Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.900.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: R.E.Z.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.531.036, de este domicilio.

APODERADO: F.O.M.G., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.057.348, inscrito en el Inpre-Abogado bajo Nº 142.998, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.E.G.C., de nacionalidad cubana, técnico Medio en Comercio, mayor de edad, carnet de identificación Nº 4.101.622.686, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: Z.H., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.710, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 08-04-2014 las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado F.O.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. de fecha 27-03-2014, mediante la cual declara sin lugar la apertura probatoria a los fines de demostrar que la ausencia al Segundo Acto conciliatorio es debido a una causa no imputable a la actora ciudadana R.E.Z.R., en el presente juicio de divorcio que ella sigue al ciudadano A.E.G.C..

En fecha 09-04-2014, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.900.

En fecha 28-04-2014, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSIÓN

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.E.Z.R., en contra del ciudadano: A.E.G.C.; siendo la misma, admitida el 29-01-2013, y no lográndose la citación personal del demandado, previa solicitud de la parte actora, se acuerda la citación por carteles, que fueron publicados en los diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”, cuales fueron consignados por diligencia de fecha 26-03-2013. Igualmente consta, la diligencia estampada por el Secretario del Tribunal, dando cuenta que en fecha 12-04-2013, fue fijado el cartel respectivo en el domicilio del demandado; y no habiendo este comparecido en el lapso acordado por el Tribunal, se le designa finalmente a la Abogada Z.H., como defensora judicial, quien luego fue citada en representación de su defendido, ciudadano A.E.G.C..

En fecha 23-07-2013, oportunidad previamente fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, haciéndose presente la actora, ciudadana R.E.Z.R., asistida por el Abogado F.O.M.G.. La parte demandada no hizo acto de presencia; la parte actora, insiste en continuar con el juicio de divorcio. En consecuencia el Tribunal fija las 9:00a.m., pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos seguidos a esa fecha, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció.

El 09-10-2013, se dio apertura al segundo acto conciliatorio del juicio, sin que haya comparecido la parte actora. El Tribunal así lo hace constar y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara la EXTINCION del presente proceso. Así mismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la defensora ad-lítem Abogada Z.H..

Ese mismo día, la ciudadana R.E.Z.R., asistida por el Abogado F.M., consigna escrito en el cual expone: Que en todo momento ha sido diligente en cumplir los actos a los cuales esta obligada, en todo momento ha tenido interés en el proceso, si embargo para este día 09-10-2013, a las 9:00 a.m., que estaba pautado la celebración del segundo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no estuvo presente para la celebración del segundo acto conciliatorio y su inasistencia fue motivada a que este día a las 9:00 horas de la mañana se encontraba en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad , específicamente en Cardiología donde fue atendida por el Dr. J.A.U., en virtud de que presentaba citas tensiónales bajas 90/50, por lo que se acompaña marcado con la letra “A” constancia expedida por el mencionado Galeno, y la respectiva lectura gráfica de electrocardiograma marcada con la letra “B”; por lo anteriormente expuesto, es que solicita que el mencionado doctor sea citado al Tribunal a los fines de que informe sobre su asistencia al Hospital y ratifique el contenido y reconozca la firma inserta en la constancia antes mencionada. En razón de ello, pide se acuerde una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 14-10-2013, el Tribunal a quo, niega lo solicitado por la parte actora, todo de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que declara la extinción del proceso.

El 17-10-2013, el apoderado de la parte actora, presente escrito de apelación contra el auto del 14-10-2013, siendo negado por el a quo el 24-10-2013, por ser un proceso extinto, el cual no tiene apelación.

El 28-10-2013, se recibió Recurso de hecho interpuesto por la ciudadana R.E.Z.R., asistida por el Abogado F.O.M.G., contra el auto dictado en fecha 24-10-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.e.P., que negó la apelación formulada contra el auto de fecha 14-10-2013.

El 12-11-2013, esta superioridad dicta sentencia interlocutoria declarando Con Lugar el mencionado recurso de hecho, en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.e.P., oír en ambos efectos, la apelación formulada por la parte solicitante contra el auto de fecha 24-10-2013, que niega la apelación contra el auto de fecha 14-10-2013, cual niega la solicitud de reposición y declara la perención de la instancia.

En fecha 26-11-2013, el Tribunal a quo en acatamiento a lo ordenado en el fallo ut supra, oye la apelación en ambos efectos, dando cumplimiento a lo ordenado; seguidamente se remite el presente expediente a esta Alzada, dando entrada bajo el Nº 5.871.

En fecha 13-02-2014, esta alzada dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en el presente juicio de divorcio seguido por la ciudadana R.E.Z.R., contra el ciudadano A.E.G.C., ambos identificados en autos. En consecuencia, se declara la nulidad del acta de realización del segundo acto conciliatorio de fecha 09-10-2013, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y se resuelve la reposición de la causa, al estado que el Tribunal a quo, acuerde la apertura de una incidencia probatoria acorde con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose a las partes el debido proceso y una vez culminada dicha articulación, acordará no, la reapertura del procedimiento para celebrar nuevamente, el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, quedando revocada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.e.P. de 14-10-2013.

En fecha 13-03-2014, se dictó auto mediante la cual en acatamiento al Tribunal de Alzada, se aperturó una articulación probatoria de de conformidad con el artículo 607 ejusdem.

