Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Julio de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: R.E.S., P.S., J.L. TORRES ESTEVEZ, MALEIXI TOVAR, M.J.T.M., M.E.T.S., M.I.V.T., M.V.P., H.V., D.V.N., I.J.V.A., C.M.N.D.F., J.A.V.I., J.B. y A.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.507.392, 5.893.698, 8.754.686, 6.037.561, 8.760.732, 4.356.289, 4.318.315, 10.693.879, 2.966.715, 12.830.663, 9.958.992, 1.817.103, 6.516.692, 10.800.206 y 10.699.743, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.T.R.S., L.A.R., G.E. VERGARA, NAIS BLANCO, M.D.F., G.D.F. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.433, 56.453, 16.667, 16.976, 51.214, 44.103 y 123.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1950, bajo el N° 789, Tomo 3-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros ceonceptos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por la abogado C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 03 de junio de 2008.

El expediente fue distribuido el 06 de junio de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 11 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente de acuerdo al orden cronológico y al motivo, dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 18 de junio de 2008, para el día 11 de julio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia el 11 de julio de 2008, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por la abogado C.R. y de la no presencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial.

La parte actora alegó que: Las acciones futuras son un plan de acción que realizó la empresa. Ellos implementaron el Plan Isop que es la compra de acciones por parte de los trabajadores, eso se implementó en e año 92. En el año 98 se crea el Plan Internacional de Acciones Futuras, que son las acciones que el trabajador pagaba las acciones con el producto de su trabajo, ellos traían nuevos inversionistas y los ingresos aumentaban. En el periodo de maduración ellos no podían pedir esas acciones, que era un periodo de 5 años. Pasados esos 5 años algunos habían sido despedidos y se les pagaron sus prestaciones sociales pero no les pagaban esas acciones. Se unen algunos trabajadores y se dan cuenta que a algunos les pagaron sus acciones. Estas acciones son laborales y las adquieren con su esfuerzo y podían retirarlas o invertirlas. Ellos entregaban unos folletos donde se explicaban como se calculaban esas acciones y cada acción valía $ 82,75.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora. ¿Cómo es que adquieren esas acciones los trabajadores sino aportan nada? Respondió: porque era un incentivo para que trabajaran. Estas acciones se cotizan en la Bolsa de Valores. A los trabajadores no se les hacía una retención de impuesto y hay una evasión de impuesto. ¿En el petitorio se dice que se demanda 100 acciones futuras más los intereses y la corrección monetaria. En la reforma o despacho saneador se reclama el bono de producción y cesta ticket, pero no se señala cual es el salario, ni como se calcula ese bono, tampoco cual es la operación aritmética utilizada, por qué no lo señala? Contestó: porque al principio no sabíamos como calcularlo.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 04 de abril de 2008, las abogados C.T.R. y G.E.V., consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra Procter & Gamble Insdustrial S. C.A.

Por auto de fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de la misma fecha, se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda en virtud de que de la lectura y análisis del escrito libelar se puede observar lo siguiente:

“… No se indica cuales son los salarios (normal e integral) devengados por cada trabajador, en cada uno de los años que duro la relación laboral. En el libelo, los actores hacen alusión a “acciones futuras”, sin embargo no se ilustra en forma alguna el mecanismo ni matemático ni menos aun legal (contractual o convencional) utilizado ni para calcular dicho conceptos, ni como sustento legal de la pretendida obligación, por lo que no es posible explicar los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda, además de que no se ilustra en forma alguna en que forma inciden dichas acciones en el salario y en las prestaciones sociales de los trabajadores, adicionalmente se requiere como dato relevante que se ilustre si lo actores recibieron o no el pago de prestaciones sociales y de ser afirmativo se requiere que aporte de manera detallada los pagos recibidos y las oportunidades o fechas en que se efectuaron dichos pagos, los conceptos cancelados y cual es la diferencia de prestaciones que reclaman a su favor; los actores no señalan cuales fueron las operaciones aritméticas realizadas en sus cálculos para la obtención del monto definitivo de su pretensión, toda vez, que a pesar de establecer algunos cálculos en el desarrollo del libelo sustentados en lo que a su decir constituyen conceptos legales al final del libelo, en el petito indican un monto de cuantía de la demanda que al entender de este juzgador no tiene sustentación pues como se dijo en ninguna parte del escrito señala la operación aritmética para obtenerlo, el Tribunal requiere se aclare esto…”.

En atención a las razones expuestas en dicho auto, ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación pues de lo contrario se declararía la inadminisibilidad.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, la abogado C.T.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y en fecha 19 de mayo de 2008, consignó escrito que denominó “despacho saneador”.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda en virtud de lo siguiente:

…De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Prestaciones Sociales que incoaran los ciudadanos R.E.S., P.S., J.L. TORRES ESTEVEZ, MALEIXI TOVAR, M.J.T.M., M.E.T.S., M.I.V.T., M.J.V.P., H.V., D.J.V., I.J.V., C.M.N.D.F., J.A.V.I., J.B., y A.L.M., en contra de la “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A.”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha nueve (09) de Abril de 2008, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el mismo día nueve (09) de abril de 2008, este tribunal se abstuvo de admitir y se libro despacho saneador por no cumplirse con los requisitos establecidos en el articulo 123 numerales 3° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Por cuanto de la lectura y análisis del escrito libelar se pudo observar lo siguiente: “no se indica cuales son los salarios (normal e integral) devengados por cada trabajador, en cada uno de los años que duro la relación laboral. En el libelo, los actores hacen alusión a “acciones futuras”, sin embargo no se ilustra en forma alguna el mecanismo ni matemático ni menos aun legal (contractual o convencional) utilizado ni para calcular dicho conceptos, ni como sustento legal de la pretendida obligación, por lo que no es posible explicar los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda, además de que no se ilustra en forma alguna en que forma inciden dichas acciones en el salario y en las prestaciones sociales de los trabajadores, adicionalmente se requiere como dato relevante que se ilustre si lo actores recibieron o no el pago de prestaciones sociales y de ser afirmativo se requiere que aporte de manera detallada los pagos recibidos y las oportunidades o fechas en que se efectuaron dichos pagos, los conceptos cancelados y cual es la diferencia de prestaciones que reclaman a su favor; los actores no señalan cuales fueron las operaciones aritméticas realizadas en sus cálculos para la obtención del monto definitivo de su pretensión, toda vez, que a pesar de establecer algunos cálculos en el desarrollo del libelo sustentados en lo que a su decir constituyen conceptos legales al final del libelo, en el petito indican un monto de cuantía de la demanda que al entender de este juzgador no tiene sustentación pues como se dijo en ninguna parte del escrito señala la operación aritmética para obtenerlo, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .

Asimismo, se observa que en fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte actora se da por notificada del despacho saneador librado, y en fecha 19 de mayo de 2008, consigna escrito de subsanación y del cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada la apoderada judicial de los demandantes a saber (15/05/2008), hasta el día (19/05/2008), se observa que el escrito de subsanación fue presentado dentro de los (2) días hábiles establecidos en le Ley.

No obstante, esto observa este Juzgador después de revisar el libelo de la demanda, que el despacho saneador ordenado y el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el auto dictado por este Despacho en fecha 09 de abril de 2.008; por no llenarse los extremos exigidos por este tribunal en dicho auto al no subsumir correctamente los hechos en el derecho para determinar el objeto de su demanda, por cuanto si la narrativa de los hechos no es completa y clara en cuanto a lo solicitado se hace difícil o imposible al juez tener una idea coherente de lo peticionado para poder resolver conforme a derecho el asunto planteado. Dentro de lo solicitado y no subsanado por la parte actora, no se estableció el histórico de los salarios de los trabajadores, ni se dijo si había o no liquidación de prestaciones, ni los montos o conceptos pagados a los trabajadores, ni las operaciones matemáticas que los llevan a determinar el cuantum de la demanda, lo que constituye una carga procesal de la parte actora, por lo que a juicio de este juzgador no tiene sustentación. En cuanto a los conceptos de cesta ticket y de bono de producción solicitados en el escrito de subsanación, por la parte actora nada tiene que decir este juzgador por cuanto dichos conceptos no fueron solicitadas en el libelo de demanda ni este tribunal solicito subsanación alguna respecto de ellos, por lo que, si la parte quiere solicitar dichos conceptos esta no es la forma procesal para hacerlo…

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El artículo el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda, a saber: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos. 2) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales de la misma. 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de los indicados anteriormente, deberá contener los siguientes datos: 1) Naturaleza del accidente o enfermedad. 2) El tratamiento medico o clínico que recibe el demandante. 3) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico. 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. 5) Descripción breve de las circunstancias del accidente.

El artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…

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El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 469, de fecha 2 de junio de 2004, estableció:

…En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla...

