Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Años: 201° y 152º.

EXP. No. AP31-V-2012-000588

DEMANDANTE (S): R.G.V.R. y ERYNA EGEA VARGAS RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.315.369 y V-12.748.512, respectivamente, representados judicialmente por el abogado V.M.T.H., inscrita en el I.P.S.A 13.831.

DEMANDADO (S): L.F.V.R. y S.G.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.857.886 y V-15.910.307, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado en ejercicio V.M.T.H., IPSA Nro. 18.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.G.V.R. y ERYNA EGEA VARGAS RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.315.369 y V-12.748.512, respectivamente, ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de los ciudadanos L.F.V.R. y S.G.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.886 y v-15.91.307 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que las ciudadanas R.G.V.R. y ERYNA EGEA VARGAS RIVERO, dieron en arrendamiento el día 09 de Septiembre del año 2010 a L.F.V.R. y S.G.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.886 y v-15.91.307 respectivamente, denominados LOS ARRENDATARIOS, un inmueble de propiedad de mis mandantes, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2009, dejándolo anotado bajo el Nro. 2009, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.1746 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, constituido por un local destinado a comercio, distinguido con el número Nº B-232, el cual se encuentra ubicado en el Nivel planta baja, que forma parte del Centro Comercial City Market Bazar, situado en la Avenida A.L., entre calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que actualmente funciona un fondo de comercio propiedad de LOS ARRENDATARIOS, de nombre Inversiones S&L SL1210, C.A., que se dedica a la compra y venta de equipos electrónicos, consolas de video, vide juegos, DVD y similares.

Que dicho contrato de arrendamiento las partes se obligaron a plazo fijo, de allí que en la cláusula segunda se estableció que la duración del referido arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 24 de Septiembre de 2010, y vencido en la misma fecha de terminación o sea en un (1) año, por lo que estaríamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, el cual venció el 24 de Septiembre de 2011, del cual vencimiento fue notificada en su oportunidad lo referido arrendatarios con comunicación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, según consta de notificación practicada por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Septiembre de 2011, los arrendatarios contestaron dicha comunicación, con otra comunicación de fecha 20 de septiembre de 2011, acogiéndose a la prorroga legal, por seis (6) meses, a partir del 24 de septiembre de 2011 de acuerdo al articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigentes para los locales comerciales, debiendo hacer entrega los arrendatarios del referido inmueble el día 23 de marzo de 2012, todo lo convenido por las partes en las comunicaciones antes señaladas y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el ya mencionado artículo 38.

Que tal es el caso que en el contrato de arrendamiento se convino en la cláusula Tercera que la pensión de arrendamiento es por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) mensuales y en consecuencia, se estableció en la cláusula quinta del aludido contrato que “…EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar puntualmente el canon de arrendamiento, por mes adelantado, dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes y en caso de atraso EL ARRENDATARIO, se obliga pagar los intereses de mora por cada día de retraso, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela…” y en la cláusula Vigésima Segunda se acordó que “…En caso que no entregara el inmueble de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda o incumpliere cualquiera de las obligaciones conforme a lo acordado en el presente contrato las arrendadoras estarán estarán facultadas para demandar la resolución del mismo y LOS ARRENDATARIOS quedarán facultados a pagar a LAS ARRENDADORAS hasta la fecha que se produzca la entrega definitiva del inmueble el diez (10%) por ciento del canon mensual de arrendamiento vigente para la fecha de incumplimiento, por cada día de retardo en la entrega del inmueble por concepto de la cláusula penal, sin que LAS ARRENDADORAS tenga que probar los daños y perjuicios causados por dicho retardo…”daría derecho a LAS ARRENDADORAS a exigir la inmediata desocupación del inmueble.

De igual modo en la misma cláusula vigésima segunda del mismo arrendamiento se pactó de expresa inequivez que LOS ARRENDATARIOS están obligados frente a LAS ARRENDADORAS a pagar los cánones de arrendamiento pendiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil, así como los gastos y costas judiciales, incluyendo honorarios extrajudiciales y judiciales, que haya incurrido con dicho incumplimiento.

Por lo motivos expuestos, vengo a demandar como en efecto lo hago en nombre de mis representadas a L.F.V.R. y S.G.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.886 y v-15.91.307 respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: A) A entregar el inmueble (local comercial) ya identificado en las mismas condiciones que lo recibió libre de toda clase de personas o muebles. B) En pagar los costos y costas de este proceso. C) En cancelar la diferencia entre Bs. 5.000,00 del canon anterior de arrendamiento y Bs. 7.500,00 al hacer uso de la prorroga legal por seis (6) meses, a razón de Bs. 2.500,00 por mes o sea la cantidad de DIEZ y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 17.500,00), D) Que igualmente debe pagar las cantidades insolutas por los meses descritos por el uso de la prorroga legal y los intereses de mora por cada día de retraso, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en la cláusula quinta de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (que pido sea calculado en la sentencia definitiva por un experto contable). E) Que igualmente y de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, quedarán obligados LOS ARRENDATARIOS a pagar LAS ARRENDADORAS, hasta la fecha que se produzca la entrega definitiva del inmueble, el diez (10%) por ciento del cano mensual de arrendamiento vigente para la fecha de incumplimiento, por cada día retardo en la entrega del inmueble por concepto de cláusula penal por concepto de cláusula penal, previsto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, desde la fecha de terminación de la prorroga legal hasta la fecha de desocupación del local comercial. F) En cancelar lo que se deba por concepto de aseo urbano hasta la fecha de desocupación del inmueble y a devolver el inmueble ya identificado en las mismas condiciones que lo recibió libre de toda clase de personas o muebles. G) En pagar los costos y costas de este proceso. Únicamente para dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍAVERS (Bs. 17.500,00) o ciento noventa cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (194,44 UT).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este Tribunal, admitió la presente demanda de fecha 17/04/2012.

En fecha 18/04/2012, el Abogado V.M.T.H., IPSA No. 13.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó convenimiento judicial, suscrito entre los ciudadanos L.F.V.R. y S.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.857.886 y V-15.910.307 respectivamente, denominados LOS ARRENDATARIOS, asistidos por la Abogada M.R. IPSA NRO. 47.384, y las ciudadanas R.G.V.R. y ERYNA EGEA VARGAS RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.315.369 y V-12.748.512, respectivamente, asistidas por él, notariado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/04/2012, quedando anotado bajo el Nro. 05, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. En el presente caso, revisado como fue el CONVENIMIENTO expuesto, este Juzgador encuentra que el mismo no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Con vista a lo anterior, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO.

En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de Abril del año 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. L.S..

LA SECRETARIA ACC,

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

LS/fm.

EXP. No. AP31-V-2012-000588

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