Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

R.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.756.447, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

MORELA J.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.031, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

G.B.D.F., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-774.034, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 9.955

La abogada MORELLA J.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.J.B.C., el 29 de julio de 2.008, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la ciudadana G.B.D.F., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 01 de agosto de 2008, le dio entrada, y ese mismo día admitió la acción de a.c. ordenando la notificación de la ciudadana G.B.D.F., y al Fiscal del Ministerio Público, y fijó la audiencia pública oral, para el cuarto día hábil siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones.

El Alguacil del Juzgado “a-quo” el 11 de agosto de 2008, diligenció manifestando haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. Y el 12 del mismo mes, el precitado Alguacil, mediante diligencia manifestó su imposibilidad de citar a la parte presuntamente agraviante.

El 12 de agosto de 2008, la abogada MORELLA J.G., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de la ciudadana G.B.D.F., solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 13 del mismo mes.

El 18 de agosto de 2008, la a abogada MORELLA GUEVARA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó el ejemplar del Diario donde se publicó el cartel de notificación.

El 19 de agosto de 2008, la Secretaria del Tribunal, diligenció manifestando haberse trasladado al domicilio de la presunta agraviante, donde fijó el cartel de notificación.

El 04 de septiembre de 2008, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, R.J.B.C., asistida por la abogado GUEVARA MORELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.031, de la parte presuntamente agraviante, G.B.D.F., asistida por los abogados M.R. e I.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.353 y 24.289, y de la no asistencia del Representante del Ministerio Publico.

El 09 de septiembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de amparo de cuya decisión apeló el 12 de septiembre de 2008, la abogada MORELLA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.J.B.C., recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 9955.

Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La abogada MORELLA J.G., en su carácter de apoderada judicial de la agraviada, en su escrito contentivo de A.C., alega lo siguiente:

…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer en nombre de mi representada RECURSO DE A.C. en contra de la ciudadana G.B.D.F., quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad N° E-774.034, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 47 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso, ciudadano Juez, que mi representada R.J.B.C., ya identificada, en fecha 01 de Octubre de 2.006 celebró Contrato de Arrendamiento Privado con la Abogada C.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.103.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.383, de este domicilio, sobre un inmueble propiedad del ciudadano F.F.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.065950 y de este mismo domicilio…, facultada aun Contrato de Administración Privado de fecha 19 de Agosto de 2002, el cual acompaño al presente escrito en Copia marcada con la letra "B", toda vez que el Original se encuentra en Poder de la administradora; encontrándose actualmente mi representada consignando lo correspondiente al canon de arrendamiento mensual por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente signado con el N° 7748, todo esto se evidencia de la Copia del Contrato de Arrendamiento que acompaño al presente escrito marcada con la letra "C", en tres (3) folios útiles y señalo que el Original se encuentra en Poder de la Abogada C.J.S.C., ya identificada; y, de las Consignaciones que acompaño en Originales marcadas con las letras "D" y "E".

Pero, resulta ser, que de manera intespectiva, sorpresiva e inesperada, cuando mi mandante aproximadamente a las 4:00 de la tarde del día Martes 23 de Julio de 2.008, regresa a su casa (inmueble arrendado), se consigue con que las cerraduras de las puertas de acceso al interior del inmueble fueron violentadas (reventadas) y para mayor sorpresa se consigue que en el interior del inmueble que tiene alquilado se encuentran instaladas tres (3) personas que alegaron ser las dueñas del mismo: una que se identificó como G.B.D.F., otra que alegó ser su hija y un orno; ante esta situación mi representada les manifestó que tenía celebrado un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble con la Abogada C.J.S.C., que vivía allí desde el mes de octubre del año 2.006, y que se encontraba al día con el pago de los cánones de arrendamiento, que todas sus pertenencias, documentos y sumas de dinero (Bs. 8.500,00) se encontraban en el interior del inmueble, pero la señora G.B.D.F., alegó que su Abogada le había dicho que reventara las cerraduras y se metiera en su propiedad con su hija y nieto porque de ahí no los sacaba nadie, y le fue negado e impedido a mi representada el acceso al interior del inmueble. La ciudadana G.B.D.F., le secuestró y confiscó todos sus bienes, documentos y dinero en efectivo, por lo que mi representada ha tenido que "solicitar la caridad de los vecinos y algunos conocidos para que le proporcionen alimentos y por lo menos un sitio donde dormir

.

