Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

ÚNICO

En el juicio que por prescripción adquisitiva propusieron los ciudadanos C.D.C.Q. y otros, contra el ciudadano C.F.C.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 26895 de la nomenclatura de dicho Tribunal, la abogada A.R.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.330, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 1 de Octubre de 2008, recusó formalmente a la ciudadana Juez Temporal del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, abogada P.C., por encontrarse presuntamente incursa en la causal de inhibición contemplada por el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el preindicado expediente número 26985, “… por considerar que se emitió opinión sobre el mismo ya que de la grabación de fecha 30 de Junio de 2008, la ciudadana abogada asistente de la parte demandante en el presente juicio laboral (sic) aseguró la decisión que se pudiera tomar en el presente caso.” (sic). La recusante consignó un formato de disco compacto que contiene grabación audiovisual efectuada de la audiencia celebrada en fecha 30 de junio de 2008, en un juicio laboral.

La Juez recusada compareció el 2 de Octubre de 2008 por ante la Secretaría del Tribunal a su cargo a presentar su informe y formula alegatos en descargo de las imputaciones que le estampa la recusante, aduciendo que la recusación no precisa cuál es el adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidente alguno; alega igualmente que para la fecha de la grabación, es decir, el 30 de Junio de 2008, la recusada no se encontraba ejerciendo el cargo de juez del señalado Juzgado de Primera Instancia y que no se dio despacho en tal Tribunal; que de dichas grabaciones se evidencia la existencia de una causa de naturaleza laboral que no guarda relación alguna con el desempeño de la recusada como Juez de Primera Instancia en lo Civil.

Por último, solicita que la presente recusación sea declarada sin lugar por carecer de argumentos fehacientes en su contra.

Recibidas en este Tribunal Superior las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, el 27 de Octubre de 2008, se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento civil, a objeto de que las partes probaran los hechos configurativos de la recusación y de su refutación.

Precluido el lapso probatorio, aparece de los autos que dentro del mismo ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Ahora bien, del examen que este Sentenciador ha efectuado tanto del informe rendido por la recusada ante la Secretaría del Tribunal a su cargo, como de la reproducción audiovisual en el referido disco compacto, no se desprende evidencia alguna de que la recusada haya emitido opinión sobre lo principal del litigio que se lleva en el expediente número 26895 de la numeración del Tribunal civil, que preside temporalmente la recusada.

Por lo demás considera este sentenciador que, siendo la recusación una verdadera acción que se propone contra los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, con la finalidad de apartarlos del conocimiento y decisión de algún asunto, quien propone la acción debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta la misma, tal como lo dispone expresamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de estudio es claro que la recusante ha debido probar los hechos que en su criterio configuran la causal de recusación que le imputó a la ciudadana Juez Temporal, Abogada P.C., encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; actividad probatoria esta que efectivamente no llevó a cabo la recusante, razón por la cual su recusación no ha lugar en derecho y, consecuencialmente, la recusante ha devenido pasible de la sanción pecuniaria a que se contrae el artículo 98 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada A.R.G.M., antes identificada, contra la ciudadana Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abogada P.C., en el referido juicio que por prescripción adquisitiva propusieron los ciudadanos C.D.C.Q. y otros, contra el ciudadano C.F.C.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 26895 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

En consecuencia, la prenombrada Juez continuará en el ejercicio de sus facultades sobre la causa antes señalada.

Se impone a la recusante multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), que deberá satisfacer en el término fijado por el artículo 98 del código de Procedimiento Civil, so pena de arresto, tal como lo dispone dicha norma.

Se condena en las costas de la incidencia, a la recusante perdidosa, en un todo conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008).- 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.20 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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