Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 2682

I

PARTE ACTORA: RITA D´EUGENIO DE PANTOLI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-173.758.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.642.802 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.578.

PARTE DEMANDADA: J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.073.446

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. J.D.M., identificado con la cédula Nro. 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa en v.d.R.d.R.d.J. interpuesto en fecha 28/10/2009 por el ciudadano J.L.P. en su carácter de parte demandada asistido por el abogado J.L.J. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 23/10/2009, donde declaró Sin Lugar la falta de jurisdicción alegada por dicho ciudadano y competente para conocer la demanda de desalojo de inmueble.

III

La ciudadana Rita D´Eugenio De Pantoli asistida por la abogada G.F. presentó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Estado, escrito donde alega que en fecha 14/08/2003 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.L.P. sobre un apartamento situado en la calle 30 con Avenida A.R.P., Nro. 2-1 de la ciudad de Acarigua, inicialmente a razón de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000); dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 14/08/2003. Que una vez vencido el contrato dicho ciudadano continuó ocupando el apartamento los años siguientes hasta la presente fecha (sic), acordando de mutuo acuerdo diferentes pagos de arrendamiento que pagaría puntualmente. Que desde el 01/01/2009 el mencionado ciudadano sin motivo alguno no ha pagado el canon de arrendamiento mensual.

Que por todo lo expuesto es que afirma que dicho ciudadano ha incumplido con su obligación, en virtud de lo cual es que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal PRIMERO: En el desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 30 con Avenida A.R.P., apartamento 2-1 de Acarigua. SEGUNDO: En el pago correspondiente de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Pago de las costas y costos del proceso. CUARTA: Se ordene la corrección monetaria.

Fundamenta la acción en los artículos 1592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 2100). Igualmente solicita se sirva decretar las medidas de embargo preventivo de bienes muebles a los fines de garantizar el pago y el secuestro del inmueble en cuestión (folios 01 al 08).

Consta a los folios 09 al 13, escrito presentado por el abogado J.D.M. en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.P., donde señala que es cierto que el 14/08/2003 su representado suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, donde en su cláusula primera tiene como objeto un inmueble tipo apartamento destinado para vivienda en la avenida 32 Alianza con calle 30, Residencias Plaza, apartamento 2-1 de Acarigua. Que la cláusula tercera referida al monto de alquiler ha sido modificada en tres oportunidades, cuyos aumentos de alquiler fueron aceptados por su mandante en contra de su voluntad. Que dicha deuda está sujeta a nulidad absoluta en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito.

Alega la cuestión prejudicial del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, expediente Nro. 0132-2009 de acción de nulidad de los aumentos de alquiler recaídos en el inmueble en litigio. Que en virtud de que las obligaciones de pagar aumento de alquileres de vivienda estaba suspendido o congelado en el tiempo por las referidas resoluciones ministeriales en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo los tres ilegales aumentos productos de las violaciones de normas de orden público, demandan a la ciudadana Rita D´Eugenio De Pantoli en su carácter de arrendadora a fin de que reconozca la inexistencia de los referidos aumentos y sean declaradas de nulidad absoluta las obligaciones contraídas por su defendido de pagar aumento de alquileres.

En fecha 23/10/2009 el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicta sentencia donde declara Sin Lugar la falta de jurisdicción alegada por el demandado y se declara competente para conocer de la presente causa (folios 14 al 27).

En fecha 28/10/2009 el ciudadano J.L.P. asistido de abogado en virtud de la sentencia dictada donde la Jueza afirma su jurisdicción para seguir conociendo de juicio de arrendamiento, ejerce el recurso de regulación de Jurisdicción contra la referida sentencia, por no estar de acuerdo con la misma (folio 28).

Por auto de fecha 29/10/2009 el a quo acuerda remitir la copia certificada de la solicitud de regulación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, a los fines de que conozca del recurso interpuesto, así como copias certificadas de la decisión dictada en fecha 23/10/2009 y de la demanda, advirtiéndole al solicitante que una vez provea al Tribunal de los emolumentos para dichas copias remitirá la misma a este Juzgado Superior (folio 29).