En decisión de fecha 27-03-2014 el a quo, declara: sin lugar la apertura probatoria a los fines de demostrar que la ausencia al Segundo Acto conciliatorio se debido a una causa no imputable a la actora ciudadana: R.E.Z.R..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del Tribunal de la causa de 27-03-2014, mediante la cual declara sin lugar la apertura probatoria a los fines de demostrar que la ausencia al Segundo Acto conciliatorio se debido a una causa no imputable a la actora ciudadana R.E.Z.R..

En atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, atinentes a la tutela judicial efectiva y de que, el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, es por lo que esta superioridad acorde con el thema decidendum, precisará si luego de aperturada la articulación probatoria ordenada por esta superioridad con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora demostró fehacientemente la fuerza mayor alegada para que la ley autorice al Juez, a fijar nuevamente, la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio.

En tal sentido, se observa que la parte actora, para demostrar su imposibilidad material o fuerza mayor que según sus alegatos, le impidió concurrir al segundo acto conciliatorio fijado para el día 09-10-2013, al efecto, promovió una constancia médica emitida en fecha 09-10-2013 (como aparece escrito a su pie), por el Cardiólogo, Dr. J.Á.U., titular de la cédula de identidad Nº V-15.565.631, inscrito en el Colegio de Médicos de Trujillo bajo el Nº 4069: matriculado ante el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el Nº 72459 y adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, Dirección de S.d.E.P., en cuya constancia expresa que ‘la p.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.531.036, acudió a ese Centro presentando cifras tensiolanes bajas 90/50 mmhg. Se agradece colaboración’. (A dicha constancia se anexó un registro grafico tensional).

Estas pruebas, promocionadas por la demandante, fueron admitidas a sustanciación y se ordenó la citación del referido profesional de la medicina para que en oportunidad legal fijada, concurriera a ratificar dichos instrumentos, lo cual no ocurrió, quedando dicho acto desierto y así lo hace constar el Tribunal de la causa en fecha 24-03-2014; y es por estas razones, que en su decisión de fecha 27-03-2014, niega la petición de nueva apertura del segundo acto conciliatorio.

Ahora bien, en cuanto el valor probatorio de la referida constancia médica y registro gráfico tensional, expedidos por el Dr. J.Á.U., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, Dirección de S.d.E.P. en la Dirección Estatal de S.d.E.P., tales documentos destinados a demostrar la ocurrencia de la fuerza mayor alegada por la parte demandada, esto es, su imposibilidad de acudir al acto de celebración del segundo acto conciliatorio, constituye a lo sumo, documentos públicos administrativos, los cuales tienen un valor juris tantum, pero tomando en consideración que la parte demandada no los impugnó ni redarguió de falsos mediante los mecanismos que indica la ley, en consecuencia, gozan plenamente de autenticidad y veracidad, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por la ley.

Con relación a este tipo de instrumentos, el autor A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV Pág. 52, considera ‘que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versen sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.’

En la misma dirección apunta la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 209 de fecha 16-05-2003, al establecer que ‘los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conforme la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 12-08-2004 (Guayana M.S. C.A. y otro vs. Seguros la Metropolitana), con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., se refiere al documento administrativo en los términos que sigue: ‘Si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios en ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento público se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades leales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquel, por ende, existe certeza legal de su autorización. Por último, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozando e presunción de veracidad y certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y admiten prueba en contrario’ (Sent. 14-04-2004, Corporación Coleco C.A. vs. Inversiones Patricelli C.A.). Es claro, pues, que a pesar de que el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte en el juicio mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el procedo en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción...’

A mayor abundamiento sobre el tema tratado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08-06-2006, Caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, acerca del mérito probatorio de los documentos administrativos, constituidos por constancias médicas, señaló: “Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero. Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente: “Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

Ahora bien, al abrigo de la mencionada doctrina casacional que este Tribunal acoge plenamente, resulta incuestionable, que la aludida constancia emitida por el Dr. J.A.U.d. fecha 09-10-2013, y su respectivo anexo, en su condición de médico adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud de la Dirección Estadal de S.d.E.P., donde certifica que la ciudadana R.E.Z.R., para ese mismo día, presentaba cifra de tensiones bajas, dichos documentos, se trata por su naturaleza de instrumentos administrativos, que por no haber sido impugnados, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demuestran plenamente que la actual demandante, presentaba quebrantos de salud, que resulta un acontecimiento de fuerza mayor, no imputable a la parte actora y que desde luego, justifica su inasistencia para esa misma fecha, a la realización de segundo acto conciliatorio, por lo que en este caso, la ley le confiere por vía excepcional, la nueva reapertura de dicho acto procesal en el presente juicio de divorcio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En tales motivos, esta superioridad a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, declarará la nulidad del acto de celebración del segundo acto conciliatorio de fecha 09-10-2013, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente la realización de dicho acto procesal y previa la notificación de las partes. Así se resuelve.

Como corolario, ha lugar la apelación de la parte demandante. Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación de la parte actora, en el presente juicio de divorcio, seguido por la ciudadana R.E.Z.R., contra el ciudadano A.E.G.C., ambos identificados.

En consecuencia, declara la nulidad del acto de celebración del segundo acto conciliatorio de fecha 09-10-2013, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente la realización de dicho acto procesal y previa la notificación de las partes.

Queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P. de 27-03-2014.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días de Mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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