Decisión nº PJ004-2014-000094 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2013-000407

DEMANDANTE: R.J.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 12.425.573, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.A.Q.C. y A.P.F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.229 y 67.394, respectivamente.

DEMANDADA: PREESCOLAR ISABEL LA CATÓLICA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.T.P. y D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.445 y 78.484, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana R.J.L.Q., titular de la cédula de identidad No 12.425.573, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2013. Por distribución analógica le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el que en fecha 29 de octubre de 2013, admitida la demanda, ordenando el Juez la notificación de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo PREESCOLAR I.L.C.C.A., en la persona del ciudadano M.R.V., a fin que compareciera por ante el Tribunal al Décimo Primero (11º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la secretaria de la notificación librada al efecto. En fecha 22 de diciembre de 2013, se celebra la audiencia preliminar, la cual tuvo tres (3) prolongaciones, siendo que en la segunda de fecha 16 de enero de 2014, pese a la intermediación de juez no fue posible considerar las posiciones de las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y remitir a los Tribunales de Juicio, para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar. Distribuida que fuera la causa, es recibida por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual quedó fijada para el día 07 de noviembre de 2014, a las 10:30 a.m. Llegados el día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, las partes debatieron oralmente sus alegatos y defensas, evacuaron las pruebas promovidas, con lo que se completo las fases del proceso, correspondiendo dictar y publicar el fallo integro lo que se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS

  1. - Que ingresó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 2008, ocupando con el cargo de Maestra de Aula, de manera ordinaria, continua e ininterrumpida, hasta el 15 de julio de 2013, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

  2. - Que devengaba el salario mínimo obligatorio teniendo un tiempo de servicio efectivo de 4 años, 9 meses y 14 días.

  3. - Que suscribió varios contratos individuales de trabajo (los cuales iniciaban en septiembre y octubre de determinado año y finalizaba en el mes de julio del año siguiente).

  4. - Que al finalizar cada contrato le liquidaban sus Prestaciones Sociales, es un hecho público y notorio que todos los planteles, unidades educativas y preescolares culminan sus actividades en el mes de julio y se reintegran en el mes de septiembre u octubre.

  5. - Que la entidad de trabajo no tomaba en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional los cuales son obligatorios.

  6. - Conceptos reclamados;

    1. PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en la prestación de antigüedad se acreditaba el salario integral diario mes a mes y de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y la garantía de prestaciones sociales se acredita o deposita trimestralmente.

    2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, para este cálculo se aplican las tasas promedio entre la activa y pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela.

    3. DIFERENCIA DE SALARIOS, a pesar de que devengaba el salario mínimo obligatorio, al decretarse un aumento salarial el mismo no era aplicado por la entidad de trabajo, por lo que me adeuda las diferencias producto de dichos aumentos.

    4. DIFERENCIA DE VACACIONES, pesar de que devengaba el salario mínimo obligatorio, al decretarse un aumento salarial el mismo no era aplicado por la entidad de trabajo, por lo que me adeuda las diferencias por concepto de vacaciones, calculados en base al Salario Mínimo Obligatorio para la fecha en que se generaron.

    5. DÍAS PENDIENTES DE VACACIONES: en vista de que la entidad de trabajo me hacia suscribir contratos individuales de trabajo para simular una relación laboral a tiempo determinado y al finalizar los contratos me liquidaba anualmente es por lo que me adeuda días pendientes de vacaciones los cuales se calculan a razón al ultimo salario devengado al termino de la relación laboral.

    6. BONO VACACIONAL, la entidad de trabajo no pagaba este concepto, por lo que lo adeuda a razón del salario mínimo obligatorio para la fecha en que se generaron.

    7. DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES, a pesar de que devengaba el salario mínimo obligatorio, al decretarse un aumento de salarial el mismo no era aplicado por la entidad de trabajo, por lo que me adeuda las diferencias por concepto de utilidades, calculados en base a los distintos aumentos salariales.

    8. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, vigente.

    9. UTILIDADES FRACCIONADAS.

    10. INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJEMAS A LA TRABAJADORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, vigente me corresponde un monto por mis prestaciones sociales.

    11. Suma total de Bs. 58.439,48.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    HECHOS ADMITIDOS

  7. - Que la ciudadana R.J.L.Q., ingreso a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 2008.

  8. - Que fue contratada con el cargo de Maestra de Aula.