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En el caso de autos, presentado el libelo de la demanda el 4 de abril de 2008, el 9 del mismo mes y año, en el cual se demanda diferencia de prestaciones sociales “…de antigüedad contempladas en el Artículo 108, como un fideicomiso individual o en un Fondo Adicional que debía acreditarse a las Prestaciones Sociales…” (sic.), la cantidad que corresponde por el precio de cien (100) acciones futuras cuyo período de ejecución se encuentra vigente hasta mayo de 2008, las costas, costos y honorarios (sic.), el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refieren al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda en virtud, razón por la cual aplicó el despacho saneador y ordenó previa notificación de la parte actora que corrigiera los defectos señalados, porque, entre otras, no se indicó cual es el salario normal e integral devengado por cada demandante durante la relación laboral, se hace referencia a “acciones futuras” y no se indica en forma alguna el mecanismo ni matemático ni legal (contractual o convencional) utilizado para calcular dichos conceptos, ni cual es el sustento legal de la pretendida obligación, por lo que no se explica el monto presentado como estimación de la demanda, no se ilustra en forma alguna en que forma inciden dichas acciones en el salario y en las prestaciones sociales de los accionantes, señaló que se requiere como dato relevante que se ilustre si los actores recibieron o no el pago de prestaciones sociales y de ser afirmativo que aporte de manera detallada los pagos recibidos y las oportunidades o fechas en que se efectuaron los pagos, los conceptos cancelados y cual es la diferencia de prestaciones que reclaman a su favor, pues no se señalaron cuales fueron las operaciones aritméticas realizadas en sus cálculos para la obtención del monto definitivo de su pretensión, toda vez, que a pesar de establecer algunos cálculos en el desarrollo del libelo sustentados en lo que a su decir constituyen conceptos legales al final del libelo, en el petitorio indican un monto de cuantía de la demanda que no tiene sustentación pues no se señala la operación aritmética para obtenerlo.

En el escrito de fecha 19 de mayo de 2008, la parte actora señaló la fecha de ingreso y egreso, la causa de terminación de la alegada relación laboral, el salario mensual para la fecha del retiro, el tiempo de servicio y el cargo de cada uno de los demandantes, folios 32 al 34, la jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., para todos por igual, de 12 horas de trabajo en los cuales “…no se reconocían horas extras…” , tiempo que era compensado por unas regalías por asistencia perfecta; que el objeto de la demanda es “…el pago de los derechos adquiridos por los trabajadores materializados a través de los Contratos Colectivos como es el BONO DE PRODUCCION…”; que para el calculo de las acciones “…no se necesitan relacionarlas con las Prestaciones Sociales, ni mucho menos se encontraba contenida en ellas…las Acciones Futuras contienen explícito su valor, por lo que no se necesita, saber el salario que devengaban los trabajadores, para saber cuanto valen, pero que a los efectos de su cancelación deben incluirse, como un pasivo laboral…” (sic.), demandaron el valor de cien (100) acciones futuras como una acreencia derivada de la relación laboral con fines de pensión (ahorros para el futuro) y los intereses devengados mensualmente tanto de la antigüedad como de mora hasta mayo de 2008, el bono de producción de acuerdo a las ganancias obtenidas por la empresa en el período que los trabajadores laboraron para la misma establecidos en los diferentes contratos colectivos, los cesta tickets que se le adeudan dese el momento de su entrada en vigencia hasta la fecha del despido, la indexación, costas, costos y honorarios.

De lo anterior se desprende que los demandantes no señalaron en forma alguna como lo exigió el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cual fue el salario de los demandantes durante la relación laboral, se limitaron al último salario, cuando inicialmente demandaron prestaciones sociales, tampoco señalaron como lo exigió el Tribunal, si hubo o no una liquidación de prestaciones sociales y en caso afirmativo cual fue, cuales fueron los montos y conceptos pagados a los demandantes, con base a que cálculos se determinó la cuantificación de la demanda, se demandaron en la subsanación conceptos como cesta ticket y bono de producción que no figuran en el libelo original o primigenio y que en forma alguna se determina cual es el fundamento legal o contractual de ese pedimento, cual es el monto del demandado bono de producción, como se calcula, cual es el fundamento legal o contractual de las denominadas acciones futuras y la forma de calcular su valor, de forma tal que la parte actora no corrigió en el escrito señalado los defectos y omisiones que exigió el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contrariamente a pesar de haberlo exigido el Tribunal, la parte actora señaló que no es necesario indicar nada relativo a las prestaciones sociales en relación con las acciones futuras, no señaló el mecanismo matemático utilizado para calcular los conceptos demandados, ni como inciden dichas acciones en el salario y en las prestaciones.

Con base en las consideraciones anteriores, se destaca que la parte actora no solamente incumplió con los requerimientos exigidos por el Juzgado Vigésimo Noveno de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el auto de fecha 21 de mayo de 2008, en la forma que se ha señalado en este fallo, requerimientos ajustados a derecho porque el libelo original no reúne los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que además, modificó la pretensión al incluir conceptos no demandados en el libelo original como bono de producción y cesta tickets, lo que constituye además una reforma de la demanda sin haberlo señalado expresamente, en consecuencia, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse sin lugar la apelación, confirmar el auto apelado e inadmisible la demanda. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por la abogado C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 03 de junio de 2008, en el juicio seguido por los ciudadanos R.E.S., P.S., J.L. TORRES ESTEVEZ, MALEIXI TOVAR, M.J.T.M., M.E.T.S., M.I.V.T., M.V.P., H.V., D.V.N., I.J.V.A., C.M.N.D.F., J.A.V.I., J.B. y A.L.M. contra PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S. A. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: INADMISIBLE la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2008-796

JCCA/LR/yro.

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