418,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.000,00; 10) en el mes de mayo de 2001, un mil trescientos noventa y ocho dólares ($ 1.398,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.000,00; 11) en el mes de junio de 2001, un mil trescientos noventa y dos dólares ($ 1.392,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.000,00; 12) en el mes de julio de 2001, un mil trescientos setenta y nueve dólares ($ 1.379,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.000,00; 13) en el mes de agosto de 2001, un mil trescientos cincuenta y seis dólares ($ 1.356,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.000,00; 14) en el mes de septiembre de 2001, un mil trescientos cuarenta y cinco dólares ($ 1.345,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.000,00; 15) en el mes de octubre de 2001, un mil trescientos cuarenta y cinco dólares ($ 1.345,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.000,00; 16) en el mes de noviembre de 2001, un mil trescientos cuarenta dólares ($ 1.340,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.000,00; 17) en fecha 13 de diciembre de 2001, un mil doscientos cincuenta dólares ($ 1.250,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 2.000,00; 18) en el mes de diciembre de 2001, un mil trescientos diez dólares ($ 1.250,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.000,00; 19) en fecha 2 de febrero de 2002, cuatro mil ochocientos setenta y dos dólares ($ 4.872,00), mediante cheque del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 4.872,00; 20) en fecha 6 de septiembre de 2002, un mil novecientos sesenta y seis dólares ($ 1.966,00), mediante depósito en Unibanca, en la cuanta corriente Nº 060-3-02077-4, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 2.900,00; 21) en fecha 20 de diciembre de 2002, un mil ochocientos dólares ($ 1.800,00), en efectivo, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 2.340,00; 22) en fecha 20 de marzo de 2003, seis mil doscientos cincuenta dólares ($ 6.250,00), mediante cheque a nombre de L.D.R., del Banco Confederado, el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 10.000,00; 23) en fecha 22 de noviembre de 2003, novecientos dólares ($ 900,00), en efectivo a la ciudadana L.R., el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 1.440,00; 24) en el año 2004, dos mil ochenta y tres dólares ($ 900,00), mediante depósito en Banesco, en cuenta corriente Nº 0603251873 de la ciudadana L.R., el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 4.000,00; 25) en fecha 2 de septiembre de 2004, veinte mil trescientos doce dólares ($ 20.312,00), mediante cheque de Banesco a nombre de L.R., el precio del dólar en ese momento, la cantidad de Bs. 39.000,00; lo que da un total de ciento trece mil cuatrocientos treinta y nueve dólares americanos ($ 113.439,00), que en bolívares son ciento trece mil setecientos ochenta y seis (Bs. 113.786,94); que todo ello significaba que el negocio jurídico se perfeccionó, tal es así que el ciudadano A.R.B., desocupó el inmueble, le hizo la entrega y le suministró todos los documentos originales que tenía en su poder a su representado, que por otra parte en el acta de defunción de A.R.B., los comparecientes expusieron que no dejaba bienes de fortuna; que los actores no pueden sustentar su pretensión en un titulo supletorio; que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, reconvienen a los ciudadanos L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R., por cumplimiento de contrato de la negociación o pacto que celebró su representado, ciudadano R.M.G., con el ciudadano A.R.B., estimando la reconvención en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), solicitando por ultimo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble (f. 108-117, I p.).

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal a quo, fijó el lapso para que la parte demandante diera contestación a la reconvención propuesta (f. 120, I p.).

En fecha 25 de junio de 2008, el abogado N.M. en su carácter de apoderado de la parte demandante reconviniente, da contestación a la reconvención, alegando con respecto a la falta de cualidad de M.F.R., el artículo 993 del Código Civil vigente, la sucesión se abre en el momento de la muerte, además que el artículo 889 eiusdem, no establece distinción entre los hijos, cuya filiación esté legalmente establecida y que el Código Civil del año 1942, está derogado, por disposición del artículo 1994 del Código Civil vigente; con respecto a la falta de cualidad de los ciudadanos L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R., en virtud de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción acompañadas a la demanda, las mismas no fueron impugnadas en forma válida, tampoco fueron tachadas de falsas; y con respecto a la falta de cualidad del demandado, éste en su escrito de contestación admite estar en posesión del inmueble, pues alega ser el propietario, por lo que de esa sola afirmación emerge su cualidad pasiva para ser demandado; y con respecto a la reconvención planteada, la parte demandante, negó, contradijo y rechazó la misma, que haya habido pacto o negocio entre el causante de sus representados con el demandado, que haya recibido el causante o sus mandantes dinero alguno del demandado y que no se debía decretar la medida preventiva solicitada, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reconvención debía ser declara sin lugar (f. 122-125, I p.)

Riela del folio 126 al 123 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, en fecha 10 de julio de 2008.

Cursa del folio 193 al 209, primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, por los abogados Elvidio Vivas Padilla y L.V.G., en sus caracteres de apoderados del demandado, mediante el cual promueve pruebas.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la parte demandada, ratifica la solicitud de medida preventiv

a de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la pretensión (f. 328, I p.).

En fecha 23 de julio de 2008, la parte demandante, presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, a saber, el mérito favorable de los autos, por no ser un medio de pruebas; la prueba de informes al SENIAT, por ser impertinente; las testimoniales promovidas para que dieran fe de la venta efectuada entre el demandado y del cujus, por cuanto no es admisible, conforme al artículo 1387 del Código Civil (f. 330-334, I p.).

En fecha 23 de julio la parte demandada impugna las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 335-336, I p.).

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal a quo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, libra las boletas y oficios respectivos, para la evacuación de las mismas, y fija día y hora para la declaración de los testigos promovidos (f. 337-342, I p.).

Riela al folio 356 al 358, primera pieza, acta de fecha 5 de agosto de 2008, contentiva de la declaración del ciudadano G.A.U., testigo promovido por la parte demandada.

En fecha 7 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos solicitada por la parte actora, en donde la misma, consignó carta de aceptación del ingeniero CALISTIDES FUGUET, la parte demandada, consignó carta de aceptación del ingeniero B.J. y el Tribunal designó al ingeniero E.T., ordenando su notificación (f. 376, I p).

En fecha 6 de agosto de 2008, la parte demandada, apela del auto de fecha 30 de julio de 2008, con respecto a la admisión de las pruebas de la contraparte, por cuanto el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre la oposición efectuada por el demandado (f. 381, I p.).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa, agrega a los autos el oficio recibido de la empresa HIDROFALCÓN, C.A., de fecha 6 de agosto de 2008 (f. 400, I p.).

