Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000050

ASUNTO : IP01-X-2007-000050

Juez Ponente: Rangel Alexander Montes

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la inhibición manifestada por la abogada R.C., actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto IP01-P-2007-001639, seguida por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra de los ciudadanos Jonder F.H.M., M.A.G., Yamerlin Ahilmar G.C., J.J.M.P., J.W.P.H. y Berrangcol E.R..

Se recibieron las actuaciones el día 12 de Septiembre de 2007, correspondiendo decidir la presente incidencia en los términos que a continuación, se explana.

Plantea la Jueza inhibida que al tener conocimiento del asunto signado IP11-P-2007-001354, decretó auto de privación preventiva de la libertad, en fecha 19 de Julio de 2.007, contra los ciudadanos J.W.P.H., Jonder F.H., J.M., M.G., imputados en la causa cuya inhibición se resuelve, conjuntamente contra otros ciudadanos; decisión cautelar que tomó considerando los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público contenidas en las actas policiales y que a continuación se citan del texto del auto:

1. acta policial de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por funcionarios del Escuadrón de Artillería de Defensa Antiaérea N° 25 del Aeropuerto Internacional J.C., en la cual dejan constancia que en horas de la noche del 9/7/07, observaron en varias oportunidades una serie de vehículos que se encontraban en el área perimetral del Aeropuerto, dando vueltas al frente de la entrada del Comando de dicho escuadrón, y pasaban al frente a poca velocidad, lo cual llamo (SIC) la atención del personal de guardia, de igual manera recibieron una llamada telefónica en la que indicaron que existía un trafico (SIC) de personar, lo que coincidía con la presencia de una aeronave Gruman II y con el grupo que había observado el grupo de guardia, por lo que se le informo (SIC) al Comando de la Guarnición de Punto Fijo, además se iniciaron actividades de seguimiento a la referida aeronave y determinar si se estaba en presencia de un ilícito, procedieron a verificar el plan de vuelo observando que el referido avión había arribado el 8/7/07 y tenia (SIC) estimado realizar el retorno a Acapulco el día 09/07/07 a las 21:30 horas. Así mismo se le indico al Cáp. (Av.) A.C.C. que alistara al personal de tropa y profesional de guardia para observas (SIC) las actividades de a aeronave. Así mismo se designo (SIC) al At. J.P. para que se dirigiera a la cabecera de la pista y reportara las actividades anormales que observara, todo se veía normal, aun cuando la aeronave se tardo 20 minutos en despegar. Sin embargo el At. J.P. luego de ver la aeronave acercarse a la pista 10, observó que la misma llego (SIC) a la cabecera y apago (SIC) todas las luces por lo que se acercaron y durante 20 minutos escucharon la aeronave pero no visualizaban lo que sucedía debido a la oscuridad, durante ese tiempo se observaron unos vehículos sospechosos que giraban frente a la unidad, por lo que se le ordeno (SIC) al Cáp. (Av.) A.C.C., se dirigiera hasta la entrada de la planta de distribución de combustible de aviación a verificar si dichos vehículos ingresaban en las instalaciones, procediendo el referido funcionario al lugar; así mismo se le ordeno (SIC) al At1. J.P., que se dirigiera hacía la Planta de Distribución de combustible de aviación y verificara las razones por las cuales se había perdido comunicación con el At. J.P.. Cuando el At1. J.P. llego a la intercepción entre taxiway y la estación de combustible, recorrido que realizo (SIC) con las luces apagadas, realizo (SIC) cambio de luces para ubicar al At. J.P., en ese momento arrancaron a gran velocidad 4 vehículos que se encontraban en la referida intercepción, tratando de interceptarlos el At1. J.P., sin embargo pasaron los 2 primeros vehículos, el 3° vehículo (SIC), una camioneta vans (SIC), al llegar a la intercepción efectuó varios disparos a la unidad militar que lo obligo (SIC) a parar, por lo que efectuaron varios disparos de advertencia al aire, pasando el 4° vehiculo (SIC) por la intercepción, por lo que los funcionarios hincaron una persecución, al llegar a la planta de distribución de combustible observaron la presencia de un 5° vehículo (SIC), ford (SIC) fiesta (SIC) gris (SIC) placas VBN86E, así mismo se observo (SIC) una camioneta Trail Blazer color claro, la cual fue detenida y los funcionarios le solicitaron su identificación, indicando los ocupantes que venían a buscar a un amigo que venia de Maiquetía, mas sin embargo cuando se le solicito (SIC) mostraran la maletera del referido vehículo (SIC), el chofer se dio a la fuga. En virtud de ello el Cáp. (Av.) A.C.C., estaciono (SIC) su vehículo en la perimetral, desde allí observo (SIC) que una serie de vehículos se dirigía hasta donde estaba a una gran velocidad desde la bomba de combustible, y estaban disparando hacia donde estaba At1. J.P., por lo que el Cáp. (Av.) A.C.C. procedió a responder al ataque. Sin embargo los vehículos rompieron el portón de acceso a la bomba e ingresaron a la vía perimetral, por lo que el vehiculo (SIC) donde estaba el Cáp. (Av.) A.C.C. arranco (SIC) y se puso delante de la caravana de vehículos sospechosos, conformada por una camioneta Blazer clara, una grand Blazer azul, placas MCP55H, una camioneta Chevrolet Express tipo Vans blanca, placas 05JBA0, una camioneta Chevrolet Avalancha blanca, placas 91MABK, los cuales eran seguidos por el vehiculo del At1. J.P.. Al momento de tomar la ínter comunal A.P., el Cáp. (Av.) A.C.C. es adelantada por la camioneta Blazer clara, el cual paso (SIC) efectuando disparos, posteriormente paso un 2° vehículo, Grand Blazer Azul, la cual intento (SIC) embestir el vehiculo (SIC) de la comisión, por lo que el oficial efectuó unos disparos, posteriormente paso la vans blanca, por lo que el At1. J.P. ordeno al S/D que lo acompañaba que respondiera a los disparos efectuados por la vans y la Avalancha, pero que apuntara a los cauchos, provocando la explosión del caucho delantero izquierda, sin detenerse, el cual tenia (SIC) 4 personas a bordo, vehiculo este que posteriormente se detuvo y dos de los tripulantes huyeron, siendo detenidos solo dos de ellos por el At1. J.P.. También fue detenido el ford (SIC) fiesta gris, el cual estaba ocupado por dos ciudadanos, en dicho procedimiento quedaron detenidos los ciudadanos M.T.G.Z., S.D.J.M.L., V.J.Z.C. (quien resulto (SIC) herido en la mano izquierda), A.J.G.V. (quien presento (SIC) traumatismo toráxico abdominal abierto y posteriormente intervenido al que se le efectuó la audiencia oral en fecha 18/7/07), J.W.P.H. (quien resulto herido en la mano izquierda), Jomer F.H.M., J.J.M.P..