Ahora bien, ciudadano Juez, ante esta situación mi representada se encuentra en la calle al ser despojada sorpresivamente y de manera repentina del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendataria, creándole no sólo una inestabilidad emocional que ha venido a perturbarla en sus actividades laborales habituales y cotidianas sino además una inestabilidad económica, ya que no tiene como sufragar diariamente los gastos de alojamiento y de comida, por lo que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a la ayuda de algunos vecinos y conocidos.

CAPITULO II

DERECHOS CONSTITIUCIONALES VIOLADOS Y FUNDAMENTOS LEGALES

…. el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, expresamente establece: …

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente:

Artículo 27 “...”

Artículo 47, ya citado.

Artículo 55 “...”

- Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales vigente:

Artículo 1 “…”

Articule 2 “…”

Articulo 7 “…”

Artículo 18 “…”

Asimismo, me reservo en nombre de mi representada, el ejercicio de las acciones penales, toda vez que con su conducta, la ciudadana G.B.D.F. cometió los delitos previstos y sancionados en los artículos 184 y 271 del Código Penal vigente…..

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer Recurso de A.C. con fundamento en los derechos constitucionales violados, solicitando en consecuencia se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se ordene la entrega inmediata del inmueble a mi representada....”

En la audiencia pública oral, realizada en fecha 04 de septiembre de 2008, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, R.J.B.C., asistida por la abogado GUEVARA MORELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.031, de la parte presuntamente agraviante, G.B.D.F., asistida por los abogados M.R. e I.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.353 y 24.289, y de la no asistencia del Representante del Ministerio Publico, se lee:

…En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:00 de la mañana, quien expone: Alega que cuando regresó de su trabajo se encontró con su inmueble violentado, que se dirigió a fiscalia y no la podían atender, hasta que por fin fue abierto el inmueble por medio de la fiscalía, que se esta violentado el hogar domestico, así como los derechos humanos de la quejosa. Que acude a la vía constitucional por tratarse de un procedimiento breve y expedido, alega que dentro del inmueble se encontraban todas sus pertenencias y propiedades. Que hasta el momento se encuentra en la calle. En este estado se concede derecho de palabra a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10: 05 de la mañana, quien expone: En primer lugar alega que no se encuentra un hogar constituido, en segundo término nos hallamos en presencia de un inmueble arrendado, que se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ella no puede renunciar a los procedimientos establecidos en la ley e irse por la vía constitucional, que ha debido acogerse a la ley antes mencionada, ella no puede tomar otra acción que no esté establecida en la ley adjetiva. Alega que debe 11 meses de arrendamiento, 18 meses de agua, y que en tal sentido se acogió a la acción de amparo. Alega que el arrendador falleció en el año 2007, que otorgó mandato a la abogado C.S., que el contrato no se extinguió con la muerte del contrato, que por el contrario fue trasladado a sus sucesores, en este caso su esposa G.B.D.F.. Una vez que se hace presente la propietaria en el inmueble observó un área de santería dentro del inmueble, se acercó al lugar una patrulla de la policía, y estando presente la arrendataria se le preguntó que si tenia enseres dentro del inmueble, a lo que ella contestó que no tenida ningún objeto. En este estado el Tribunal pregunta ¿Cómo entra la señora G.B.D.F. al inmueble?. Respondió el abogado I.O. porque le fueron entregadas las llaves, así como el contrato por la mandataria. En este estado los presuntos agraviantes consignan una serie de recaudos, los cuales el Tribunal acuerda agregarlos a los autos, a los fines que surtan los efectos correspondientes. En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10:22 de la mañana, Alega Que la vía constitucional no es la idónea para resolver los conflictos arrendaticios. En este estado, se concede derecho de CONTRARRÉPLICA a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:25 de la mañana, quien expone: Alega que la quejosa esta solvente en los cánones de arrendamientos, todos los recaudos están en posesión de la administradora C.S.. En este estado y por cuanto el Tribunal no considera necesaria ninguna prueba adicional a las que constan en autos, ni así lo han solicitados las partes ni el Ministerio Publico, se procederá a dictar el dispositivo del fallo en esta misma fecha, dentro de los 60 minutos siguientes siendo las 10:30 minutos de la mañana. Siendo las 11:30 minutos de la mañana y vistos los distintos alegatos de las partes procede el Tribunal a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos: Alega la quejosa que en fecha 01 de octubre de 2006 celebró contrato de arrendamiento privado con la abogado C.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.103.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.383 y de este domicilio, sobre un inmueble propiedad del ciudadano F.F.C., UBICADO EN LA Avenida Bolívar entre López y Plaza, Edificio Anna, Nro. 87-62, apartamento 01, piso 01, Valencia, Estado Carabobo, ello se evidencia según contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 19 de agosto de 2002, alega la quejosa que actualmente está consignando los cánones de arrendamiento mensuales en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 7748. Expone que de manera intespectiva, sorpresiva e inesperada, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde del martes 23 de julio de 2008, cuando regresó a su casa (el inmueble arrendado) se consiguió las cerraduras de las puertas de acceso al inmueble habían sido violentadas, y que para mayor sorpresa dentro del inmueble estaban instaladas tres (3) personas que alegaron ser las dueñas del mismo, que una de ellas se identificó como G.B.D.F.. Ante tal situación manifestó que vivía en el inmueble arrendada desde el año 2006 y que se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento, que dentro del inmueble se encontraban todas sus pertenencias así como una cantidad de dinero. La presunta agraviante en esa oportunidad alegó que la abogada le había dicho que reventara las cerraduras y se metiera en la propiedad con su hija “que de allí no la sacaba nadie”. Alega que la ciudadana G.B.D.F. le secuestró y confiscó todos sus bienes y documentos, así como dinero en efectivo, por lo que la quejosa –alega- tuvo que acudir a la caridad de los vecinos y conocidos para que le proporcionaran alimentos y un sitio donde dormir. Expresa la quejosa que actualmente se encuentra en la calle y despojada de manera sorpresiva de todos sus bienes, que esto le ha creado una inestabilidad no solo emocional, sino también laboral y económica, que ha tenido que sufragar los gastos de alojamiento y comida, y ha tenido que acudir a la ayuda de los vecinos y conocidos. Invoca como derechos constitucionales violentados el contenido en el articulo 47 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA: Que la presunta violación constitucional se refiere a la establecida en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la inviolabilidad del hogar domestico (domicilio), esta norma se encuentra desarrollada en el Código Penal, por lo que las sanciones deben ser aplicadas por un órgano jurisdiccional con competencia en la materia respectiva. Fundamenta la quejosa la presente acción de amparo, en el contrato de administración cuya copia corre inserta a los folios 7 y 8 del expediente y en el contrato de arrendamiento que corre en copia fotostática de los folios 9 al 11 del expediente, que se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la presunta agraviante reconoció en este acto la existencia de ambas convenciones. Para el momento de la exposición oral que le correspondió a la parte presunta agraviante, manifestó la improcedencia de la acción alegando normas del derecho común, tal como la contenida en el articulo 632 del Código Civil vigente, negando los hechos narrados por la quejosa y haciendo valer las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento antes citado, manifestando que, la quejosa le adeuda 11 meses de arrendamiento que equivalen a Bs. 2.200,00, 18 meses por concepto de agua potable que equivalen a la suma de Bs. 488,41, y que sub arrendó e hizo uso deshonesto del inmueble, que el 23 de julio de 2008 se hizo presente con el juego de llaves del inmueble y no encontró mobiliario alguno en el mismo; presentó marcada “A” el acta de defunción del primo arrendatario F.F., marcada “B” el acta de matrimonio con el mencionado ciudadano, lo que demuestra el estado civil de casada y ahora viuda del fallecido F.F., en consecuencia, el carácter de sucesora del mismo. Marcada “C” el documento de propiedad del inmueble, estos documentos se aprecian conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, y marcado “D” consigna documento emanado de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) donde se plasma una deuda por la suma de Bs. 488,41, dicho instrumento se aprecia conforme al articulo 1363 del Código Civil. Demostrada como está la legitimidad con que actúa la parte presuntamente agraviante en relación a la administración del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana C.S. identificada en autos, quien fungía como administradora del inmueble hasta el fallecimiento del ciudadano F.F.C., también identificado en autos, es evidente que se trata de la presunta violación de una relación contractual arrendaticia y que durante el debate de la audiencia oral, la parte querellante no demostró fehacientemente la ocurrencia de los hechos invocados, es por ello que considera quien decide que la presente acción no ha de prosperar, habida cuenta de que los hechos invocados guardan relación directa con el contrato de arrendamiento que existe sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre López y Plaza, Edificio Anna, Nro. 87-62, apartamento 01, piso 01, Valencia, Estado Carabobo, y no es idóneo el procedimiento de amparo para dirimir las consecuencias jurídicas que puedan producirse con motivo del cumplimiento o no del contrato de marras tantas veces señalado, toda vez que para ello existe la legislación especial y de orden publico denominada Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mas sin embargo, le corresponde a la quejosa ejercer las acciones que considere pertinentes ante los órganos competentes con relación a la presunta violación del articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer valer los derechos que le correspondan.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional DECLARA: 1) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la abogado MORELLA J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.J.B.C., contra la ciudadana G.B.D.F..