Riela del folio 402 al 403 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal a quo dejó constancia del traslado del Tribunal al inmueble objeto de la demanda, a los fines de la evacuación de la inspección judicial, solicitada por la parte demandante.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa, agrega a los autos el memorando Nº 000904, de fecha 11 de agosto de 2009, expedido por el SENIAT, y oficio emanado del Departamento de Catastro e Inquilinario de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón (of. 578) (f. 404-412, I p.).

En fecha 1 de octubre de 2008, el experto designado BRALIO JATAR, prestó el juramento de ley (f. 422, I p.).

En fecha 1 de octubre de 2008, el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado de la parte demandante, recusa al juez Eduardo Yugurí, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de estad Circunscripción Judicial, alegando que éste había emitido opinión, en el auto que decretó la medida solicitada por la parte demandada (f. 424, I p.); y mediante acta de fecha 2 de octubre de 2008, el mencionado Juez rinde su respectivo informe sobre la recusación interpuesta (f. 425-427, I p.).

En fecha 7 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, el expediente Nº 4814, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, contentivo de la declaración del testigo D.S.R. (f. 456-457, I p.), promovido por la parte demandada (f. 428-467, I p.); y en fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, agrega la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue devuelta sin cumplir, por cuanto la parte promovente renunció a la evacuación del testigo Aneobindo J.C.L., por enfermedad de éste (f. 471-507, I p.).

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandante, hace formal oposición a las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.S.R. y L.N.B.Z., promovidas por el demandado, en virtud de que el artículo 1387 del Código Civil establece, que no serán admisible la prueba de testigos para probar la existencia de convención, cuando el valor de ésta exceda de los dos mil bolívares, y el demandado dice que el mismo se celebró por la cantidad de setecientos ochenta y seis (Bs. 113.786,94) (f. 4-5, II p.).

Riela del folio 6 al 43 de la segunda pieza, expediente Nº 5056, llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de la declaración del testigo L.N.B., promovido por la parte demandada, agregado a los autos, en fecha 2 de diciembre de 2008.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado N.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicita nueva oportunidad para la evacuación de la experticia judicial y declaración de testigos (f .44-45, II p.).

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2008, el abogado Elvidio Vivas Padilla, solicita se pronuncie sobre las apelaciones interpuestas, y ratifique los oficio relacionados con la prueba de informes promovidas por la parte demandada (f. 47, II p.)

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial, quien en virtud de la recusación formulada, es el nuevo Tribunal del la causa, acuerda oficiar al Juzgado Tercero de igual categoría y competencias, a los fines de que remita cómputo, para la verificación del lapso de evacuación de pruebas (f. 49, II p.), el cual fue recibido en esa misma fecha (f. 50-53, II p.).

En fecha 7 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, declara improcedente los pedimentos solicitados por las partes, al considerar que del cómputo remitido, ya había precluido el lapso de pruebas (f. 54, II p.).

Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2009, el apoderado de la parte demandada, apela del auto de fecha 7 de enero de 2008 (f. 56, II p.).

En fecha 7 de enero de 2012, el abogado N.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos R.A.R.D. y M.F.R., de la causante codemandante en el presente juicio L.D.V.D.R., declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón (f. 57-88, II p.).

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009, el abogado N.M.H., consigna poder autenticado ante la Notaría Pública de Coro, otorgado por los ciudadanos R.A.R.D. y M.F.R., en su condición de únicos y universales herederos de L.D.V.D.R., para que se les tenga por citados a los fines de la continuación del juicio; asimismo solicita la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y edicto para la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 eiusdem (f. 94, II p.).

Por auto de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 7 de enero de 2009 (f. 96, II p.).

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal a quo, acuerda emplazar por edicto a los herederos desconocidos de L.D.D.R. a publicarse en los diarios El Falconiano y Últimas Noticias (f. 100, II p.).

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa, devuelve el expediente al Tribunal de origen, en virtud de que el Juez recusado, cumplía funciones de Juez Superior de este Tribunal, por el transcurso de tres (3) meses (f. 103, II p.).

Del folio 104 al 110 de la segunda pieza del expediente, riela escrito de informes presentado en fecha 30 de enero de 2009, por el apoderado de la parte demandada, abogado E.V.P.

Mediante diligencias de fecha 17 de febrero y 7 de abril de 2009, el abogado N.M.H., consigna ejemplares periodísticos de los edictos para la citación de los herederos desconocidos de L.D.V.D.R., publicados en los diarios El Falconiano y Últimas Noticias (f. 116 y 125, II p.).

En fecha 13 de abril de 2009, el abogado N.M.H., consigna los últimos ejemplares periodísticos de los edictos ordenados, y en virtud de tal consignación, solicita se proceda por secretaría, a fija el edicto en la puerta del Tribunal (f. 142, II p.).

En fecha 15 de abril de 2009, la secretaria del Tribunal a quo, deja constancia de la fijación del edicto ordenado en la cartelera del Tribunal (f. 146, II p.),

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de julio de 2008 (f. 148, II p.).

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, practica cómputo, a los fines de la verificación del lapso para sentenciar (f. 155, II p.).

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal a quo, agrega a los autos, la resultas de comisión emanada del Juzgado Decimoquinto del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación para la prueba de posiciones juradas (f. 155, II p.).

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal a quo, fija el lapso para sentenciar (f. 183, II p.).

En fecha 3 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia, declarando la perención de la instancia (f. 184-190, II p.).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 (f. 191, II p.).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 192, II p.), el cual lo dio por recibido en fecha 2 de marzo de 2010 (f. 196, II p.); inhibiéndose el abogado M.R.G., como juez titular de esta Alzada, fundamentado la misma en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 197, II p.); y vencido el lapso de allanamiento, solicitó a la Rectoría Judicial de este estado, la designación de un Juez accidental (f. 202, II p.).

En fecha 14 de diciembre de 2010, quien suscribe, en virtud de haber sido designada Juez suplente de esta Alzada, se aboca a la causa y ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento (f. 207, II p.).

Notificadas las partes, en fecha 20 de enero de 2011, esta Alzada, le da entrada al expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 215, II p.).

En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal dicta sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y revoca la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, por cuanto no había operado la perención breve de la instancia, ordenando remitir el expediente al Tribunal de la causa (f. 239-244, II p.).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, le da entrada al expediente y en virtud de la decisión proferida por este Tribunal, fija lapso para dictar sentencia (f. 247-248, I p),

En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y ordenado al demandado a hacer entrega material del inmueble objeto de la demanda, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión (f. 250-270, II p.).

Notificadas las partes (f. 273 y 276, II p.), mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, el abogado Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 (f. 278, II p.).

Por auto de fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos; librando oficio N° 0820-326, de esa misma fecha remitiendo el expediente a esta Alzada (f. 285-286, II p.).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 12 de julio de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo veinte (20) días para presentar informes (f. 287, II p.), haciendo uso de éste la parte demandada, tal como se constata del escrito que va del folio 293 al 299; abriendo el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, presentado el apoderado de la parte demandante, observaciones a los informes de la contraria (f. 301-302, II p).

En el mencionado escrito de informes, el abogado Elvidio Vivas Padilla, apoderado de la parte demandada, alegó que la Jueza de la causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que su representado en la contestación de la demanda, reconvino a los demandantes por cumplimiento de contrato, además de alegar defensas perentorias, y en la sentencia apelada, la juez no debió englobar la demanda principal con la reconvención, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la reconvención, lo que conllevaba a la vulneración del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado; el artículo 15 eiusdem, por el menoscabo del derecho a la defensa y los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivo de principio de exhaustividad de los fallos, y que todas estas trasgresiones, infringían lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por cuanto había una omisión de pronunciamiento y que la Jueza de la causa, debió dirimir la reconvención en capítulo previo; en tanto que la parte demandante, en su escrito de observaciones, alegó que no era cierto que la sentencia apelada hubiera incurrido en omisión de pronunciamiento, por cuanto de la misma se observa que la Jueza declaró sin lugar la misma, por lo que no se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial del demandado.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso alega el apoderado de la parte demandante que sus mandantes L.D.v.d.R., M.F.R. y R.Á.R.D., como integrantes de la sucesión de A.R.B., son propietarios de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas constituida por una casa-quinta, ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón; que el ciudadano R.J.M.G., detenta y se sirve del mencionado inmueble propiedad de sus mandantes, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo, sirviéndose de él, usufructuándolo sin consentimiento, permiso u autorización de sus poderdantes, como si fuera el propietario, a pesar de las continuas y reiteradas peticiones de éstos de que se le restituya, haciendo caso omiso a ello; por lo que demandan en reivindicación, para que se le restituya el bien inmueble que les pertenece. Estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del demandado, rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, alegando que es falso que su representado fuera detentador precario del inmueble objeto de la demanda, que éste fuera propiedad del ciudadano A.R.B., y que era falso que a él no le asistiera ningún derecho de propiedad; promovieron como cuestión previa la falta de cualidad de la codemandante M.F.R., por cuanto la misma fue adoptada en el año 1970 por el ciudadano A.R.B., y que en esa fecha estaba vigente el Código Civil del año 1942, según el cual el hijo adoptivo no tiene vocación hereditaria, por lo que consecuencialmente no tiene vocación hereditaria y por tanto carece de cualidad para intentar la acción; también promovió la falta de cualidad e interés de L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R., alegando que las actas de nacimiento, defunción y matrimonio anexadas a la demanda no son veraces, no fueron legítimamente expedidas y están plegadas de irregularidades; así mismo promovieron la falta de cualidad del demandado, en virtud de que el inmueble cuya reivindicación se pide es propiedad del mismo, ya que lo adquirió de venta que le hiciera A.R.B.. En ese mismo acto reconvino a los ciudadanos L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R., por cumplimiento de contrato de la negociación o pacto que celebró su representado con el ciudadano A.R.B., estimando la reconvención en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). EL apoderado judicial de los demandantes reconvenidos dio contestación a la reconvención, negó, contradijo y rechazó la misma, que haya habido pacto o negocio entre el causante de sus representados con el demandante, que haya recibido el causante o sus mandantes dinero alguno del demandado, por lo que la reconvención debía ser declara sin lugar. Las partes, a objeto de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Documento poder especial, autenticado en la Notaria Publica de la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 40 de los libros de autenticaciones (f. 134-135, I p.), otorgado por los ciudadanos L.D.D.R. y R.A.R.D., actuando éste en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.F.R., en su carácter de universales herederos del causante A.R.B., al abogado N.J.M.H.. Con este documento, al cual se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la legitimidad para actuar en este juicio del mencionado abogado.

  2. - Copia certificada de acta de matrimonio Nº 82, expedida por el Registro Civil Principal del estado Falcón (f. 138-139, II p.); contentiva del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos A.R.B. y L.D., el día 16 de septiembre de 1971. A este documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la unión conyugal existente entre los mencionados ciudadanos.

  3. - Copia certificada de acta de nacimiento Nº 239 emanada el Registro Civil Principal del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana M.F., quien nació en fecha 18 de marzo de 1953, y en el cual señala en su nota marginal lo siguiente “Con oficio Nº 23, de fecha 8-1-71, se recibió del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copia certificada del Decreto por el cual el Ciudadano A.R.B., hace adopción de la menor M.F.M.D., cuya sentencia fue declarada con lugar por ese Tribunal en fecha 8-12-70. Coro: 8-7-71. Véase comprobante Nº 71 en cuaderno de notas Civiles por adopciones del corriente año. El Registrador Principal (fdo) Ilegible” (f. 140-141, I p.). Con este documento público administrativo se demuestra que la mencionada ciudadana fue adoptada por el hoy decujus A.R.B., en fecha 8 de diciembre de 1970, siendo por lo tanto su hija.

  4. - Copia certificada de acta de nacimiento Nº 2355 emanada del Registro Principal del estado Falcón, correspondiente al ciudadano R.A.R.D., quien nació el día 12 de noviembre de 1956, siendo hijo de los ciudadanos A.R.B. y L.D.d.R. (f. 142-143, I p.). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la filiación existente entre el mencionado ciudadano y su padre el decujus A.R.B..

    En relación a las anteriores actas, se observa que la parte demandada aduce que las mismas no son veraces, que no fueron legítimamente expedidas y que están plagadas de irregularidades que les restan eficacia y las privan de autenticidad; pero es el caso que por tratarse de documentos que entran en la categoría de los denominados públicos administrativos, para enervar su eficacia probatoria es necesario tacharlos de falsos, y será en la incidencia que se aperture al afecto, -de ser el caso-, que se determinará sobre su validez; y en este caso por cuanto ninguno de los anteriores documentos públicos administrativos fueron tachados ni impugnados, se les concede pleno valor probatorio, por lo que se desestima el alegato de la parte accionada.

  5. - Copia certificada de acta de defunción Nº 486 expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente al decujus A.R.B., quien falleció el día 29 de agosto de 2004 en esa jurisdicción, y que para esa fecha estaba casado con la ciudadana L.D.d.R., y deja dos hijos de nombres R.Á. y M.F. (f. 144, I p). Con este documento público administrativo, se prueba, a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el fallecimiento del mencionado causante.

  6. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de junio de 1977, bajo el Nº 59, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1977, mediante el cual la ciudadana E.L.Y. de Hernández, da en venta a A.R.B., una parcela de terreno propio que mide quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 Mts2), ubicado en la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: callejón R.d.L.; Sur: parcela de la casa que es o fue de E.F., Este: casa que es o fue de R.M. y Oeste: casa que es o fue de S.V.d.G. (f. 145-148, I p.). Este documento público, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el mencionado inmueble era propiedad del hoy decujus A.R.B..

  7. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 1° de diciembre de 1981, inserto bajo el Nº 25, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1981, contentivo de título supletorio expedido por el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la ciudad de Coro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a favor del ciudadano A.R.B., sobre unas bienhechurías construidas a expensas propias sobre la parcela de terreno descrita en el particular anterior, las cuales se encuentran constituidas por una casa quinta de dos (2) plantas construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de porcelana y alfombra que consta de los siguientes ambientes, planta baja: cocina, pantry, lavandero, baño, patio, garaje techado, escalera que conduce a la planta alta, jardines y una (1) habitación para el servicio con baño; planta alta constituida con cuatro (4) dormitorios con sus respectivos baños, una (1) sala de star y escaleras que conducen a la terraza y ésta terraza tiene una cocina con su baño (f. 149-153, I p.). Para valorar esta prueba, se hace necesario citar sentencia de fecha 22-06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 03-2994, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.

    Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se observa que el título supletorio bajo análisis está debidamente registrado, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora, le concede el valor de indicio en cuanto a la propiedad de las bienhechurías a que se contrae el mismo, la cual recae sobre el ciudadano A.R.B., causante de los demandantes de autos, quien era el propietario del lote de terreno donde fue construida la identificada casa-quinta. En este mismo orden, y conforme al artículo 555 del Código Civil, que dispone que “Toda construcción, siembre, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario…”, concluye esta juzgadora que existen graves y concordantes indicios que el identificado inmueble era propiedad del mencionado decujus, pues no emergen de autos elementos probatorios que demuestren lo contrario.

    8.- Expediente Nº 187, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en el cual en fecha 21 de mayo de 2008, declaró como únicos universales herederos de A.R.B. a los ciudadanos M.F., R.Á.R.D. y L.D.V.D.R. (f. 154-182, I p.). A estas actuaciones judiciales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal cualidad de herederos.

    9.- Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nº 0009853, expediente Nº 000188, de fecha 3 de junio de 2008, emitida por la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Ramo Impuesto Sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, correspondiente a la sucesión de A.R.B., en la cual aparecen como herederos los demandantes de autos, y donde se declara como único bien sucesoral el inmueble objeto del litigio (f. 184-185, I p.). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que los mencionados herederos cumplieron con sus deberes formales relativos a la declaración sucesoral por ante la autoridad administrativa competente.

    10.- Solvencia e inscripción catastral del inmueble, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Nº 02021001, Zona 2, de fecha 20 de junio de 2008 (f. 187-188, I p.). Con este documento público administrativo, se demuestra que el inmueble objeto del litigio se encuentra debidamente inscrito en el registro catastral llevado por el mencionado ente municipal.

    11.- Telegrama urgente con acuse de recibo, de fechas 21 de marzo y 15 de mayo de 2008,consignados ante el IPOSTEL, por el abogado N.M., al ciudadano RICHAD J.M.G. (f. 190-191, I p.). A este instrumento, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que el apoderado judicial de la parte actora realizó diligencias tendientes a resolver el presente conflicto de manera conciliatoria.

    12.- La confesión espontánea hecha por el demandado en la contestación de la demanda, en la que señaló su condición de poseedor del inmueble a reivindicar, señalando los mismos linderos y superficie, lo que da por probada la identidad del inmueble, requisito fundamental en los juicios de reivindicación. Al respecto observa quien aquí decide, que tal manifestación no constituye una confesión, pues la misma forma parte de las defensas opuestas por el demandado en la contestación; en todo caso, al admitir que ocupa el inmueble objeto del litigio, éste pasaría a ser un hecho no controvertido, por lo tanto no es objeto de prueba.

    13.- Informes a HIDROFALCÓN, C.A., agregada resulta a los autos mediante oficio de fecha 6 de agosto de 2008, donde se indica que la cuenta Nº 020400302800, se encuentra a nombre del suscriptor RISSONE ANGELO, en la dirección: calle 09 P.d.L. entre Av. 34 Los Médanos y calle 32 San Bosco, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 400, I p.). A esta prueba se le concede valor conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo informado.

    14.- Informes al Departamento de Catastro e Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón. Recibida la resulta mediante oficio de fecha 8 de julio de 2008, y en donde se señala que existe una ficha catastratal con el código Nº 02-02-10-01, del contribuyente A.R.B., sobre el inmueble ubicado en la calle P.d.L., Quinta Fiorella, entre Avenida Los Médanos (hoy T.S.) y callejón San Bosco (f. 404, I p.). A esta prueba se le concede valor conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada a la constancia de inscripción catastral, valorada supra, prueban la inscripción del inmueble en el registro catastral correspondiente a nombre del mencionado ciudadano hoy fallecido.

    15.- Inspección judicial evacuada en el inmueble objeto del litigio, en fecha 11 de agosto de 2008, durante la cual se dejó constancia que los ocupantes que habitaban el inmueble eran los ciudadanos R.M. (demandado), E.R.C., la menor E.M.C. y la ciudadana K.E.d. las M.R.; asimismo el Tribunal dejó constancia que el mencionado inmueble se encuentra perfecto estado de habitabilidad (f. 402-403, I p.). A esta inspección judicial se le concede valor de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    1.- Reproduce e invoca las pruebas acompañadas a la demanda, relacionadas con las actas de nacimiento de M.F.R., de defunción de A.R.B., titulo Supletorio. Pruebas estas que fueron precedentemente valoradas.