    HECHOS QUE NIEGA Y RECHAZA

  9. - Que la ciudadana R.J.L.Q., ya identificada haya sido contratada como Maestra de Aula a tiempo indeterminado, lo cierto es que fue contratada para tiempo determinado y suscribió contrato donde se especifica fecha de inicio y culminación.

  10. - El hecho de que se hubiese suscrito cuatro (4) contratos con la ciudadana demandante, en ningún caso se puede considerar que la relación sea a tiempo indeterminado.

  11. - Que las partes cuando suscribieron el contrato era en el entendido que tendría una duración por el tiempo estipulado.

  12. - No es cierto que la entidad de trabajo no tomara en cuenta los Decretos de aumento salarial, a los efectos de aplicarlo a la ciudadana, lo cierto es que en ninguno de los casos devengaba el salario mínimo, como se puede observar en los contratos que la hora laborada tenia un valor superior a la hora de un salario mínimo.

  13. - Que los contratos individuales por tiempo parcial son completamente legales y en medida que trabajen mas horas o menos horas, el salario puede aumentar o disminuir según acuerdo entre las partes.

  14. - Niego que la entidad de trabajo haya despedido a la ciudadana, lo cierto es que el 15 de julio de 2013 culmino su contrato.

  15. - Niego que se haya dado anticipo de prestaciones sociales a la ciudadana, lo cierto es que estando en presencia de contratos a tiempo determinado se procedía a pagar a la culminación del mismo, todos y cada uno de los conceptos previstos y contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún momento esos pagos eran considerados como anticipos.

  16. - Niego que se adeude intereses sobre las prestaciones sociales, en virtud que siempre recibió lo que le correspondía por prestaciones sociales.

  17. - Niego que se adeude diferencia de salario, en virtud que la ciudadana cobraba un salario superior al salario mínimo y que el mismo se le cancelaba según el contrato de trabajo por horas laboradas.

  18. - Niego que se deba una diferencia de vacaciones y bono vacacional ya ambos fueron cancelados al término de la relación laboral, referente al pago de vacaciones la entidad de trabajo cancela 15 días y por concepto de bono vacacional de 7 días, es decir 22 días en total, pero es el caso que por error la entidad de trabajo Preescolar I.L.C.C.A., cancelaba mas por este concepto y se puede observar en la Planilla de Liquidación de la ciudadana en donde se demuestra que le cancelaba 30 días, cuando lo correcto era 22 días.

  19. - Niego que se le adeude diferencia por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas ya que ambos conceptos fueron cancelados al término de la relación.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandante que lo es la ciudadana: R.J.L.Q., titular de la cédula de identidad No.12.425.573, asistida por el profesional del derecho E.A.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.229, contentivo de dos (02) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO PRIMERO DE LA PRUEBA POR ESCRITO, I.- INSTRUMENTOS PRIVADOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, promueve, reproduce, opone a la demandada y hace valer: PRIMERO: contrato individual de trabajo, con vigencia desde el 1º de octubre de 2010, hasta el 31 de julio de 2011, marcado “A, A1” (anexo al libelo f. 06 y 07 ), se trata de un documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. SEGUNDO: contrato individual de trabajo, con vigencia desde el 1º de octubre de 2011, hasta el 15 de julio de 2012, marcado “B, B1” (anexo al libelo f. 08 y 09), se trata de documentales de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Liquidación de prestaciones sociales, marcada “C” (anexo al libelo f. 10), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de: PRIMERO: liquidación de prestaciones sociales. SEGUNDO: los contratos individuales de trabajo suscritos desde el año 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. TERCERO: 1.- todos y cada uno de los recibos de pago emitidos a su favor, desde el 1º de octubre de 2008, hasta el 15 de julio de 2012. 2.- las nóminas de pago desde el 1º de octubre de 2008, hasta el 15 de julio de 2012, este Tribunal la admite y en consecuencia, apercibe a la demandada PREESCOLAR ISABEL LA CATOLICA, C. A., a exhibir en la audiencia oral y pública de juicio sólo los recibos de pago emitidos a favor de la demandante desde el 1º de octubre de 2008, hasta el 15 de julio de 2012. 2.- las nóminas de pago desde el 1º de octubre de 2008, hasta el 15 de julio de 2012. Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio, no se exhibieron los recibos, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición, en razón ello se tiene como cierto las afirmaciones de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo PREESCOLAR ISABEL LA CATOLICA, C. A., Abogado S.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.445, contentivo de cinco (05) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, el Tribunal hizo la observación correspondiente en el momento oportuno, por lo que nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. En nombre de su representada consigna: CAPÍTULO II, marcado “B”, legajo de cinco (5) folios, liquidaciones de prestaciones sociales (f. 38 al 43), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III, marcado “C”, legajo de diez (10) folios, contratos de trabajo (f. 44 al 52), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fue impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IV, marcado “D”, legajo de cuatro (04) folios, exigencias del patrono a la trabajadora (f. 53 al 57), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y publica de juicio, en virtud que emanan de terceros al juicio, y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, razón por la cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO V, se acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba, a lo cual este Tribunal hizo la observación correspondiente en el momento oportuno, por lo que nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

    MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Se trata de una demanda incoada por la ciudadana R.J.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 12.425.573, contra la entidad de trabajo PREESCOLAR ISABEL LA CATÓLICA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

    El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio las partes debatieron sus alegatos y defensas y evacuaron las pruebas promovidas, en razón de ello corresponde ajustar la petición y las defensas de conformidad con lo establecido en las normas Constitucionales, Laborales y el Principio Iura Novit Curia, por que tenemos:

    1. PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad se acreditaba el salario integral diario mes a mes y de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras la garantía de prestaciones sociales se acredita o deposita trimestralmente, siendo una relación de trabajo que inició el 01 de octubre de 2008 y terminó el 15 de julio de 2013, tenemos que la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida por 4 años, 9 meses y 14 días, en atención a lo establecido en el Artículo 74 Ley Orgánica de Trabajo 1997, el cual dispone:

      El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

      Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

      –negrillas del tribunal-

      De la norma transcrita, se concluye que la prestación de antigüedad se calcula de la manera que sigue: para los meses de octubre-noviembre, noviembre-diciembre, diciembre-enero, no le corresponde prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir del cuarto mes de servicio, el que el presente asunto es el mes de febrero que el corresponde el concepto de antigüedad, entonces tenemos:

      Año 2009

      * Salario Básico

      * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

      1.600,2 / 30= 53,34 53,34 x 7 / 360 = 1,03 53,34 x 15 / 360 = 2,22

      Salario Integral

      53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59

      Año 2009

      Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

      Febrero Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

      M.B.. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

      A.B.. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

      M.B.. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

      Junio Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

      J.B.. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

      Agosto Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

      Septiembre Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

      Octubre Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

      Noviembre Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

      Diciembre Bs. 53,34 + 1,03 +2,22 = Bs. 56,59 5 Bs. 282,95

      Total 55 Bs. 3.112,45

      Es preciso deducir lo pagado por este concepto y en este año 2009, que fue de Bs. 880,oo, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 2.232,45, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

      Año 2010

      * Salario Básico

      * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

      1.600,2 / 30= 53,34 53,34 x 7 / 360 = 1,03 53,34 x 15 / 360 = 2,22

      Salario Integral

      53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59

      Año 2010

      Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

      Enero Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Febrero Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      M.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      A.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      M.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Junio Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      J.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Agosto Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Septiembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Octubre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5+2 Bs. 396,13

      Noviembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Diciembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Total 62 Bs. 3.508,58

      Al respecto, se debe deducir lo pagado por este concepto y en este año 2010, que fue de Bs. 1.600,oo, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.908,58, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

      Año 2011

      * Salario Básico

      * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

      1.600,2 / 30= 53,34 53,34 x 7 / 360 = 1,03 53,34 x 15 / 360 = 2,22

      Salario Integral

      53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59

      Año 2011

      Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

      Enero Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Febrero Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      M.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      A.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      M.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Junio Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      J.B.. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Agosto Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Septiembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Octubre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5+4 Bs. 509,31

      Noviembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Diciembre Bs. 53,34 + 1,03 + 2,22 = 56,59 5 Bs. 282,95

      Total 64 Bs. 3.621,76

      Es propicio deducir lo pagado por este concepto y en este año 2011, que fue de Bs. 2.040,oo, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.581,76, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