En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 09 de septiembre de 2008, se lee:

…Y estando dentro del lapso legal para dictar la motiva en este procedimiento lo hace de la siguiente manera:

Establecidas las condiciones para el debate oral y público, le fue cedida la palabra a la accionante en amparo ciudadana: R.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.756.447 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MORELLA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.031, la quejosa ratificó el contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, haciendo énfasis en que la presunta agraviante le allanó su domicilio. Por otra parte, la ciudadana: G.B.D.F., italiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-774.034, debidamente asistida de Abogados, se limitaron a negar los hechos expuestos por la quejosa, alegando que tuvo acceso al inmueble con las llaves que le entregara la Abogada C.S., quien cesó en su mandato por haber acaecido la muerte de su cónyuge F.F.C., que allí no se encuentra un hogar constituido, que se está en presencia de un inmueble arrendado, que se rige por la Ley de arrendamientos inmobilarios, que la accionante no puede renunciar a los procedimientos establecidos en la Ley e irse por la vía constitucional. Que la quejosa adeuda once (11) meses de arrendamiento, 18 meses de agua. Que dentro del inmueble no había bienes muebles y que cuando llegó la policía, la arrendataria así lo manifestó.

Emplazadas las partes para que presentaran cualquier medio probatorio, estos no hicieron uso de ese derecho. Seguidamente, fueron agregados a los autos; el escrito presentado por la parte presuntamente agraviante, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, recaudos estos que al no ser impugnados por la parte demandante, se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1.357, 1.363 del Código Civil vigente, tal como se dijo en la dispositiva del fallo.-

Ahora bien, es cierto que el Juez de amparo en aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el a.c. goza de amplias facultades para calificar la acción y señalar la norma constitucional presuntamente transgredida. En el presente caso, es señalada como transgredida la contenida en el artículo 47 Constitucional, supra transcrita, que se refiere a la violación del hogar, mejor conocida como violación de domicilio, ( tipificada en el artículo 183, Código penal. Gaceta Oficial del 13 de abril de 2005). Durante todo el iter procesal, la quejosa no logró demostrar que efectivamente se violó esta norma con la realización de los hechos, tal como lo señala en el escrito contentivo de la acción de amparo. Tampoco está demostrado que exista la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esto impide al Juzgador cambiar la calificación jurídica y adaptarlas a los hechos que pudieran demostrarse en el lapso legal para ello, es por ello que considera quien decide, que la calificación de los hechos efectuados por la quejosa encuadran en el ámbito estrictamente reservados al área o competencia penal, siendo el titular la acción el MINISTERIO PUBLICO. Solo quedó demostrado, que entre las partes contendientes, existe o existió un vínculo contractual arrendaticio, en consecuencia debe dilucidarse el pretendido conflicto a través de la aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, acciones que le corresponden a las partes si consideraren que existe violación del contrato esgrimido en este procedimiento, esto sin menoscabo del derecho que tiene los que se consideren afectados de instar a los órganos competentes por la presunta violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en las leyes sustantivas y adjetivas que rigen la materia.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional DECLARA: SIN LUGAR la acción de a.c. intentado por la ciudadana: R.J.B.C. contra la ciudadana G.B.D.F., ambas identificadas en autos.….

SEGUNDA

De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que la quejosa, celebró un contrato de arrendamiento privado con la abogada C.J.S.C., sobre un inmueble propiedad del ciudadano F.F.C., facultada por un contrato de administración privado, quien actualmente consigna el correspondiente canon de arrendamiento mensual por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que el día 23 de julio de 2008, al regresar al inmueble arrendado, consiguió que las cerraduras de la puerta de acceso al interior del inmueble, habían sido violentadas y para su mayor sorpresa observa a tres personas instaladas, quienes les manifestaron que eran las dueñas del bien inmueble, la cual una de ella se identificó como la G.B.D.F., que las otra era su hija y su nieto, a lo que la quejosa le manifestó que había suscrito un contrato de arrendamiento, con la abogada C.J.S.C., y que vivía allí desde el mes de octubre de 2006, encontrándose al día con el pago de los cánones de arrendamiento, que sus pertinencias, documentos y sumas de dineros se encontraban en el interior del inmueble. La ciudadana G.B.D.F., alegó que su abogada le había dicho que violentara las cerraduras y viviera en su propiedad con su hija y nieto, por lo que le negó e impido el acceso al interior del inmueble, secuestrándole y confiscándole todos sus bienes, por lo que al verse despojada del bien inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, le ha creado una inestabilidad emocional que ha venido a perturbando sus actividades laborales habituales y cotidianas, además causarle una inestabilidad económica, ya que no tiene como sufragar diariamente los gastos de alojamiento y de comida, viéndose en la imperiosa necesidad de solicitar ayuda de algunos vecinos y conocidos, al violarse el hogar domestico, se le conculcan el derecho y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que intentó la presente acción de amparo.