    2.- Instrumento privado acompañado al escrito de contestación – reconvención del demandado, el cual alegan los apoderados judiciales del demandado, que es manuscrito del puño y letra de A.R.B. (f 118-119, I p); con el cual pretenden demostrar que el mencionado ciudadano pactó la venta del inmueble objeto del litigio con su representado ciudadano R.J.M., en el mes de septiembre del año 1998, fijando su precio en la cantidad de noventa mil dólares americanos (90.000,00 $). Ahora bien, en los instrumentos producidos se lee: “Casa Coro” y una relación de fechas y cantidades de dinero así: “$ fecha 9/9/98 2400°° 24000°° total 1° de enero 2000 26.400°°. Diferencia $ 63.600°° intereses 1 año al 5,25% 3339°° hasta 1° enero 2000 Total 66.939 $ - 6.000 60.939 – 3.339 03-2000 pago intereses hasta Enero 2000 en Bs. 2.203.740. 57.000°°” En la otra hoja se lee: “Richard 9/9/98 $ 2400°° 26.400 – 63.000” y “26.400 - 2.400 2.000 200 500 500 400 = 6.000 / 26.400 + 6.000 = 32.400. Intereses 2.203.760 / 200 20 160 20 = 400”. Visto lo anterior observa quien aquí decide que, de estas anotaciones no puede ni siquiera inferirse que tipo de negocio contienen tales instrumentos, pues no indica a que se refieren esas cantidades de dinero, así como tampoco se observa que esté suscrito por persona alguna, ni que se obligue a alguien por algún motivo o cantidad de dinero; por lo que mal puede aseverar la parte demandada reconviniente que estos instrumentos privados son de puño y letra del hoy fallecido A.R.B., ni que el mismo contenga el negocio de compra venta del inmueble objeto del litigio. Al respecto se observa que el promovente indica que este instrumento debe tenerse por reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora no lo desconoció en el lapso legal indicado en la referida norma; pero tal es el caso que a pesar que la parte demandada indica que el mismo es emanado del causante de los demandantes, tal hecho no puede ser verificado por cuanto se desconoce la autoría de estos instrumentos, pues no contienen ni el nombre, ni la firma de la persona que los suscribió; por lo que de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil carecen de valor probatorio, ya que no están firmados, y no fue demostrada la excepción a que se refiere la norma, es decir, que hubieren sido escritas de puño y letra del supuesto vendedor y que hayan sido remitidas a su destino; razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desestiman.

    3.- Documentos originales correspondientes a la tradición legal del inmueble objeto del litigio, así como constancias y solvencias expedidas por órganos administrativos, y presupuesto y planos de la casa, los cuales alega el promovente que tenía en su poder A.R.B., y que le fue entregado al demandado ciudadano R.M. con ocasión de la venta del precitado inmueble (f. 210-257, I p.). Al respecto observa quien aquí decide, que el hecho de que la parte demandada tenga en su poder y haya consignado en autos este legajo de documentos originales pertenecientes al lote de terreno así como las bienhechurías sobre él construidas, no constituye prueba alguna sobre la alegada venta del inmueble en cuestión, por lo que no se les concede el valor invocado a estos documentos.

    4.- Acta de matrimonio celebrado entre R.M.G. y EDITCH RUSELA COLINA LARRABERU (f. 316, I p.). Estados de cuenta de tarjeta de crédito VISA, cuenta N° 4732-9200-0096-4000 Banco Confederado, Facturas de Inter, año 2007, Facturas de C.A.N.T.V., facturas de Hidrofalcón, a nombre de R.M.G., dirigidos a la dirección del inmueble objeto de la demanda (f. 262-309, I p.). Todos estos documentos fueron promovidos a los fines de demostrar que el demandado posee legítimamente el inmueble objeto de esta controversia, así como la voluntad del ciudadano A.R.B. de dar por perfeccionada la venta. En relación al hecho que se pretende demostrar, tal como quedó establecido precedentemente, la posesión del inmueble objeto del litigio por parte del demandado y su grupo familiar no es un hecho controvertido, por lo que no requiere de pruebas. Por otra parte, y en relación al segundo hecho que se pretende demostrar, esta juzgadora advierte que estos medios probatorios no son idóneos para probar la alegada voluntad del mencionado ciudadano de dar en venta dicho inmueble; por lo que siendo así, se desestiman estas pruebas.

    5.- Cartas de residencia expedidas por la Junta Parroquial San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, de fechas 21 y 22 de mayo de 2008 y en donde se señala que el ciudadano R.M.G. reside en la calle P.d.L., Quinta Fiorella al lado de Lico Fiesta (f. 310-311, I p.). Al igual que las pruebas anteriores, éstas se desestiman, por cuanto no siendo un hecho controvertido la posesión del inmueble por parte del demandado, no se hace necesaria tal demostración.

    6.- Talones de chequeras del Banco Confederado, donde alega el promovente aparecen reflejados todos los cheques que fueron librados por el demandado al ciudadano A.R. (f. 325, I p.). Al respecto se observa que si bien es cierto se pueden visualizar algunos talones de cheques donde aparece el nombre del ciudadano A.R. con diferentes montos y fechas, de tales instrumentos no se puede determinar el concepto por el cual fueron librados los cheques correspondientes a esos talones; adicionalmente a ello, y por cuanto es una prueba emanada de la parte demandada reconviniente, ésta viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna de las partes puede fabricarse una prueba a su favor, razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado, y se desecha.

    7.- Planillas de depósitos correspondientes a la entidad bancaria Banesco y Unibanca, el primero realizado a la cuenta de la ciudadana L.D.R., depositado por el ciudadano R.M., en fecha 22/06/2004 por la cantidad de Bs. 4.000.000,00; y el segundo a la cuenta de A.R., depositado por E.C., en fecha 06/09/2002 por la cantidad de Bs. 2.900.000,00. En relación a estos depósitos bancarios, los cuales deben valorarse como tarjas, sin embargo no se evidencia de ellos la causa de los mismos, ni existe otra prueba que adminiculada a ésta pueda llevar a la convicción que tales depósitos hubiesen sido efectuados como parte de pago del inmueble en cuestión, tal como lo alega la parte demandada reconviniente, por lo que se desestiman.