Recibidas las copias certificadas en este Juzgado Superior en fecha 03/02/2010, se procede a darle entrada (folios 35 y 36).

En fecha 29/04/2010, los abogados Rodol Quijano y B.G. consignan diligencia, donde alegan que la demanda señalada por la parte demandada para la apertura del cuaderno de regulación de jurisdicción no se corresponde al libelo que originalmente fue presentado y posteriormente reformado. Que consta de la misma sentencia que la demandada dio contestación representada por el abogado J.D.M. donde alega la falta de jurisdicción, haciendo su pronunciamiento el a quo declarándose competente, y siendo que quien formaliza la solicitud de regulación de jurisdicción es la parte demandada asistido de abogado, que dicho libelo cursante a los folios 1 al 8 no se corresponde con la verdad procesal (folio 38).

El Tribunal para decidir observa:

Establecen los artículos 59, 62, 63, 64, 65, 66, 76 y 349 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62 A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63 La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64 La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Artículo 65 La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores.

Artículo 66 La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

Artículo 76 La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.

Artículo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

De acuerdo a las normas antes transcritas la falta de jurisdicción puede ser opuesta por las partes como una cuestión previa y puede ser declarada de oficio por el juez.

Las decisiones sobre jurisdicción tienen consulta obligatoria en los casos en que tal falta de jurisdicción haya sido declarada con respecto al juez extranjero.

Siendo impugnables mediante la solicitud de regulación de jurisdicción, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al cual deben ser remitidos los autos en original.

En el presente caso, observamos que en fecha 23/10/2009 el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, declaró Sin Lugar la falta de jurisdicción “alegada por el demandado” y se declara competente para conocer de la presente causa; en virtud de lo cual el demandado ciudadano J.L.P. por no estar de acuerdo con dicha decisión ejerce en fecha 28/10/2009 el recurso de Regulación de Jurisdicción.

Posteriormente el a quo dicta auto en fecha 29/10/2009 donde ordena la remisión de las copias certificadas de dicha solicitud de regulación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, a los fines de que conozca del recurso interpuesto, así como copias certificadas de la decisión dictada en fecha 23/10/2009 y de la demanda, advirtiéndole al solicitante que una vez provea al Tribunal de los emolumentos para dichas copias remitirá la misma a este Juzgado Superior.

Es de hacer notar, que en esta misma fecha (29/10/2010) los abogados B.G. y Rodol Quijano consignan diligencia en la cual exponen tal como lo ha evidenciado esta alzada que el escrito contentivo de la contestación está incompleto, y sostienen que existe una reforma de demanda como lo señala el a quo en la sentencia en cuestión, tales alegatos no afectan en nada la presente decisión ni da lugar al pronunciamiento alguno.

Ahora bien, de las actas procesales remitidas a esta superioridad no se evidencia que la parte demandada hubiese opuesto como cuestión previa la falta de jurisdicción, sin embargo así lo afirma la juez a quo en la sentencia impugnada cuando declara Sin Lugar la falta de jurisdicción “alegada por el demandado”; además es de observar que aún cuando fuese cierto que la demandada hubiese opuesto tal cuestión, o aún en el caso de que el a quo hubiese declarado de oficio la falta de jurisdicción, al ser solicitada la regulación de ésta el tribunal de la causa incurre en un error al remitir copia certificada de dichas actuaciones a este Juzgado Superior, ya que de acuerdo a las normas antes citadas el conocimiento y decisión sobre la solicitud de regulación de jurisdicción corresponde no a este Juzgado sino al Tribunal Supremo de Justicia, al cual debió el Juzgado de la primera instancia remitir original el expediente en cuestión.

Motivo por el cual y en acatamiento del principio de la celeridad que debe regir en todo proceso se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de que envíe el expediente original al Tribunal Supremo de Justicia y no las presentes actuaciones, ya que de remitir este Juzgado Superior al máximo tribunal estas actuaciones no pudiera darle curso, por cuanto de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado de la causa está obligado a remitir original el expediente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuesta este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que proceda a subsanar el error señalado y remita original el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m. Conste:

(Scria.)

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