Decisión nº PJ0292010000082 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 26 de Enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-011884

SOLICITANTES: V.R.K., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.153; actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.E.F.C. quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boca de Raton, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad N° V- 5.009.285 y O.E.O.A. quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.181.360 y debidamente asistido por el profesión del Derecho E.J.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 124.504.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos O.E.O.A. y R.E.F.C.

Arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogados; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Marzo de 1980, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1980, bajo acta N° 19. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el día 20 de mayo de 2000, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 29 de julio de ese mismo año, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 05 de agosto del año en curso, quien en fecha 13 de agosto de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual insto a las partes a indicar todo lo referente al Régimen de Conviviencia Familiar y la Obligación de Manutención.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos O.E.O.A. y R.E.F.C. anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha (13) de agosto de 2009, a las partes a indicar todo lo referente al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos O.E.O.A. y R.E.F.C. ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.181.360 y V- 5.009.285, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 14 de marzo de 1980, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1980, bajo acta N° 19.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. sobre el adolescente mencionado en autos.

SEGUNDO

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: R.E.F.C. ejercerá la custodia sobre el up-supra nombrado adolescente residiendo con ella en la siguiente dirección: 10786 Ashmond Drive, Boca Ratón, Florida 33498, Estados Unidos de Norteamérica.

.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Ambos padre se alternarán de mutuo acuerdo las vacaciones escolares del menor adolescente, tomando siempre en cuenta la opinión del mismo, quién (sic) por su edad, ya está en capacidad de decidir y sugerir lo mas conveniente a tal efecto. El padre podrá verlo y visitarlo, sin limitación alguna, procediendo ambos de mutuo acuerdo, lo que más convenga a los intereses del menor”. (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre de mutuo acuerdo con la madre sufragará la cantidad de UN MIL DOLARES( U.S $ 1.000,oo) por la vigencia de control de cambio que rige actualmente en el pais, (sic) se los proveerá a la madre para cubrir gastos generales de alimentación, pero aparte de ello el padre sufragará adicionalmente gastos de colegio privado, vestido, uniformes escolares, material de estudio, entretenimiento, deporte, medicinas, gastos médicos del [adolescente]. Dicha suma se origina de sus fuentes de trabajo y ahorros en los Estados Unidos, o de otras fuentes de ingresos en el. Pais,(cic) y ajustado a la normativa cambiaria que rige en la República Bolivariana de Venezuela. La cantidad antes referida se señala en moneda extranjera por cuanto que la misma surtirá sus efectos en los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual esta permitido por el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.V..

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

Divorcio 185-A

AP51-S-2009-011884

YLV/CAF/jlmg.-

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