Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO, 16 DE JULIO DE 2010.

AÑOS; 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 14.920-10

DEMANDANTE: R.G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.380, domiciliada en la Urbanización Monseñor “F.J.I.”, Primera Etapa, casa Nº 07, Parroquia San Antonio, en Coro, Estado Falcòn.-

ABOGADA ASISTENTE G.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.731, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcòn.

DEMANDADAO F.C.E.L., venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación Medico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° V-7.477.966,, con domicilio en la Urbanización Monseñor “F.J.I.”, Primera Etapa, casa Nº 07, Parroquia San Antonio, en Coro, Estado Falcòn.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA:

DEFINITIVA

Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia fuera del lapso en la presente demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana R.G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.380, con domicilio en la Urbanización Monseñor “F.J.I.”, Primera Etapa, casa Nº 07, Parroquia San Antonio, en Coro, Estado Falcòn, contra el ciudadano F.C.E.L., venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación Medico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° V-7.477.966, domiciliado junto a mi, bajo el mismo techo. Alega la actora en el libelo de demanda que desde hace mas de Ocho (08) años interrumpidos, conforma una unión estable de hecho y convivo como pareja concubinaria con el ciudadano F.E.L., se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 23 de ese mes y año, se admitió la presente demanda, colocando la nota que se libro Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se libro edicto, aquellos que se crean asistidos de algún derecho en el presente proceso, Igualmente se fijo al 4to dia de despacho siguiente al de hoy para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YANMELIS J. OLLARVES y W.Z., a la hora de las 9:00 am y 9:30 am, para que comparezcan por ante este despacho a rendir sus respectivas declaraciones..

Mediante diligencia suscrita en fecha 24/02/2010, la actora ciudadana R.G.R.M., asistido por el abogado en ejercicio G.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.731, le confiere poder apud acta al ciudadano abogado antes identificado.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.010, el tribunal tiene como apoderado judicial de la ciudadana R.G.R.M., al ciudadano Abg. G.V., plenamente identificado.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.010, el tribunal tomo declaraciones a los ciudadanos Yanmelis Ollarves y W.Z..

En fecha 08 de Marzo de 2010, mediante diligencia del alguacil de este tribunal consigno Boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcòn.

En fecha 03 de Marzo de 2010, por medio de diligencia el abogado consigna ejemplar del diario nuevo dia, en el cual se publico el cartel ordenado por este tribunal.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2.010, el tribunal agrega a los autos ejemplar del diario Nuevo Dia, librado en fecha 23-02-10,

Mediante nota de la suscrita secretaria de fecha 09 de Marzo de 2.010, donde deja constancia que procedí a fijar en la cartelera del tribunal Edicto, conforme lo previsto en el 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.010, el tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a ambas partes en el presente juicio, se acordó citar mediante compulsa al ciudadano F.C.E.L., a los fines de que comparezca por ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su citación, en horas de despacho fijadas en tabillas.

En fecha 16 de Marzo de 2010, presento escrito el Abg. G.V., actuando en su carácter de acreditado en autos, constante de Ocho (08) folios útiles.

Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2010, el tribunal agrego escrito y con visto el contenido del escrito presentado se proveerá lo solicitado una vez que consigne las copias simples necesarias a los fines de la apertura del cuaderno de medida respectiva

En fecha 03 de Marzo de 2010, por medio de diligencia el abogado G.V., solicito copias simples para aperturar el cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2010, el tribunal acordó las copias solicitadas.

En fecha 09 de Abril de 2010, por medio de diligencia el abogado G.V., consigna las copias simples para la apertura del cuaderno de medidas, así mismo consigna las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar la citación respectiva.

Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2010, el tribunal procede a librar compulsa de citación de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 15 de Marzo de 2010.

En fecha 29 de Abril de 2010, mediante diligencia del alguacil de este tribunal consigno recibo de Citación, firmada por el ciudadano F.E.L..

En fecha 30 de Abril de 2010, el tribunal abre el presente cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Un Inmueble(casa), ubicado en la urbanización Monseñor F.J.I., calle 11, casa Nro. 07, según documento autenticado ante la Notaria Publica de Coro, Municipio M.d.E. Falcòn, de fecha 13 de diciembre de 1994, inserto bajo el Nº 50, tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria; así mismo se libro oficio Nro. 302, al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio M.d.E. Falcòn.

En fecha 04 de junio de 2010, el tribunal mediante diligencia estampada por el abogado G.V. en fecha 02-06-10, ordena por secretaria se practique computo de los días de despacho transcurrido desde el dia siguiente 29-04-10 hasta el dia 27-05-10.

Dentro del lapso legal, la demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni a través de apoderado judicial; y durante el lapso para promover pruebas.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La acción intentada ésta fundamentada en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadana F.E.l., fue citado personalmente por el Alguacil de este tribunal en fecha 28 de abril del 2010, conforme consta de las resultas de citación consignadas en este Juzgado el 29 de Abril del año en curso- quien no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión del actor, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio. En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la comunidad Concubinaria presuntamente habida entre los ciudadanos R.G.R.M. y F.E.l. , afirmando la actora que mantiene relación con el mencionado ciudadano por mas de Ocho (08) años ininterrumpidos; es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión Concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación Concubinaria. La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales. Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia. En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide considera que al encontrarse la pretensión ejercida por el actor, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso declarar que operó la confesión ficta en esta causa, y por vía de consecuencia, se declara reconocida la comunidad concubinaria que existe entre los ciudadanos R.G.R.M. y F.C.E.l., durante el lapso comprendido de mas de Ocho (08) años Ininterrumpidos; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solicitada por la Ciudadana: R.G.R.M..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos R.G.R.M. y F.C.E.l., existe una comunidad Concubinaria desde el lapso comprendido de mas de Ocho (08) años Ininterrumpidos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

CUARTO

De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia cerificada para el archivo del tribunal

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón,

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. N.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H..

NOTA; La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (12:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H..

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