    8.- Informes al SENIAT, cuya resulta fue agregada a los autos en fecha 29 de septiembre de 2008, contentiva de memorando Nº 000904, de fecha 11 de agosto de 2009 mediante el cual remiten copia certificada del expediente sucesoral N° 000188 perteneciente al causante A.R.B. (f. 405-411, I p.). Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados. No obstante ello, se observa que esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que los actores incumplieron los artículos 2 y 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., al no declarar los bienes quedantes al deceso de su causante en el plazo de ley; pero es el caso que tales hechos resultan impertinentes a los fines de la presente controversia, pues nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    9.- Testimoniales de los ciudadanos G.A.U., M.B.C., D.S.R., Anbobindo J.C., y L.N.B., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - G.A.U. (f. 356-357, I p.): Que conoce al ciudadano R.J.M.G., a su esposa E.R.C., a A.R.B. y a su hijo R.R.; que el ciudadano R.J.M.G., su esposa E.R.C. y la hija de ambos viven en un inmueble ubicado en la calle P.d.L. de la ciudad de Coro, estado Falcón; que le efectuó mejoras a ese inmueble por órdenes del ciudadano R.J.M.G.; y que dejó de realizar las mismas, en virtud de la demanda judicial. Al ser repreguntado contestó que dichas reparaciones consistían en reparación de grietas, encamisado de paredes, reparación de plomería, remodelación de baño e impermeabilización de techo y pintura, que el precio de ésta fue de doce millones de bolívares; por lo que el abogado demandante, solicitó que se le declarara inadmisible, porque quiere probar la existencia de un contrato mayor de dos mil bolívares, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil; en tanto que el apoderado de la parte demandada, alegó que solo lo que quería probar era que el testigo había realizado mejoras al inmueble.

    - D.S.R. (f. 458-459, I p.): Que conoce al ciudadano R.J.M.G., a su esposa E.R.C., a quien en vida se llamó A.R.B., a su viuda L.R. y a sus hijos Magdalena y R.R.; que el ciudadano R.J.M.G., su esposa y su hija viven en un inmueble casa quinta de dos plantas, ubicado en la calle P.d.L., entre calle San Bosco y avenida Los Médanos, sector San Bosco, de la ciudad de Coro, estado Falcón; que el inmueble es propiedad de Richad M.G., identificando los linderos del mismo; que adquirió el inmueble por compra que le hiciera a A.R.B., elaborando al efecto un manuscrito de puño y letra de éste; que hasta la fecha los herederos de A.R.B. no le han entregado el documento de propiedad, el cual viene ocupando desde el mes de julio de 1997; que después de la muerte del decujus, la viuda y sus hijos trataron de otorgarle el documento de propiedad a su esposa, pero que éste no se pudo firmar, solo fue presentado ante el Registro; que le constaba que el ciudadano A.R.B., su viuda y sus hijos habían recibido en varias oportunidades dinero por el precio del inmueble y que el ciudadano R.M.G. le pagó a éstos hasta el último centavo; que R.M.G., había contratado a un constructor para hacerle mejoras al inmueble, pero que tuvo que paralizar las mismas en virtud de esta demanda que le ha causado cuantiosas pérdidas de dinero.

    - L.N.B. (f. 36-37, II p.): Que conoce al ciudadano R.J.M.G., a su esposa E.R.C., a A.R.B., su viuda L.R. y a sus hijos Magdalena y R.R.; que L.R., vive en la ciudad de Caracas, su hija M.R. en Italia y viene a Venezuela aproximadamente una vez al año y se queda en la ciudad de Caracas y R.R., vive en la ciudad de Coro, estado Falcón; que el ciudadano R.J.M.G., su esposa y su hija viven en un inmueble casa quinta de dos plantas, ubicado en la calle P.d.L. entre calle San Bosco y avenida Los Médanos sector San Bosco, de la ciudad de Coro, estado Falcón; que el inmueble es propiedad de Richad M.G.; que adquirió el inmueble por compra que le hiciera a A.R.B., elaborando al efecto un manuscrito de puño y letra de éste; que hasta la fecha los herederos de A.R.B., no le han entregado el documento de propiedad, el cual viene ocupando desde el mes de julio de 1997; que después de la muerte del decujus, la viuda y sus hijos trataron de otorgarle el documento de propiedad a su esposa, pero que éste no se pudo firmar, solo fue presentado ante el Registro, ya que L.R. pretendía entregarlo a través de un poder invalido; que le consta que el ciudadano A.R.B., su viuda y sus hijos habían recibido en varias oportunidades dinero por el precio del inmueble por parte del ciudadano R.M.G.; que R.M.G., había contratado a un constructor para hacerle mejoras al inmueble, pero que tuvo que paralizar las mismas en virtud de esta demanda que le ha causado cuantiosas pérdidas de dinero.

    Para valorar estos testigos, se aprecia que todos están contestes en sus dichos, en relación a que el demandado reconviniente habita conjuntamente con su familia en el inmueble que constituye el objeto de la presente controversia, así como que éste le hizo algunas mejoras al mismo; igualmente manifiestan que dicho inmueble es propiedad del ciudadano R.M.G. y que éste le había pagado por su compra al hoy difunto A.R.B.. Ahora bien, del escrito de contestación reconvención, se evidencia que alega el demandado reconviniente que el decujus A.R.B. le había dado en venta el referido inmueble por la suma de noventa mil dólares americanos ($ 90.000,00), los cuales incluyendo intereses alcanzaron la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos treinta y nueve dólares americanos ($ 113.439,00), que al valor para ese momento era la cantidad de ciento trece millones setecientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 113.786.940,), actuales ciento trece mil setecientos ochenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 113.786,94); por lo que siendo así, y de conformidad el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), esta prueba resulta inadmisible, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede el valor probatorio invocado a estas declaraciones, y se desechan.

    A.c.f.l. anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2010, de la siguiente manera:

    Es así como, se evidencia de las actas procesales que los demandantes de autos son herederos universales del de cujus Á.R.B. y ellos por ser hijos del mismo tienen derecho sobre los bienes dejados por dicho ciudadano al momento de su muerte, no se discute la forma de reconocimiento paterno, si no su condición de herederos para poder obtener la cualidad y si ellos tiene la cualidad activa evidentemente el demandado tiene cualidad pasiva, por lo que resulta forzoso declarar la cualidad tanto de los demandantes como del demandado y así se decide.-

    …omissis…

    Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El reconviniente no demuestra que los demandados deban realizar una tradición de un bien que por derecho les pertenece, los estados de cuentas no demuestran que realmente el padre de los reconvenidos tenia una negociación con el reconviniente, resultado forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta y así se decide.-

    …omissis…

    n el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto al demandado, quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando los bienes pertenecientes al demandante, y demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada con lugar, pues la sola comprobación de los elementos fácticos de la reivindicación se han dado y basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se decide………………………………………………………………………………………………….....

    De la anterior decisión se evidencia que el tribunal a quo, declaró sin lugar las excepciones relativas a la falta de cualidad tanto activa como pasiva, al considerar que los actores demostraron su cualidad de herederos del decujus A.R.. Por otra parte, declaró la improcedencia de la reconvención planteada, por cuanto el reconviniente no demostró que había pactado una negociación con el causante de los demandantes reconvenidos, por lo que éstos no deben realizar la tradición de un bien que les pertenece. Y finalmente declaró con lugar la acción reivindicatoria, en virtud de que los actores demostraron los requisitos concurrentes para su procedencia. En tal virtud, y habiendo sido apelada la anterior sentencia, procede esta alzada al siguiente análisis:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Opone el apoderado judicial de la parte demandada como defensa previa, la falta de cualidad tanto de la parte actora, como de la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio, alegando con respecto a la cualidad activa de la codemandante M.F.R., que se podía constar de los autos que la misma fue adoptada en el año 1970 por el ciudadano A.R.B., y que en esa fecha estaba vigente el Código Civil del año 1942, además de no existir la Ley sobre Adopción, pues la primera ley sobre esta materia fue aprobada en el año 1972, por lo que la misma de sustanció y tramitó por las disposiciones del Código Civil del año 1942, que dispone que cuando no hubiere posterioridad legítima, los hijos adoptivos concurrirán con las personas llamadas a suceder, pero sólo tomarán una cuota igual a la de la menos favorecida, lo que quería decir que el hijo adoptivo no tiene vocación hereditaria, y que solo era llamado en el caso de que no hubiera posterioridad legítima, y del libelo de demanda, el apoderado actor alegó que A.R.B., tuvo un hijo llamado R.A.R.D., producto de su relación matrimonial con la ciudadana L.D., es decir un hijo biológico, por lo que consecuencialmente la ciudadana M.F.R., no tiene vocación hereditaria y por tanto carece de cualidad para intentar la acción; por otra parte, en relación con las actas de matrimonio y nacimiento respectivamente de L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R., alegó que éstas no son veraces. Y en relación a la cualidad pasiva, señaló que no podía ser llamado a juicio, en virtud que el inmueble cuya reivindicación se pide era propiedad de él, por haberlo adquirido en venta que le hiciera A.R.B..

    Así tenemos que, la cualidad puede ser pasiva o activa, si es la cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la activa y si hablamos de la cualidad del demandado nos referimos a la cualidad pasiva. La doctrina sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. Así las cosas tenemos que la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir no puede venir en defensa de un derecho ajeno, una persona que no sea su titular. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que deba declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. En el presente caso, la parte demandada sostiene que los demandantes no pueden accionar pues no tienen la cualidad de herederos de A.R.B., al indicar que tanto el acta de matrimonio celebrado entre ANEGELO RISSONE BELTRANO y L.D. y las actas de nacimiento de R.Á.R.D. y M.F.R., no son veraces, que no fueron legítimamente expedidas y que están plagadas de irregularidades que les restan eficacia y las privan de autenticidad; sin embargo por cuanto dichas actas no fueron impugnadas de forma válida, ni tachadas de falsas, se les confirió valor probatorio como documentos públicos administrativos que acreditan su cualidad de herederos.

    En relación al alegato de que la codemandante M.F.R., no tiene vocación hereditaria por cuanto la misma fue adoptada en el año 1970 por el ciudadano A.R.B. y que en esa fecha estaba vigente el Código Civil del año 1942; se observa que si bien es cierto que la sentencia que declaró la adopción realizada por el ciudadano A.R.B. es de fecha 8 de diciembre de 1970, el mencionado adoptante, falleció ab intestato el día 29 de agosto de 2004, estando en vigencia el actual Código Civil, el cual en su artículo 822 no establece distinción entre los hijos cuya filiación esté legalmente comprobada. En este mismo orden, el artículo 1.993 eiusdem, establece que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia el actual Código se regirán por la legislación anterior, y el artículo 1.994 eiusdem, establece: “Se derogarán disposiciones legales contrarias a la presente Ley”, y siendo que el ciudadano A.R.B., falleció el 29 de agosto de 2004, oportunidad en la cual se abrió la sucesión, estando vigente el actual Código Civil, se concluye que la ciudadana M.F.R. tiene vocación hereditaria, la cual está plenamente comprobada con su respectiva acta de nacimiento. Por otra parte, tenemos que en virtud que los actores fundan su pretensión en título de propiedad que cumple con las formalidades del registro, se concluye que los demandantes de autos, si tienen cualidad para intentar la presente acción, por lo que es forzoso declarar sin lugar la defensa previa relativa a la falta de cualidad activa, y así se decide.

    Con respecto a la cualidad pasiva, fundado en el hecho de que el demandado no es un poseedor precario, sino que es propietario de la cosa a reivindicar, se observa que el artículo 548 del Código Civil señala: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...

    , y fundamentada la acción reivindicatoria en un titulo de propiedad y no negada por la parte demandada que posee el mismo, le otorga en si su cualidad pasiva, y en relación a la alegada propiedad, se decidirá de seguidas al fondo del debate; por lo que igualmente se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva; y así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    DE LA RECONVENCIÓN

    El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, luego de oponer las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva de las partes, negar la demanda tanto en los hechos como en el derecho, reconvino a los ciudadanos L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R., por cumplimiento de contrato de la negociación o pacto que celebró con el ciudadano A.R.B.. Por su parte los demandantes reconvenidos en la contestación a la reconvención negaron, contradijeron y rechazaron la misma, que haya habido pacto o negocio entre el causante y el demandado, o haya recibido el causante o ellos dinero alguno del demandado, y que el manuscrito con el que basa la reconvención no infiere ninguna negociación, pues son palabras aisladas; por otra parte desconocen que dicho manuscrito haya sido ejecutado del puño y letra de A.R.B., además de carecer de fecha cierta, firmas, no está dirigido a ninguna persona, no contiene datos de identidad, ni declaración de voluntad material que indique pacto o negocio alguno, e incluso se constata borrones, tachaduras, alteraciones y manipulaciones a simple vista.

