Decisión nº 171 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1502/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.110 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.340 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 141, corre inserto escrito presentado en fecha 09 de junio de 2010, por la ciudadana R.E.M., mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija …; argumenta que ya transcurrieron dos (02) años y ocho (08) meses desde que fue fijada en fecha 22 de octubre de 2007 y que las cantidades fijadas ya no le alcanzan para cubrir todos los gastos de su hija. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo respecto al aumento de la obligación de manutención, el cual estima en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, más el 50 % de los gastos de asistencia médica y medicina.

Al folio 144, corre agregado auto de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana R.E.M.; se acordó la citación del ciudadano J.A.M.J. y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Copias de las Boletas a los folios 145 y 146.

Del folio 147 al 155, rielan actuaciones relativas con la ejecución de la medida ejecutiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2009.

Al folio 157, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público (folio 158).

Al folio 159, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 160).

A los folios 161 y 162, corre inserta Acta de fecha 08 de Julio de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes sin lograrse acuerdo alguno, por lo que el ciudadano J.A.M.J., contestó la solicitud argumentando “…que trabaja como vigilante privado en la Cooperativa Plaberpa, ganando sueldo mínimo, por esta razón no está en capacidad de aumentar la obligación de manutención a favor de su hija, quien ya es mayor de edad y no se encuentra estudiando, además que tiene muchos gastos … que no se niega a ayudarla, pero sus ingresos son para pagar deudas.”. Por su parte la ciudadana R.E.M. insistió en su solicitud de aumento. Por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 166, corre inserta diligencia de fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual el ciudadano J.A.M.J., consigna las siguientes pruebas: 1.- Acta de Matrimonio. 2.- C.d.e. de su hija …, donde consta que su hija no está estudiando desde el año 2009. 3.- Contrato de Venta con Pacto de Retracto por Bs. 3.000,00. 4.- Copias de récipes médicos de su esposa M.d.M.. 5.- Informe médico por estudios realizados a su esposa. 6.- Facturas por reparación y mantenimiento de una nevera de 4 puertas. 7.- Dos (02) Letras de Cambio por cancelación de intereses. Recaudos que rielan del folio 167 al 175.

Al folio 176, corre agregado auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.M.J..

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso de pruebas produjo:

  1. - ACTA DE MATRIMONIO Nº 01: Riela al folio 167 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que en fecha 06 de junio de 2003, los ciudadanos M.D.C.R.P. y J.A.M.J.¸ contrajeron matrimonio civil.

  2. - C.D.E.: Riela al folio 168 en original, instrumento emanado de la U.E. R.C., en fecha 10 de junio de 2010, se trata de un instrumento administrativo, es decir, aquel emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, por lo que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil; del mismo se evidencia que la adolescente …, egresó de dicha institución con el Título de Bachiller mención ciencias, en el año escolar 2008/2009.

  3. - DOCUMENTOS PRIVADOS: Rielan en copia simple a los folios 169, 174 y 175, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro M.T. se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

    "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

  4. - CONSTANCIAS Y RÉCIPES MÉDICOS: Rielan a los folios al 173 en copia simple, se trata de instrumentos administrativos, es decir, aquel emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, por lo que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; es emanado de Centro Diagnostico Integral Libertad, Fundación Misión Barrio Adentro, demuestran un control médico de la ciudadana M.D.C.R.P., pero no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, aunado a que no demuestra lo alegado por el accionado de que su esposa está en estado de gravidez.

    2° CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

    A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

    En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

    Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

    .

    Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

    …Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

    …Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

    .

    Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma, solo consta lo señalado por el demandado que trabaja como vigilante privado en la Cooperativa Plaberca, de lo que se evidencia que si tiene trabajo y cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hija. En tal virtud, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley especial, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.233,00). Y ASÍ SE DECIDE.

    En el caso de autos quedó demostró que el alimentista en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana M.D.C.R., y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.

    3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

    El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

    Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

    .

    Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

    Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…

    Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

    Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

    .

    La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

    A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

    Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

    En el caso de autos, es forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana R.E.M., es procedente ya que ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar los montos alimentarios establecidos en la audiencia conciliatoria de fecha 22 de octubre de 2008, (folios 12 y 13), además de ser un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo que, se procederá a fijar prudencialmente dicha cantidad y la demanda debe declararse parcialmente con lugar, toda vez que la accionante no demostró que el demandado tuviese ingresos suficientes para cancelar la cantidad demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Para finalizar debe advertir esta sentenciadora, que el próximo día 15 de noviembre de 2010, la adolescente …, alcanzará la mayoridad, por lo que deberá consignar una constancia de estudios vigente a los fines de que continúe disfrutando del beneficio de la obligación de manutención por parte de su progenitor, a tenor de lo previsto en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.110 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano J.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.340 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de agosto, en la cuenta de ahorros correspondiente.

TERCERO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1502-2007

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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