Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R -2005-0001418

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: R.M. Y A.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 3.860.186 y 1.263.316 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: S.M., abogado en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 59.611 y de este domicilio.

DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL (IPASME LARA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por las ciudadanas R.M. Y A.D.V., antes identificadas, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL (IPASME LARA).

Alegan las accionantes en el libelo, que el Instituto de Previsión y Asistencia Social (Ipasme Lara), en la liquidación de prestaciones sociales no incluyó varios conceptos, que legalmente les corresponden, y que influyen en el concepto de antigüedad,. De igual modo consideran los actores que le son adeudados otros conceptos todo lo cual arroja un monto total demandado por la cantidad de treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos cuarenta y dos Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 37.440.642,89).

Finalmente aducen las actoras, que lo cancelado por el patrono, no se corresponde con lo que en realidad les pertenece, por lo que proceden a demandar la diferencia de lo adeudado, lo cual discriminan en su libelo de demanda.

En fecha 06 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia declarando la inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a la inadecuada subsanación en la presente causa, decisión esta que fue recurrida por la apoderada judicial de los actores, en fecha 12 de julio de 2005 (f. 29), en virtud de lo cual, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada .

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2005, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así mismo confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para hacerlo junto a los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de marras, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró inadmisible la presente causa, por no haber agotado estos, previamente la vía administrativa, al tratarse de una demanda contra el Instituto de Previsión Asistencia Social (Ipasme Lara), el cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal

Ahora bien, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se establece que es obligación de los funcionarios judiciales, observar los privilegios y prerrogativas en donde se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República.

De igual forma es importante tomar en cuenta el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su quinto aparte, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las acciones en las que se vea involucrada la República, conforme lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora bien, el Título Cuarto, Capítulo I de la última de las leyes nombradas, establece el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y observa quien juzga que se recurre contra una sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado precisamente este procedimiento previo a que se ha hecho referencia.

La parte recurrente adujo que en sentencia reiterada de la Sala Político Administrativa, el agotamiento de la vía previa, no es requisito indispensable para acudir al órgano jurisdiccional e intentar un recurso contencioso administrativo.

De lo anterior se desprende que se confunde el “agotamiento de la vía administrativa” con el “procedimiento administrativo previo”, que a todas luces fue lo requerido por el sentenciador de instancia, siendo que de autos no se constata que la parte actora haya cumplido con la formalidad del procedimiento administrativo previo a las acciones intentadas contra la República, conforme lo establecen los artículos 54 al 60 ambos inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que forzoso es para este juzgador declarar inadmisible la acción propuesta.

En razón de ello, esta Superioridad debe profundizar en el análisis del agotamiento del procedimiento administrativo como requisito de admisibilidad de la acción propuesta en el presente caso.

Bajo esta perspectiva, resulta conveniente traer a colación la opinión de los doctrinarios N.S. de Guerrero y R.G.S., quienes sostienen que el agotamiento del procedimiento administrativo constituye una condición suspensiva de admisibilidad y lo hacen en los siguientes términos:

“No queda duda que se trata de una condición suspensiva de admisibilidad, que podríamos interpretar de la siguiente manera: “Podrá tramitarse la admisión de la demanda en contra de las personas jurídicas de carácter público cuando, se compruebe el agotamiento por el interesado de la gestión del antejuicio administrativo.

Una vez realizada nuestra modesta propuesta, citaremos sentencia de la Sala Política Administrativa en fecha 15 de enero de 1998 con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., sobre el artículo 36 de la LOPGR, donde se dejó señalado lo siguiente:

“Con relación al antejuicio administrativo que debe preceder a toda demanda que se intente contra la República, dispone el artículo 36 de la LOPGR que:

“Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades administrativas previas consagradas en los artículos anteriores.

Los artículos anteriores a los que alude la norma citada están referidos a la obligación de quienes accionan contra la República de precisar sus pretensiones a los fines de que el órgano contra el cual se dirige la acción remita a la Procuraduría el escrito que las contiene y ésta emita un dictamen correspondiente, constituyendo este procedimiento previo “LA CONCRECIÓN DE UNO DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES” de los que goza la República en juicio, siendo esta institución de orden público y de salvaguarda de los derechos colectivos.” (Salinas de Guerrero, Norma y G.S., Rafael, “Privilegio Procesal de los Entes Públicos”, p. 95)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia en materia laboral, actuando en sede constitucional, en fecha 18 de marzo de 1998, con ponencia del ilustre Magistrado Aníbal Rueda, estableció el criterio que a continuación se expone:

“…El procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República constituye una etapa conciliatoria de necesario agotamiento por parte de quienes pretenden incoar un juicio “DE TRABAJO” contra cualquiera persona moral de carácter público.

Este procedimiento previo es un privilegio procesal de éstas. Esta reclamación previa o etapa de conciliación, prevista en la norma transcrita es de carácter obligatorio, el instaurarla por ante la Administración y la decisión final de acceder o no al petitorio formulado es lo que habilita al administrado para acceder a la vía judicial, motivo por el cual se le ha denominado “antejuicio administrativo”.

En efecto, el fallo antes citado ha conducido a la doctrina a afirmar que, ciertamente, el procedimiento administrativo previo conocido también como antejuicio administrativo, es una verdadera condición suspensiva para la admisión de las demandas contra la República y así lo han señalado los autores supra mencionados Salinas de Guerrero y G.S., de la siguiente forma:

“De acuerdo al anterior criterio de nuestro Alto Tribunal, y compartiendo la opinión respetada del Dr. J.G.V., podemos afirmar que se trata de una condición “suspensiva”, para poder admitir la demanda contra la República o contra cualquier ente moral de carácter público, porque esta inadmisibilidad de la demanda, equivale a la suspensión de la admisión de la misma, de modo que al cumplirse con el reclamo administrativo previo, la demanda se admite, por lo tanto, el Juez no declarará inadmisible la demanda, sino que no le dará curso a la misma, es decir, detendrá el trámite de admisión hasta que se verifique el agotamiento de la vía administrativa”. (Ob. cit., p. 95)

El conocido jurista venezolano Dr. I.R.D., al interpretar el artículo 32 LOTPT dice:

Ello no quiere decir, sin embargo, que el artículo 32 LOTPT prohíba admitir las acciones propuestas contra la República o contra las personas morales de carácter público. No se habla en dicha norma de prohibir la admisión de las acciones sino de darle curso. Se entiende, en todo caso, que de DARSELE CURSO A LA DEMANDA, sin el cumplimiento de estos requisitos, se somete el juicio al riesgo de reponer la causa al estado de dársele cumplimiento a la formalidad requerida

Por otra parte, el Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al referirse al ordinal 11° del artículo 346 de la L.O.T.P.T., en sentencia de fecha 14 de mayo de 1997 dejó sentado lo siguiente:

…Analizado el contenido de ambas disposiciones adjetivas, este juzgador es del criterio de que en éstas se establecen dos cuestiones de orden procesal distintas. En la primera –Código de Procedimiento Civil- el legislador es concreto al señalar que por ningún respecto se puede darle curso. Sustanciar, una acción en la cual el legislador haya previsto la prohibición expresa de admitirla, o cuando sólo lo permite por determinadas causales que no constituyan el fundamento de la acción propuesta; mientras que en la segunda lo que establece es una condición suspensiva, conformada por la circunstancia de que se haya cumplido con la reclamación administrativa previa cuando estamos frente a una acción incoada contra personas morales de carácter pública.

De esta manera, la circunstancia procesal de que previa a la admisión de la demanda deba constar la reclamación administrativa, es una norma dirigida al tribunal de la primera instancia, pero en modo alguno debe entenderse como una prohibición absoluta de admitir la acción o de hacerlo sólo por determinadas causales, pues una vez que consta haberse cumplido con la reclamación administrativa, el tribunal está en la obligación de admitir la acción propuesta, NO EXISTE PROHIBICIÓN PARA HACERLO.

Por consiguiente, siendo que el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME-LARA), goza de una serie de prerrogativas, debe la parte actora demostrar la reclamación por ante la inspectoría del trabajo o cualquier otro medio que indujese al agotamiento de la vía conciliatoria. Observa esta Alzada que en el presente asunto, se presentó un reclamo ante la autoridad administrativa competente en fecha 23 de mayo de 2005 y el libelo de la demanda es de fecha 22 de abril de 2005, resultando extemporánea por anticipada la presentación del último, pues aun según la norma, el actor no estaba facultado para acceder a la vía judicial.

En razón de ello, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2005 por la abogado S.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por consiguiente, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, por la abogado S.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de julio de 2005.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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