Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000183

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.500.942 y V-14.889.213, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogada C.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.287.

PARTE DEMANDADA: ciudadana E.M.A.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad No. V-2.478.688.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados León y H.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000183

Visto el escrito de fecha veinte (20) de los corrientes, suscrito por los abogado M.T.M., I.B.L. y H.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.A. de Márquez, parte demandada en el presente juicio que por Partición incoara en su contra las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de de admisión donde pretenden se declare Inadmisible la demanda, proponen la cuestión contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y formulan oposición a la partición, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos observa:

Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito que la parte accionante no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir no demostró la parte accionante el titulo que origina la comunidad hereditaria, siendo ello requisito de admisión en los juicios de partición.

Señalan los apoderados de la parte demandada, que la partición a que se contrae la presente demanda, paso al patrimonio de las partes involucradas en este litigio en virtud de la defunción del ciudadano J.B.M.Y., (padre de las demandantes y cónyuge de la demandada), por lo que la declaración sucesoral uno de los instrumentos fundamentales de la demanda conforme a los previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., puesto que en el artículo 51 del referido instrumento normativo, se prohíbe a los Registradores, Jueces y Notarios y Notarios “”protocolizar, autenticar, o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado”, sin previo otorgamiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley; tanto más cuando el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil pide que la demanda de partición debe apoyarse en “instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”.

Siendo el caso que la parte demandante consignó copia certificada del Formulario (Planilla) de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del causante, y no la Declaración Sucesoral, por lo que considera la representación judicial de la parte demandada que al no haber consignado dicha declaración no se llenan los extremos del artículo 778 del Código Adjetivo, puesto que afirman es la Declaración Sucesoral el documento fehaciente al que hace referencia la norma en cuestión.

Ante tales alegatos debe quien suscribe señalar que la parte demandada presenta como instrumentos fundamentales de la demanda de partición, copia certificada del acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda , de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano J.B.M.Y., así como las partidas de nacimiento de las demandantes, ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., emanadas de de los Registros Civiles de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. y Alcaldía del Municipio Chacao, respectivamente.

Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil:

”Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. “

”Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. “ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la lectura de dichas normas se evidencian los presupuestos procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, a saber, expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, y debe estar apoyada en instrumento fehaciente.

Así las cosas, en los procesos de partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso de autos, tratándose de una comunidad hereditaria constituida por el fallecimiento del ciudadano J.B.M.Y., resulta a criterio de quien suscribe que los instrumentos fehacientes a fin de demostrar el carácter de herederos no son otros que las actas de nacimiento, matrimonio, defunción, o testamentos, de los cuales deviene el carácter o cualidad de heredero.

En el caso de marras, las accionantes, consignan acta de defunción del ciudadano J.B.M.Y., junto con sus respectivas partidas de nacimiento, de las cuales se desprende el vínculo que existió y que hoy dan origen a la comunidad hereditaria.

Debe establecerse que el no pago de los impuestos alegados por la representación judicial de la parte actora puede ser susceptible de sanciones administrativas o pecuniarias, pero en modo alguno afecta la condición de herederas o comuneras de las demandantes y menos aún el derecho a partir los bienes de la comunidad hereditaria.

En virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado Negar la solicitud de Reposición de la Causa y consecuente Inadmisibilidad de la presente demanda, pretendida por la parte demandada. Así se decide.

Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que la parte demandada fundamenta tal planteamiento en base a los mismos alegatos en que fundamento el punto que fuese decidido con anterioridad, en tal sentido y sin pasar a pronunciarse nuevamente sobre una controversia ya resuelta, considera pertinente quien suscribe traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia patria en cuanto al planteamiento de cuestiones previas dentro de los juicios de Partición.

En efecto nuestro M.T.d.J., a través de la Sala de Casación Civil, ya ha efectuado diversos pronunciamientos respecto de la posibilidad de interponer cuestiones previas en los procedimientos de partición, así tenemos que en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la referida Sala ratifica el criterio Jurisprudencial establecido en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lía de los Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705, en la cual se dispuso lo siguiente:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…Omissis…

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…

.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.

En aplicación de los razonamientos precedentes, observa quien suscribe que en el caso bajo estudio la parte demandada antes de formular oposición con respecto a algunos de los bienes que no se han mencionado en la presente demanda, la representación judicial de la parte accionada procedió a la interposición de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil; cuando de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende, que no está prevista la oposición de cuestiones previas.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por ultimo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la oposición a la partición efectuada por la parte demandada y en tal sentido observa:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.. Así la Sala Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., estableció:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes

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El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

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Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el dominio respecto de los bienes, deberá sustanciarse todo lo atinente a dicho bien por los trámites del juicio ordinario. Así se decide.

Por tales razones se establece que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, se entenderá abierto a pruebas el presente juicio continuando todo el trámite para la resolución de la oposición planteada. Así se establece.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de Mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Valera

La Secretaria

Abg. Diocelis Perez Barreto

Casco

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