Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.R.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.875.267.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.E.V. F. y J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.290 y 83.117 respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.M., extranjero, mayor, de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.715.524.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.S.P. e IRAIMA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.224 y 64.597, respectivamente.-

MOTIVO: A.C..-

Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo que interpusiera la ciudadana A.R.E.C. en contra del ciudadano M.M., mediante el cual expresa que acude de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 257, de la Constitución Nacional de la Republica, por la presunta violación del articulo 55 eiusdem, relativo al derecho a la protección de la seguridad personal.-

En fecha 23 de abril de 2.008, se admitió el presente recurso extraordinario, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, del Ministerio Público y se negó la medida cautelar solicitada.-

En fecha 06 de mayo de 2.008, luego de estar las partes a derecho y notificada la Fiscalía General de la Republica, se fijó la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia constitucional, para el día 09 del presente mes y año a las 8:30 de la mañana.-

En la referida fecha, se llevó a cabo la audiencia con la presencia de ambas partes y la Vindicta pública, dejándose constancia en el acta levantada al efecto lo expuesto por cada uno de los asistentes al acto.-

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de a.c. sobre la base de los siguientes argumentos:

Que es arrendataria del anexo de la casa NINUCIA, ubicada en la avenida Bogotá, en la urbanización Los Caobos, dentro de la jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde vive junto a su familia.-

Que sorpresivamente el día 08 de febrero de 2.008, el ciudadano M.M. como presunto agraviante, de forma arbitraria procedió a colocarle una cadena a la puerta principal del inmueble que habita, no permitiendo la entrada o salida de personas del mismo.-

Que el día 09 del mismo mes, se presentó de nuevo el mencionado ciudadano señalado como presunto agraviante, conjuntamente con los policías de la brigada canina de la policía de Caracas, realizando una actividad intimidatoria, por lo que el día 18 de febrero de 2.008 acudió a la Inspectoría General de la Policía de Caracas, a denunciar tal hecho.-

Que le día 26 de marzo de 2.008, acudió a una cita ante la denuncia infundada que hiciera el ciudadano M.M., presunto agraviante, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de S.R., donde se le señala como invasora cuando lo cierto, a su decir, es que es arrendataria, según contrato de arrendamiento.-

Que el martes 08 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el presunto agraviante, hizo acto de presencia con unos supuestos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una actitud intimidatoria indicándole que si no se iba del inmueble ellos la desalojarían.-

Que debido a las agresiones verbales de la cual ha sido objeto ella, sus hijos y nietos, se encuentran aterrorizados al punto de sufrir lesiones graves las personas que habitan en su hogar.-

Que la conducta asumida por el agraviante ocasionó el aborto de una ciudadana y una lesión a la niña María de los Ángeles al caer por las escaleras.

Por tales razones solicita que se le prohíba al ciudadano M.M., presunto agraviante, acudir al inmueble identificado como casa Ninucia, ubicada en la avenida Bogotá, en la urbanización Los Caobos, dentro de la jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Por otro lado, la parte presuntamente agraviante, fundamentó su descargo de los hechos que le son atribuidos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Se opone a la invocación de las lesiones constitucionales que aduce la presunta agraviada, por lo que pide que la solicitud sea declarada sin lugar en virtud de la temeridad de la misma y porque se pretende utilizar la administración de justicia para satisfacer la subjetividad de sus pretensiones, relacionada con la propiedad que ostenta el presunto agraviante sobre el inmueble señalado en la solicitud de amparo, ya que la presunta agraviada le ha manifestado sus dudas sobre la titularidad de la misma.

Señala que no ha podido tener acceso al inmueble porque se lo impiden la arrendataria y los extraños que se encuentran en el inmueble, violándole su derecho de propiedad.-

Que la presunta agraviada es arrendataria de un espacio del inmueble, por lo que resulta improcedente que se le prohíba entrar al resto del mismo.-

Que desconoce y rechazan todo lo expuesto por la presunta agraviada, y en virtud de que no tiene acceso a su propiedad solicita la protección de su derecho constitucional de propiedad y una medida cautelar que le permita el mencionado acceso al inmueble de su propiedad.-

Rechaza e impugna el vídeo aportado por la querellante e indica que ningún hecho le puede ser imputado puesto que ni siquiera figura en el mismo.

Finalmente pide se declare sin lugar el amparo.

III

LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público pide se declare inadmisible el presente amparo con base en que las denuncias realizadas por la presunta agraviada pueden ser ventiladas a través de un procedimiento ordinario, debiendo la accionante acudir ante la Unidad de Atención a la Victima, a los fines de tramitar su denuncia, no siendo la acción de amparo la idónea, toda vez que los hechos denunciados se encuentran regulados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

IV

Estando el tribunal dentro del lapso señalado al verificarse la audiencia a los fines de dictar el fallo, procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar pasa este tribunal a verificar su competencia para conocer del presente amparo y al respecto observa que de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, dado que la controversia está planteada entre dos personas naturales y en virtud de una relación contractual materia afín a las competencias atribuidas por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito. Así se establece.

Dilucidada la competencia de este tribunal para conocer del presente recurso, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

.-

Vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.-

La doctrina patria, ha considerado que:

...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....

.

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood, pp.249.).-

En este sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar:

Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado…, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado… al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten..

(Sentencia de fecha 19-10-2007. Exp. 07-1023. Ponente Magistrada Dra. L.e.M.).

Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.-

Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye unas presuntas acciones intimidatorias atribuidas al presunto agraviante en contra de la presunta agraviada tendientes a desalojarla del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, según manifestación de ambas partes.-

Efectivamente las partes mencionan, y así lo aceptan expresamente, la existencia de una relación contractual de arrendamiento que pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo ordinario y, por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos prela el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, (juez mercantil o civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre arrendador y arrendatario se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional. La materia contractual es ajena a la sede constitucional, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario o especial que rige la materia, según el caso, por virtud del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra, las razones de que la relación se ha extinguido o los actos perturbadores o privativos de la posesión.-

Es preciso recordar el principio general y autónomo de la responsabilidad civil contractual por el hecho de la persona que el deudor de la obligación ha introducido voluntariamente en la ejecución del deber contractual, cuyo fundamento jurídico, estaría, entre otros, en los artículos 1.271, 1.293.1.597 y 1.642 de nuestro Código Civil, también hay que tener presente los derechos que tiene el poseedor de ser protegido de conformidad con lo previsto en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil .-

De manera que, no es posible eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.-

Del escrito de amparo se evidencia palmariamente que el derecho que pretende deducir la accionante deriva de una relación contractual de arrendamiento admitida por ambas partes, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto la vía ordinaria que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, pudiendo incluso solicitar las medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante eventualmente lo ha colocado, tal y como lo ha denunciado. Así se decide.-

Lo anterior conlleva necesariamente a la determinación por parte de este tribunal de la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

V

Por las razones expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana A.R.E.C. en contra del ciudadano M.M., antes plenamente identificados .-

Por no ser temeraria la acción no ha lugar a costas.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 14-5-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:30 a.m.

La Secretaria.

Exp. 45.392

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