• A los folios 23 y siguientes, del asunto, corre inserta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual los funcionarios dejan constancia que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, indicaron que encontraron los vehículos ford (SIC) fiesta gris, el cual presento (SIC) una deformidad en el guardafango delantero izquierdo, lado del piloto, a unos cinco metros del mismo se ubico (SIC) una camioneta chevrolet Avalancha Blanca, la cual tenia abolladuras en el guardafango delantero izquierdo, puerta delantera y guardafango trasero, así mismo que el neumático delantero izquierdo se encuentra totalmente destrozado con perdida de material y deformidad en su Rin, en la parte media del cajón trasero se ubico un pequeño orificio en forma circular , producto de un impacto de un objeto proyectado, observando otro orificio con iguales características en la carrocería de la parte inferior del parabrisa trasero, así mismo se aprecio (SIC) en el asiento trasero, un orifico pequeño con iguales características a las descritas, así como restos de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático, así mismo en el asfalto del lado izquierdo donde se localizo dicha camioneta de observaron restos de la referida sustancia, por lo que procedieron a colectar una muestra de dicha sustancia ubicada en ambos lugares, identificada como muestra A. así mismo ubicada en la parte central de la isla que separa las dos vías se ubico (SIC) una camioneta Chevrolet Grand Blazer azul, donde se aprecio el vidrio del parabrisa delantero con varios orificios causados por la proyección de un objeto ( 2 orificios en la parte superior derecha y 1 en la parte inferior izquierda, así mismo se ubico otro orificio con similares características en la parte superior izquierda de la capota delantera, en la parte central del guardafango trasero izquierdo se localizo (SIC) un orificio y otro en la puerta trasera izquierda, ambos con similares características a los mencionados anteriormente. La compuerta trasera se encontró completamente destrozada con perdida total del parabrisa, el asiento trasero se encuentras impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático.

