Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1300

El 9 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 226-2009 del 4 de noviembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana R.D.G.A., titular de la cédula de identidad N° 8.453.312, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Yasmore Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.152, contra la empresa “(…) Fuller Mantenimiento, C.A.”, por la negativa de la prenombrada compañía anónima, de cumplir la providencia administrativa dictada el 18 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual denunció la presunta violación de su derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado.

El 6 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente a su vez para conocer de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el libelo contentivo de la presente acción de amparo constitucional la parte accionante expuso argumentos que se sintetizan en los siguientes términos:

Que el “(…) 30 de Marzo (sic) del año 2007, comen[zó] a prestar servicios para la empresa ‘FULLER MANTENIMIENTO, C.A.’, en la siguiente Dirección (sic): AVENIDA ALIRIO UGARTE PELALLO AL LADO DE CERAMICA (sic) GRES de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con el cargo de OBRERA, en un horario de trabajo de 2:00 pm (sic) a 10:00 pm (sic), y devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (sic) CON VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) (799,23 Bs) (sic), hasta el 29 de Junio (sic) del (sic) 2009, fecha en la cual fu[e] despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial N° 6.603, Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02/01/2009 (sic), (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que el 30 de junio de 2009, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la prenombrada compañía, siendo que el 18 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar su solicitud.

Que “(…) habiendo quedado firme dicha P.A. (sic), (…) proced[ió] a solicitar al mencionado Órgano Administrativo del cual emanó ésta, comisionara (sic) a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la oficina de la ‘Fuller Mantenimiento c.a.’ (sic), (…) y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada P.A. (sic) (…)”.

Que el 21 de agosto de 2009, acudió de manera voluntaria a su puesto de trabajo en la empresa “Fuller Mantenimiento, C.A.”, siendo atendida por la ciudadana Y.B., en su condición de coordinadora de la misma, quien le manifestó que no podía reengancharla.

Que el 26 de agosto de 2009, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladó y se presentó en las instalaciones de la prenombrada compañía anónima, donde fue atendido por la ciudadana Y.B., en su condición de coordinadora, “(…) quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia, agotándose así de esta manera la vía administrativa (…)”.

Por lo expuesto anteriormente, la parte accionante estima infringido su derecho al trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar para que se restituya su “(…) situación jurídica infringida y se [le] cancele los salarios caídos dejados de percibir (…) con la expresa condena en costas a la parte Demandada (sic) (…)”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declinó el conocimiento de la presente acción de amparo, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) observa este Sentenciador que la naturaleza de la acción interpuesta deriva de asuntos propios de la materia laboral pues se discute el reenganche de la accionante en amparo al puesto que ocupaba en la Empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de los Juzgados con competencia laboral, por estar dirigidas contra el despido de empleado (sic) de la empresa presuntamente agraviante (…)

. (Negrillas y mayúscula del texto).

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente a su vez, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al fuero contencioso administrativo, materia especial en la que no es competente; en este sentido, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia No. 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: solicitud de revisión intentada por la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., en la cual se estableció: ‘(…) para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo (…)’.

Del texto transcrito se puede concluir que el caso de marras se subsume en los parámetros establecidos en el criterio doctrinal parcialmente citado, en virtud de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, así como también de las pruebas documentales promovidas, las cuales fueron consignadas oportunamente, y visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos, tal y como fuera ordenado mediante resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes (…).

Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste (sic) Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia por la materia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta (sic) Circunscripción Judicial con Competencia (sic) en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste (sic) Tribunal de Primera Instancia Laboral.

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia (…) al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: "Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico".

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala al respecto lo siguiente: “Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. (…). En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales".

De las disposiciones transcritas se desprende que si el tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En este contexto, la Sala mediante sentencia N° 1.593 del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.A.R.”, dejó sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, en los siguientes términos:

(…) El presente caso ha sido planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la modalidad del conflicto de competencias que alude el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esa Instancia, al igual que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, habían considerado su incompetencia para conocer del asunto planteado.

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

Por tanto, al atribuir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 1, y último aparte, a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional, le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia que se susciten en esta materia, en casos como el de autos, en que se ha ejercido la acción en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.D.G.A., ya identificada, contra la empresa “(…) Fuller Mantenimiento, C.A.”, para lo cual denunció la presunta violación de su derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa de la prenombrada compañía anónima, de cumplir la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, el 18 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…) observa este Sentenciador que la naturaleza de la acción interpuesta deriva de asuntos propios de la materia laboral pues se discute el reenganche de la accionante en amparo al puesto que ocupaba en la Empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de los Juzgados con competencia laboral, por estar dirigidas contra el despido de empleado (sic) de la empresa presuntamente agraviante (…)

. (Negrillas y mayúscula del texto).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, basó su declinatoria en los siguientes términos:

(…) este juzgado se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al fuero contencioso administrativo, materia especial en la que no es competente (…) en virtud de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, así como también de las pruebas documentales promovidas, las cuales fueron consignadas oportunamente, y visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos, tal y como fuera ordenado mediante resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes (…).

Por las razones antes señaladas, (…) y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste (sic) Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia por la materia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta (sic) Circunscripción Judicial con Competencia (sic) en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (…)

.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Así, la norma anteriormente transcrita, establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Precisado lo anterior, se advierte que dos Tribunales se declararon incompetentes en razón de la materia para conocer la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál órgano jurisdiccional, debe seguir conociendo de la misma. A tal efecto, observa:

En el caso de autos, la accionante denuncia la presunta violación de su derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la negativa de la empresa “Fuller Mantenimiento, C.A.”, de dar cumplimento a la providencia administrativa dictada el 18 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que incoara contra la mencionada compañía anónima, con ocasión a su despido el 29 de junio de 2009, del cargo de obrera.

En este orden de ideas, se observa que, mediante decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, caso: “Teresa Suárez de Hérnandez” esta Sala estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo y, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. Al respecto, la referida decisión señaló:

(...) como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)

.

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional en decisión N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(...) Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental (...).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad (...)

.

Posteriormente, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo N° 9 del 5 de abril de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios y se modificó la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal; manteniéndose en consecuencia la competencia de dichos juzgados para el conocimiento de las acciones interpuestas en materia de amparo constitucional (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 2.308 del 14 de diciembre 2006, caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”).

Asimismo, esta Sala reiteró los criterios citados supra y plasmó con carácter vinculante su doctrina en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. En efecto, mediante sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla M.C.E.”, se le reconoce a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa; siendo tal doctrina reinterpretada en el fallo de esta Sala N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: “Superitendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”, en el que se precisó “(…) que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma (…)”.

En consecuencia, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo constitucional, contra la negativa de la parte presuntamente agraviante, compañía “Fuller Mantenimiento, C.A.”, de dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada el 18 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante, esta Sala reitera, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en las doctrinas referidas supra, que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a donde se ordena la remisión del expediente. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado.

  2. - Que es COMPETENTE el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.D.G.A., asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Yasmore Peña, ambas identificadas supra, contra la empresa “(…) Fuller Mantenimiento, C.A.”, por la negativa de la prenombrada compañía anónima, de dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada el 18 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese y remítase el expediente. Envíese copia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1300

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR