Decisión nº 305.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Exp. 48.873/J.R

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo 27 de Octubre de 2016

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: R.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.930.138, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.159.848, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 152.310, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: O.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.077.241, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.537, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.696, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Fecha de Recibido: Trece 13 de Julio de dos mil quince 2015 y Admitida en fecha treinta 30 de Julio del dos mil dieciséis (2016).

I

NARRATIVA

Ocurre la profesional del derecho M.E.P.G., inscrita en el INPREABOGADO BAJO el No. 152.310, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.930.138, de igual domicilio, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 08 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 25, Tomo 133, Folios 81 y propuso en nombre de su poderdante la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO contra el ciudadano O.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.077.241, de igual domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 502 del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que en el acta de nacimiento de su representada signada con el No.365, de fecha primero 01 de julio de mil novecientos sesenta y seis 1966, llevada por la Jefatura Civil R.d.P.d.E.Z., tal como se evidencia de las copias certificadas de su acta de nacimiento que acompaña en las actas, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, adolece del siguiente error material de trascripción, al asentar en dicha acta el nombre de su progenitora como M.D.M., cuando lo correcto era “DOLORITA M.R.”, ya que para el momento de ser presentada por su progenitor, ambos desconocían el legítimo nombre de su progenitora quien al solicitar su cedula de identidad por primera vez en el año 1981, determinó que su verdadero nombre es Dolorita M.R.; razón por la cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido solicitado.

En fecha 13 de Julio de 2015, este Tribunal recibió la presente demandada, e instó a la parte actora, a consignar la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Dolorita Martínez.

Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2015, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente y en tal sentido admitió la misma por auto de fecha 30 de julio del mismo año, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 ejudem.

En fecha 29 de Octubre de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se agregó a las actas el Edicto ordenado por este despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 del Código del Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 01 de marzo de 2016, la parte demandada se dio por citado tácitamente aceptando cada uno de lo hechos expuestos por la parte actora.

Por auto de fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal acordó aperturar el lapso probatorio en la presente causa previa notificación del representante Fiscal designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.

En fecha 23 de mayo de 2016, se agregó a las actas el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas en fecha 24 de mayo del año en curso.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No.365, de fecha 01 de julio de mil novecientos sesenta y seis 1966, llevada por la Jefatura Civil del Municipio Perijá del Estado Zulia y expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana R.E.V.M..

• Copia Simple del Acta de Defunción signada con el No. 120, de fecha 19 de mayo de 2006, llevada por la Jefatura Civil del Municipio R.d.P.d.E.Z., a nombre de la ciudadana M.D.M..

• Copia Simple del Acta de Defunción signada con el No. 347, de fecha 12 de octubre de 2014, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., a nombre del ciudadano L.B.V..

• Copia certificada del Acta de nacimiento signada con el No. 72, de fecha 10 de Noviembre de 1931, lleva por la Jefatura Civil del Municipio Perijá del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana DOLORITA M.R..

Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:

La parte actora, promovió el Justificativo de Testigo de fecha 12 de febrero de 2015, evacuado por ante la Notaria Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Con relación al Justificativo antes señalado, este Órgano Jurisdicional observa de las actas, que el mismo no fue ratificado en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual lo desestima de valor probatorio alguno de conformidad con lo preceptuando en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:

Art.769:

…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, e el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”…

Art.770:

…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…

En el caso bajo estudio, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO a nombre de la ciudadana R.E.V.M., signada con el No.365, de fecha primero 01 de Julio de mil novecientos sesenta y seis 1966, llevada por la Jefatura Civil del Municipio R.d.P.d.E.Z. y expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, se constata que ciertamente existe el error de trascripción ut supra señalado cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de dicha partida, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente solicitud y en vista de que la parte demandada, no realizó oposición alguna a los hechos alegados por la actora, ni desconocieron la documentación acompañas, traídas como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, considera esta sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana R.E.V.M., y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana R.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.930.138, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano O.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.077.241 y del mismo domicilio. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 365, de fecha primero 01 de julio de 1966, en el sentido siguiente: Donde se lee el nombre de su progenitora como M.D.M. debe leerse: DOLORITA M.R., quedando así corregido el error de trascripción cometido en el acta de nacimiento de la mencionada ciudadana. Particípese del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia R.d.P.d.E.Z., a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 305-2016.

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR