Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 21 días del mes de Abril de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez Abg. N.C.C. acompañada del secretario de sala Abg. A.M., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano J.E.B.P. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en agravio de J.C.G.M.. Acto seguido la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado J.E.B.P. , El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogada J.L.M., La defensora Privada abogada A.R.G.. No se encuentra presente la victima: J.C.G.M.. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado J.E.B.P., quien nombra como su defensora de confianza a la abogada A.R.G. a los fines de que le asista en la presente Causa. El Tribunal acuerda lo solicitado y estando presente la Defensor Privada Abogada A.R.G. IPSA 28.330, con domicilio procesal en la Avenida N.Q. diagonal a la plaza N.Q., casa Ranaimbo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó:” acepto la defensa del mencionado ciudadano y juro cumplir los deberes inherentes al cargo”. Seguidamente la juez le impone del deber de guardar reservas de las actas. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos, exponiendo: En fecha 18-04-2009, aproximadamente a las 11:00pm en la vía publica en la avenida laudelino mejias entrada de la estación de servicio Landaeta estado Trujillo, se trasladaba por el canal que va a la ciudad de Trujillo el ciudadano J.C.G.M., conduciendo un vehiculo clase moto tipo paseo y por el canal de salida de Trujillo se trasladaba el ciudadano J.E.B.P., conduciendo un vehiculo rustico marca Jeep año 84, cuando este ultimo realiza una maniobra de cruce hacia el lado izquierdo con intención de atravesar el canal e introducirse a una calle adyacente a la avenida, no tomando las previsiones en virtud de estar realizando un cruce en una avenida, violando con ello lo establecido en el reglamento de transito, ante esta inobservancia e imprudencia aunado a que el ciudadano J.E.B.P., se encontraba con aliento etílico, no se percato del vehiculo moto por tal razón lo impacto ocasionándole lesiones al conductor de la moto y a un pasajero del mismo ciudadana R.M., resultando lesionados los mismos con lesiones de carácter grave, imputando al ciudadano J.E.B.P. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal en agravio de J.C.G.M., y de conformidad con la jurisprudencia del 20 de marzo de 2009, que estipula que la Audiencia de Presentación debe tomarse como acto de imputación formal, solicita la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 sugiriendo presentación periódica y prohibición de salir del estado Trujillo y procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del mencionado Código, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone:” Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal y solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. Seguidamente la la juez, impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: J.E.B.P., Venezolano, de 24 años de edad, nacido en Trujillo el 01-07-1984, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer año, hijo H.B. y M.C.P., cédula de identidad 16.465.679, casado, dirección: Avenida L.M., Urbanización conticinio, casa s/n, de color blanca con rejas marrones de propiedad de la Señra M. deL. santos Gudiño, teléfono 0414-7287372. Municipio Trujillo estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se califica la aprehensión como flagrante por haber ocurrido al mismo momento de los hechos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario por faltar diligencias por practicar de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal penal. Se precalifica los hechos como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal hasta tanto exista informe medico forense. se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, existir en autos elementos de convicción de que los imputados es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, el acta de inspección técnica, croquis del accidente y fotografías tomadas en el lugar de los hechos, por el siguiente hecho ocurrido en fecha 18-04-2009, aproximadamente a las 11:00pm en la vía publica en la avenida laudelino mejias entrada de la estación de servicio Landaeta estado Trujillo, se trasladaba por el canal que va a la ciudad de Trujillo el ciudadano J.C.G.M., conduciendo un vehiculo clase moto tipo paseo y por el canal de salida de Trujillo se trasladaba el ciudadano J.E.B.P., conduciendo un vehiculo rustico marca Jeep año 84, cuando este ultimo realiza una maniobra de cruce hacia el lado izquierdo con intención de atravesar el canal e introducirse a una calle adyacente a la avenida, no tomando las previsiones en virtud de estar realizando un cruce en una avenida, violando con ello lo establecido en el reglamento de transito, ante esta inobservancia e imprudencia aunado a que el ciudadano J.E.B.P., se encontraba con aliento etílico, no se percato del vehiculo moto por tal razón lo impacto ocasionándole lesiones al conductor de la moto y a un pasajero del mismo ciudadana R.M., resultando lesionados los mismos con lesiones y por no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer, consistente en: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, presentarse al tribunal y la fiscalia las veces que sean citados, y prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerda devolver a la fiscalia las actuaciones originales constate de veinticinco (25) folios útiles, las cuales recibe conforme en este mismo acto. Se acuerda las copias solicitadas por la defensora privada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 5:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01

El Fiscal IV

Abg. N.C.C.

La Defensora Privada El imputado

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