    Alegada por la parte demandada el cumplimiento del contrato suscrito entre él y el ciudadano A.R.B., se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución cumplimiento; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria o de cumplimiento, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, el demandado reconviniente pide el cumplimiento del contrato de opción a compra de un inmueble el cual dice le fue ofertado por el ciudadano A.R.B., por un monto de noventa mil dólares americanos ($ 90.000,00), trayendo a los autos manuscrito (f. 118-119, I p), que dice fue efectuado por el vendedor A.R.B.. En este sentido tenemos que el artículo 1.160 del Código Civil, establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 eiusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que dicho manuscrito además de haber sido desconocido por la parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención, no muestra declaración de voluntad material que indique pacto o negocio alguno, así como tampoco cumple con las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, pues de él no se evidencia el consentimiento de ninguna de las partes que alega el demandado reconviniente intervinieron en el mismo, así como tampoco está identificado el supuesto objeto, ni se deriva tampoco la causa del alegado contrato, es decir, no existe ningún elemento que lleve a la convicción de esta juzgadora que estamos en presencia de un contrato; aunado al hecho que el pago que dice haber realizado el demandado reconviniente a A.R.B., tampoco fue probado pues los informes solicitados a las entidades bancarias Banco Confederado, Unibanca y Banesco no fueron evacuadas, y las testimoniales rendidas por los ciudadanos G.A.U., D.S.R. y L.N.B., fueron desechadas por inadmisibles, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil; igualmente se observa que con estos testigos pretendía demostrar la alegada venta del inmueble en cuestión, lo que por disposición expresa del artículo 1.920 numeral 1° ejusdem solo puede demostrarse con un documento registrado.

    Por lo que siendo así, no habiendo demostrado el demandado reconviniente los hechos por él alegados, debe declararse la improcedencia del cumplimento de contrato, y por tanto sin lugar la reconvención propuesta, y así se decide.

    DE LA REIVINDICACIÓN

    Resuelto como fue lo anterior, se observa que los demandantes dicen ser propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, tal como consta de documento de venta debidamente protocolizado, donde fueron construidas unas bienhechurías constituidas por una casa quinta de dos (2) plantas, por ser los causantes de A.R.B. quien era su propietario; afirman que el demandado, ciudadano R.M.G. posee el mencionado inmueble, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte de él, usufructuándolo sin consentimiento, permiso u autorización de ellos, como si fuera el propietario, a pesar de las continuas y reiteradas peticiones de éstos de que se le restituya, haciendo caso omiso a ello. Por su parte el apoderado judicial del demandado rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda; alegando que era falso que su representado fuera detentador precario del inmueble objeto de la demanda, que éste fuera propiedad del ciudadano A.R.B., y que era falso que a él no le asistiera ningún derecho de propiedad, en virtud de que el inmueble cuya reivindicación se pide es propiedad del mismo, ya que lo adquirió de venta que el hiciera A.R.B..

    A.c.f.l. pruebas traídas al proceso, y visto los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en una acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica. Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario. Ahora bien, hecha las anteriores acotaciones, procede esta Alzada a verificar si en el presente caso se demuestra la concurrencia de los mencionados requisitos de procedencia.

    Alega la parte demandante ser propietarios del inmueble a reivindicar, para lo cual trajo a los autos copia certificada de documento de propiedad a nombre A.R.B., debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de junio de 1977, bajo el Nº 59, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1977, en donde consta que la ciudadana E.L.H., le da en venta a A.R.B., una parcela de terreno propio de una superficie de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 Mts2), ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: que es su frente, callejón R.d.L.; Sur: con parcela de la casa que es o fue de E.F., Este: casa que es o fue de R.M. y Oeste: casa que es o fue de la señora V.d.G.; documento público que no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación de la parte accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el mencionado inmueble, y con respecto al documento supletorio de la bienhechurías, la parte demandada, alegó que no se podía intentar el juicio reivindicatorio sobre título supletorio, sin embargo quien aquí decide, considera que éstos no fundaron su pretensión en dicho documento, sino en el título de propiedad, anteriormente descrito y que el título supletorio, solo demuestra que el ciudadano A.R.B., realizó las bienhechurías anteriormente descritas sobre una parcela de terreno que le pertenecía; asimismo la parte demandada trajo a los autos actas de nacimientos, matrimonio y defunción que demuestran que el mencionado ciudadano fue el cónyuge de la ciudadana L.D.V.D.R. y padre de los ciudadanos M.F. y R.Á.R.D., y con la declaración de éstos como únicos universales herederos de A.R.B., declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2008, así como la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 3 de junio de 2008, emitida por la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, queda demostrada plenamente que los demandantes son los propietarios del inmueble a reivindicar, y así se establece.

    En cuanto al segundo requisito, no fue un hecho controvertido que el demandado sea ocupante o detentador del inmueble en cuestión, por cuanto aceptó expresamente ocupar el mismo desde el mes de julio de 1997 (f. 111, I p.), pero en condiciones distintas a las alegadas por la parte actora, es decir, que no lo ocupó ilegítimamente, sino que lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadano A.R.B.; respecto a esta excepción aducida por el demandado, observa esta alzada que la demandada no aportó prueba fehaciente sobre lo alegado por él, lo cual fue debidamente analizado precedentemente conjuntamente con la reconvención planteada; razón por la cual, concluye esta alzada que la posesión ejercida por el demandado de autos sobre el inmueble en controversia es ilegítima.

    Y finalmente, en cuanto a la identidad de la cosa, se observa que tampoco fue un hecho controvertido, pues en la contestación de la demanda el demandado reconviniente no alegó que el inmueble que él posee es otro, todo lo contrario, manifestó que se trata del mismo inmueble, es por lo que se tiene como demostrado este requisito de procedencia de la acción.

    Verificado lo anterior, y habiendo quedado demostrado por parte de los demandantes todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G., mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, seguida por los ciudadanos L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R. contra el ciudadano R.J.M.G., y se ordena la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 Mts2), ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: que es su frente, callejón R.d.L.; Sur: con parcela de la casa que es o fue de E.F., Este: casa que es o fue de R.M. y Oeste: casa que es o fue de la señora V.d.G., y la casa quinta sobre ella construida, a sus legítimos propietarios, los demandantes de autos, previo procedimiento administrativo, previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMEINTO DE CONTRATO propuesta por el demandante contra los demandados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/9/14, a la hora de las tres de la tarde ( 3:00 p.m.), y se libraron las boletas respectivas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 162-S-25-9-14.-

AHZ/AVS/verónica.-

Exp. Nº 5282.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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