• Corre inserto así mismo a los folios 355 y siguiente acta policial de fecha 11/7/07, suscrita por funcionarios del Comando de las Zona Policial No 8, en la cual indican que siendo las 11:40 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de recorrido por la jurisdicción de los taques, recibió llamada vía radiofónica indicándole que una ciudadana informo que en la vía hacia la población de Cumujacoa se encontraba un ciudadano vestido de jeans verde claro y suéter gris oscuro, en actitud sospechosa, por lo que se acercaron al sitio, en el cual observaron a un ciudadano que poseía similares características, y caminaba por el hombrillo del lado izquierdo de la vía, y quien cuando se acerco (SIC) la comisión opto una conducta nerviosa y esquiva, así mismo notaron que tenia múltiples aruños en ambos brazos, por lo que le dieron la voz de alto y le efectuaron requisa corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, ni tampoco documentos personales, sin embargo se identifico (SIC) como M.A.G., efectivo de la Guardia Nacional, con jerarquía de Cabo 2do, Destacado en el Estado Cojedes, y quien quedo bajo custodia policial y posteriormente trasladado al Comando de los taques (SIC).

• Corre inserto al folio 25 y su vuelto, Inspección Técnica No 1950, suscrita por funcionarios del CICPC, donde describen la inspección realizada en un vehiculo (SIC) automotor, cuyas características Chevrolet, Vans, blanca, el cual se encuentra aparcado en un terreno enmontado, de difícil acceso, diagonal a la vía que conduce al centro Recreativo Restaurante El Rossi, el cual presento (SIC) una abolladura en la capota delantera, así como destrozos en la parrillera delantera y faro delantero derecho, el vidrio del parabrisa delantero completamente fracturado.

• Inserto al folio 31 y siguiente corre inspección penal, elaborada por funcionarios del CICPC, en la cual deja constancia de los objetos incautados en el sitio del suceso, ubicándose en el mismo varias tarjetas de material sintético en la cual se encuentra impreso el nombre de F.E.J.O., 4 cartuchos percutidos, calibre 9mm, marca cavin. Así mismo el Mayor C.D.F. informo que funcionarios bajo su mando habían ubicado un arma de fuego tipo revolver, en un terreno ubicado entre la construcción de la sede de la Universidad Bolivariana y el sector de Guanadito.

• Al folio 33 corre inserta Inspección Técnica, al arma de fuego tipo revolver de la marca Colt, modelo detective, calibre 38, especial sin serial visible, y contentiva de 5 conchas percutidas en su tambos, calibre 38, de la marca cavin, y un proyectil en su estado original de iguales características.

• Corre inserto a los folios folio 35, vuelto y 36 del presente asunto, corre inserto Inspección Técnica No 1951, de fecha 10/7/07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a través del cual dejan constancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos, indicando que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la estación de suministro de combustible a las aeronaves, el cual se encuentra cercado perimetralmente por una malla tipo ciclón, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, explanan así mismo que existe un portón de igual material y coro, sin embargo se encuentra totalmente fracturado, destrozado y con violencia reciente en su estructura, lo que impide su uso.

• A los folios 38 y 39, corre inserto cadena de custodia de los objetos recuperados, en la cual se describe cada uno de los objetos incautados.

• Corre inserto a los folios 52 al 56 corre inserto reconocimiento legal efectuado por los funcionarios del CICPC a los objetos recuperados (documentos, conchas y arma de fuego), obteniéndose una descripción de cada uno de ellos, sus características y su estado de uso y conservación.

• A los folios 56 al 61, corre inserta copia simple del libro de novedades llevado por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Aeropuerto Internacional J.C..

• Corre inserto a los folios 62 al 64, fijaciones fotográficas de los vehículos recuperados en el procedimiento.

• Así mismo corre inserto al folio 67 de la causa, acta policial No 061, de fecha 10/07/07, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual indican que recibieron llamada telefónica donde indicaban que por las inmediaciones del Hotel el Jardín se encontraba una camioneta color beige, con similares características de unos de los vehículos que se encontraba involucrada en un intercambio de disparos que se suscito en el sector las auras, el día 9/7/07 en horas de la noche, por lo cual la comisión se traslado al lugar, logrando observar que dicha camioneta se encontraba aparcada al lado de un vehículo (SIC) aveo (SIC) color gris plomo, encontrándose a bordo 2 ciudadanos, por lo que se les indico (SIC) que desbordaran con el objeto de efectuar inspección, encontrando en el interior de dicho vehículo un bolso de color negro, marca Niké, vació (SIC) y otro de color verde, gris y negro, marca urban dentro del cual se encontraban 3 fajos de papel moneda extranjera específicamente 103.500,00 dólares norte americanos, por lo cual se les solicito (SIC) se identificaran, siendo H.O.C.P. y S.H.A.C., quedaron detenidos. Así mismo indicaron los funcionarios que se acercaron al referido vehiculo (SIC) 2 ciudadanos con actitud sospechosa, por lo cual se procedió a su identificación, D.M.B. y J.M.P., y quedaron detenidos, siendo trasladados los 4 ciudadanos al Comando del Destacamento 44.

• Corre inserto igualmente experticia de reconocimiento legal efectuada a los vehiculo (SIC) detenidos en el procedimiento.-

Continúa argumentando la juez inhibida que dichos elementos de convicción son los mismos con los que el Ministerio Público soporta la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.P., Jonder Hernández, J.M., M.G., entre otros en la nueva causa que le correspondió conocer por Distribución; por lo que consideró procedente inhibirse por cuanto ya había emitido opinión sobre lo solicitado, adecuando su conducta en lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para sustentar sus alegatos, la jueza que se excusa, acompaña a los autos copia certificada del acta de la audiencia de presentación de fechas 12 y 18 de Julio de 2.007, del auto motivado de fecha 19 de Julio de 2.007, y de la solicitud fiscal del 31 de Agosto de 2.007.

Para resolver se estima pertinente hacer un análisis de los medios probatorios incorporados a los autos, de esta manera se desprende que de las actuaciones generadas en el procedimiento penal instruido en el asunto IP11-P-2007-001354, que la jueza inhibida efectivamente dictó auto de privación preventiva de la libertad, de fecha 19 de Julio de 2.007, contra los ciudadanos mencionados anteriormente, tomando en consideración las actas policiales ya discriminadas; lo cual se dimana de las copias certificadas de dicho auto motivado que acompañó las cuales tiene el valor de documento público puesto que fueron ordenadas en su condición de juez, tal como se prevé en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de la libertad de pruebas.

Adicionalmente, se denota de la copia certificada de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, en fecha 31 de Agosto de 2.007, contra los ciudadanos precitados, la cual se aprecia con el valor que deriva de una actuación procesal, que tiene como sustento las mismas actas policiales analizadas en el auto motivado de privación preventiva de la libertad dictada por la jueza inhibida el 19 de Julio de 2.007.

Adicionalmente de las actuaciones citadas se desprende que ambas investigaciones por diferentes delitos, se derivan de los mismos hechos suscitados el 09 de Julio de 2.007, en horas de la noche en el Aeropuerto J.C. deP.F., con pluralidad e identidad de sujetos activos.

Aunque se trata de dos (2) investigaciones por delitos diferentes, existe identidad de sujetos y causa, por lo que necesariamente al decidir la segunda solicitud fiscal, tenía que analizar los elementos de convicción ya estimados en fecha 19 de Julio de 2.007, análisis éste que desencadenó en una decisión de igual entidad a la solicitada; no obstante extraña el hecho de que la juez inhibida no haya acumulado ambos procedimientos y remitido la causa íntegra al tribunal que debía conocer luego de su inhibición, violando el principio de la unidad del proceso, creando una división en la causa que pueden llevar a decisiones contradictorias; pero se deja expresa mención de que el ordenamiento de la causa no es materia que se ventile en el presente procedimiento.

Sin entrar a decidir sobre la validez de la solicitud fiscal u otras incidencias procesales que no son materia de este procedimiento, es de observar que al haber decidido una medida de coerción personal sustentada con idénticos elementos de convicción a los aducidos en la nueva solicitud de medida de coerción personal contra las mismas personas en virtud de los mismos hechos, evidencia que la juez inhibida efectivamente ha emitido opinión en decisión judicial previa, aunque se trate de diferentes delitos, lo cual se puede subsumir a la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Omisiss…..

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Sobre el respecto en sentencia del 16 de Mayo de 2.005, número: 880, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre un caso análogo, estableció:

Previo examen y valoración de las actas del expediente, así como de las exposiciones verbales de la parte actora, el Ministerio Público y la representante del tercero coadyuvante, en la ocasión de la antes referida audiencia pública, la Sala pasa a decidir, con base en la siguiente fundamentación:

1. En la presente causa, la parte actora ha demandado la tutela constitucional al derecho fundamental al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución, el cual, según alegó dicha demandante, resultó lesionado por el auto de 04 de marzo de 2004, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida desestimó la solicitud de sustitución de medida cautelar privativa de libertad que había presentado el procesado penal P.A.M.P., según quedó referido ut supra; adicionalmente, el predicho órgano jurisdiccional sustituyó, de oficio y con base en los artículos 26, 49 –encabezamiento y cardinal 2-, 257 de la Constitución y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar en referencia, por la de caución que establece el artículo 256.8 del predicho texto legal, en correlación con los artículos 257 y 258 eiusdem. Para la decisión, la Sala expresa las siguientes consideraciones previas:

1.1. Consta en autos que, dentro de la causa penal que se le sigue al ciudadano P.A.M.P., a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de homicidio simple que tipificaba el artículo 407 del Código Penal, la representación fiscal ejerció recurso de casación contra la sentencia que, el 25 de marzo de 2003, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual dicha alzada declaró parcialmente con lugar y sin lugar, respectivamente, las apelaciones que interpusieron la Defensa y el Ministerio Público, contra el fallo que dictó el Tribunal Mixto, el 20 de noviembre de 2002; asimismo, anuló dicha decisión y condenó al acusado al cumplimiento de la pena de diez años de presidio;

1.2. Consta, asimismo, en autos que, el 09 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró parcialmente con lugar el recurso de casación que se señaló en el aparte precedente, anuló la decisión que se impugnó mediante el ejercicio del mismo y repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictara nueva sentencia, con subsanación del vicio que dio lugar a la predicha nulidad;

1.3. Esta acreditado, igualmente, que, el 04 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, integrada por los mismos jueces que expidieron el fallo que fue anulado por la Sala de Casación Penal, produjeron el auto que es el objeto de impugnación en la presente causa.

2. De la relación que precede se extrae, en relación con el referido auto que dictó, el 04 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que dicho órgano jurisdiccional siguió decidiendo en una causa dentro de la cual ya había emitido opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual tenía que ser conocido por los jueces que suscribieron dicha decisión que ellos habían quedado inhabilitados para continuar en el juzgamiento dentro de la causa en cuestión; consiguientemente, debieron inhibirse, de conformidad con los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.1. Se concluye, con base en la precedente afirmación, que la legitimada pasiva agotó su competencia material para seguir conociendo en la causa penal en referencia, una vez que expidió su sentencia de 25 de marzo de 2003, antes mencionada, y, particularmente, luego del antes señalado fallo de la Sala de Casación Penal por el cual se anuló aquel pronunciamiento jurisdiccional y se ordenó la expedición de una nueva sentencia en alzada penal. Por consiguiente, también se concluye que, aun bajo el argumento de tutela constitucional que esgrimió la legitimada pasiva, como justificación de la actuación que dio origen al presente proceso, era manifiestamente incompetente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para la expedición del auto que se impugna actualmente, pues el conocimiento de la antes mencionada causa penal que ante ella se sigue, debió ser adjudicada, luego de la sentencia de la casación penal, a una Sala Accidental de la predicha alzada.

2.2. En reiteradas oportunidades anteriores, el M.T. de la República ha perfilado el concepto del juez natural, entre cuyos atributos exigidos está la imparcialidad, cuyo reconocimiento se ha negado al juez que es, ab initio o por razón sobrevenida, incompetente para el conocimiento del asunto que deba ser decidido. Por otra parte, resulta claro que la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal; uno de ellos, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello…”. Es por ello que esta Sala, en la situación que se examina, estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida adolecía de una manifiesta incompetencia para la expedición de la decisión que se ha impugnado en la presente causa; que tal incompetente actuación no sólo contravino disposiciones legales que, como las relativas a la competencia, son de orden público, sino que, además, devino ilegítimamente lesiva al derecho fundamental al debido proceso, en su específica manifestación del juez natural, que reconoce el artículo 49.4 de la Constitución, en perjuicio de quienes aparecen señalados como víctimas en la causa penal que antes se ha referido; que la decisión contra la cual se ejerció la acción de amparo en la presente causa, adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir, por necesaria consecuencia, a la declaración de nulidad de dicha decisión, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, a la orden de reposición de la causa penal en referencia, al estado de pronunciamiento de nueva decisión, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, que esté integrada por jueces distintos de aquéllos que suscribieron el auto que resultó anulado por este pronunciamiento. Así se declara.

Así las cosas se concluye que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la inhibición formulada por la juez en respeto de la garantía del juez natural y en resguardo del derecho a la defensa de los procesados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la la abogada R.C., actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto IP01-P-2007-001639, seguida por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra de los ciudadanos Jonder F.H.M., M.A.G., Yamerlin Ahilmar G.C., J.J.M.P., J.W.P.H. y Berrangcol E.R..

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en fecha ut supra. Años: 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Jueza Titular

B.R. DE TORREALBA

Jueza Suplente RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular y Ponente

Maysbel Martínez

Secretaria Accidental de Sala

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Acc.

Resolución Nº IG012007000484

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