Decisión nº 296 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., tres (03) de Noviembre de 2009.

199° y 150°

Exp. 09-2987

Recibido, se le dió entrada y se ordenó cumplir con los trámites administrativos de registro de asuntos, y visto el contenido de la demanda incoada por la ciudadana R.E.G.B., venezolana, soltera, odontóloga, titular de la cédula de identidad No. 5.562.741 y con domicilio en la ciudad de Mérida, de tránsito por S.B.d.Z., sede de este Tribunal municipal, asistida por el abogado en ejercicio V.M.N.R., inscrito en el Inpreabogado con el No. 21432, con cédula de identidad No. 4.330.193 y de este domicilio, mediante la cual argumenta que los libros donde consta el asiento de su acta de nacimiento se encuentran deteriorados física y que ello le impide obtener una copia certificada del acta en referencia, distinguida con el No. 801 correspondiente a 1962, y con base a ello requiere de esta jurisdicción municipal que con base a lo preceptuado en los Artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 2009-0006, de fecha 17 de Marzo de 2009, se emita (omisisis) “… sentencia definitiva que ordene la INSERCIÓN de la misma en forma íntegra, como supletoria de mi ACTA DE NACIMIENTO No. 801…”, por considerar que se trata de unas actuaciones correspondientes a la jurisdicción voluntaria.

Sin embargo, este jurisdicente observa que la ciudadana R.E.G.B., con la asistencia jurídica referida, sin perjuicio de la idoneidad de la acción propuesta que pone en movimiento a este órgano jurisdiccional, ha acudido ante este Tribunal proponiendo una acción que, conforme a lo regulado en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, se trata de procedimiento contradictorio que resulta diametralmente opuesto a los previstos en los Artículos 895 y siguientes del texto adjetivo civil, los cuales se caracterizan por no generar cosa juzgada, tal como lo requiere la ciudadana R.E.G.B., mediante la asistencia judicial del profesional del derecho NUÑEZ ROMERO, sino tan solo una presunción de las conocidas en la doctrina como presunción de hecho, evidentemente desvirtuable.

El procedimiento de inserción de acta de nacimiento, se insiste, sin perjuicio de la idoneidad de la vía escogida, se desarrollo mediante la sustanciación del contradictorio, incluso con emplazamiento de terceros interesados y del Ministerio Público, artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta con competencia material funcional para ventilar el contradictorio de lo pretendido por la solicitante, la primera instancia civil a quien corresponda el examen de los libros del estado civil, es decir, donde haya sido registrada el acta cuya inserción se requiere.

En otro orden de ideas, observa este juzgador que la inserción de acta de nacimiento que se pretende mediante el libelo que inicia estas actuaciones, tiene la potencialidad de la sentencia que en este sentido se dictare, como lo pretende la solicitante, fije parentesco y por tanto, vocación hereditaria, motivo por el cual ello genera un interés jurídico en terceras personas que, de sustanciarse lo pretendido por la vía de la jurisdicción voluntaria, se impediría la efectiva garantía del derecho a la defensa, por omisión de los necesarios edictos que permitan la publicidad requerida en los procedimientos filiatorios. En consecuencia, lo pretendido por la ciudadana R.E.G.B., a juicio de este Tribunal, debe tramitarse por procedimiento contradictorio ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros de registro civil; lo cual obliga a este jurisdicente a declinar la competencia en dicha autoridad jurisdiccional, tal como lo decidirá en la parte dispositiva de esta decisión y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad de Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto lo pretendido por la solicitante hace relación con un procedimiento contradictorio o contencioso que debe garantizar la audiencia de todas las personas que se encuentren asistidas del interés jurídico actual, en el establecimiento de la filiación que necesariamente ha de deducirse del acta de nacimiento cuya inserción se pretende.

Remítanse esta actuaciones en original al referido Tribunal en lo Civil, dejándose por Secretaría copia certificada de las mismas, con cargo de la solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).-199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 296.- Y se ofició bajo el No. 3370-542, para remitir el expediente al Juzgado mencionado en este auto, previo cumplimiento de la carga procesal de la solicitante con la finalidad de expedir las copias que se han de certificar, para ser archivadas en este Tribunal Municipal.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

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