En la audiencia pública oral realizada en fecha 04 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, la presuntamente agraviada, alegó que cuando regresó de su trabajo se encontró con su inmueble violentado, dirigiéndose a la fiscalía donde no la pudieron atender, hasta que por fin fue abierto el inmueble por medio de la fiscalía, que se le esta violentado el hogar domestico, así como sus derechos humanos; que por ello acudió a la vía constitucional, por tratarse de un procedimiento breve y expedito, asimismo alegó que dentro del inmueble se encontraban todas sus pertenencias y propiedades, y que hasta el momento se encuentra en la calle. En la oportunidad de la contrarréplica, manifestó que se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamientos, y que todos los recaudos están en posesión de la administradora, ciudadana C.S..

La parte presuntamente agraviante en su oportunidad, expuso que no se encuentra un hogar constituido, y que se está en presencia de un inmueble arrendado, que se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo la quejosa renunciar a los procedimientos establecidos en dicha ley, e irse por la vía constitucional, que ha debido acogerse a la mencionada ley, no pudiendo ejercer otra acción que no esté establecida en la ley adjetiva; igualmente manifiesta que la quejosa debe once (11) meses de arrendamiento, dieciocho (18) meses de agua; que el arrendador falleció en el año 2007, otorgando un mandato a la abogada C.S., y que el contrato no se extinguió con la muerte del propietario, que por el contrario fue trasladado a sus sucesores, es decir, a su esposa, ciudadana G.B.D.F., y que estando presente en el inmueble observó un área de santería dentro del inmueble, acercándose al lugar una patrulla de la policía, encontrándose presente la arrendataria, y se le preguntó que si tenia enseres dentro del inmueble, a lo que ella contestó que no tenida ningún objeto. En la oportunidad de la contrarréplica, la presuntamente agraviante señala que Alega la vía de a.c. no es la más idónea para resolver los conflictos arrendaticios.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó lo siguiente:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:

    …en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

    …En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

  2. Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199), (negrillas del Tribunal).

    En atención a lo antes expuesto se evidencia que, para la procedencia de los amparos, es necesario, que no exista un medio de protección, vale señalar un medio procesal breve, samario, eficaz e idóneo, para restablecer la situación jurídica infringida, o que no existan recursos contra el acto u hecho conculcador de los derechos y garantías constitucionales.

    En el caso de marras, se observa que, la ciudadana R.J.B.C., recurre en amparo alegando que le fue violado el hogar domestico, por parte de la ciudadana G.B.D.F., al violentar las cerraduras del inmueble en el cual habitaba en calidad de arrendataria, siendo despoja del inmueble creándole una inestabilidad emocional, la cuala ha perturbado sus actividades laborales y cotidiana, además de causarle una inestabilidad económica, al no tener como sufragar diariamente los gastos de alojamiento y comida, viéndose en la imperiosa necesidad de solicitar ayuda a algunos vecinos y conocidos.

    Observa este sentenciador, que en oposición a los hechos delatados, como conculcantes, existe en nuestro ordenamiento jurídico, una vía procesal ad hoc, capaz de restablecer, de forma inmediata, la situación existente antes de las actuaciones, omisiones o vías de hecho, delatadas como conculcantes de derechos de rango constitucional; por lo que existiendo medios procesales idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, tales como las acciones interdictales por perturbación o por despojo, así como la denuncia o querella por violación de domicilio en la jurisdicción penal, con motivo de la presunta agresión a su domicilio; con los cuales se lograría la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que no consta que fueran agotadas las referidas vías ordinarias, lo que hace improcedente la presente acción de amparo, Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, decidida como ha sido, la improcedencia de la presente acción de amparo, por existir las vías señaladas y que su agotamiento previo, presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, que declaró sin lugar la acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de septiembre de 2008, por la abogada MORELLA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.J.B.C., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta el 29 de julio de 2.008, por la abogada MORELLA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.J.B.C., contra la ciudadana G.B.D.F..

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de septiembre de 2008.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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