      Año 2012 desde Enero a Abril

      * Salario Básico

      * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

      1.600,2 / 30= 53,34 53,34 x 30 / 360 = 4,44 53,34 x 15 / 360 = 2,22

      Salario Integral

      53,34 + 4,44 + 2,22 = 60

      Año 2012 desde Mayo a Agosto

      * Salario Básico

      * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

      1.780,02 / 30= 59,34 59,34 x 30 / 360 = 4,94 59,34 x 15 / 360 = 2,47

      Salario Integral

      59,34 + 4,94 + 2,47= 66,75

      Año 2012 desde Septiembre a Diciembre

      * Salario Básico

      * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

      2.047,5 / 30= 68,25 68,25 x 30 / 360 = 5,68 68,25 x 15 / 360 = 2,84

      Salario Integral

      68,25 + 5,68 + 2,84 = 76,77

      Año 2012

      Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

      Enero Bs. 53,34 + 4,44 + 2,22 = 60 5 Bs. 300,oo

      Febrero Bs. 53,34 + 4,44 + 2,22 = 60 5 Bs. 300,oo

      M.B.. 53,34 + 4,44 + 2,22 = 60 5 Bs. 300,oo

      A.B.. 53,34 + 4,44 + 2,22 = 60 5 Bs. 300,oo

      M.B.. 59,34 + 4,44 + 2,22 = 66 5 Bs. 330,oo

      Junio Bs. 59,34 + 4,44 + 2,22 = 66 5 Bs. 330,oo

      J.B.. 59,34 + 4,44 + 2,22 = 66 5 Bs. 330,oo

      Agosto Bs. 59,34 + 4,44 + 2,22 = 66 5 Bs. 330,oo

      Septiembre Bs. 68,25 + 4,44 + 2,22 = 74.91 5 Bs. 374,55

      Octubre Bs. 68,25 + 4,44 + 2,22 = 74.91 5+6 Bs. 824,01

      Noviembre Bs. 68,25 + 4,44 + 2,22 = 74.91 5 Bs. 374,55

      Diciembre Bs. 68,25 + 4,44 + 2,22 = 74.91 5 Bs. 374,55

      Total 66 Bs. 4.467,66

      Se debe deducir lo pagado por este concepto y en este año 2012, que fue de Bs. 2.580,oo, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.887,66, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

      Año 2013 desde Mayo a Julio

      * Salario Básico

      * Alícuota de Utilidades * Alícuota de Bono Vacacional

      2.457 / 30= 81,90 81,90 x 30 / 360 = 6,82 81,90 x 15 / 360 = 3,41

      Salario Integral

      81,90 + 6,82 + 3,41 = 92,13

      Año 2013

      Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

      Enero Bs. 68,25 + 5,68 + 2,84 = 76,77 5 Bs. 383.85

      Febrero Bs. 68,25 + 5,68 + 2,84 = 76,77 5 Bs.383.85

      M.B.. 68,25 + 5,68 + 2,84 = 76,77 5 Bs.383.85

      A.B.. 68,25 + 5,68 + 2,84 = 76,77 5 Bs.383,85

      M.B.. 81,90 + 6,82 + 3,41 = 92,13 5 Bs. 460,65

      Junio Bs. 81,90 + 6,82 + 3,41 = 92,13 5 Bs.460,65

      J.B.. 81,90 + 6,82 + 3,41 = 92,13 5 +8 Bs.1.197,69

      Total 43 Bs. 3.654,39

      Resulta necesario deducir lo pagado por este concepto y en este año 2013, que fue de Bs. 3.400,oo, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 254,39, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, para este cálculo se aplican las tasas promedio entre la activa y pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, siendo que es un derecho, se acuerdan, por lo que se ordena una experticia complementaria de fallo, por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, desde que la trabajadora se hizo acreedora de los intereses hasta el momento del pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. DIFERENCIA DE SALARIOS, a pesar de que devengue el salario mínimo obligatorio, al decretarse un aumento de salarial el mismo no era aplicado por la entidad de trabajo, por lo que me adeuda las diferencias productos de dichos aumentos, tanto de los contratos de trabajo como de las liquidaciones de prestaciones sociales, se constata los salarios devengados, en razón de ello, se aprecia adminiculando las documentales de los folio 39 y 45, se constata una diferencia en cuanto al salario ya que en la liquidación de prestaciones sociales 2008-2009 (f. 39), el ingreso mensual lo fijan en Bs. 840, y en el contrato de trabajo (f. 45) fijan el salario diario en Bs, 53,34, el multiplicado por 30 días arroja un total de Bs. 1.600,2, que es el salario básico para el año 2008-2009, al hacer la deducción de lo pagado Bs. 840,oo, lo que hace una diferencia de salario de Bs. 760,2, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. . Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, al concatenar las documentales de los folios 40 y 47, encontramos que en la liquidación de prestaciones sociales años 2009-2010 (f. 40), ingreso mensual lo fijaron en Bs. 960,oo, y en el contrato de trabajo (f. 47) fijan una contraprestación salarial diaria básica de Bs. 32,oo, los que al multiplicarse por 30 días arrojan una cantidad de Bs. 960, nótese que ese año devengó la trabajadora un monto menor con respecto al año anterior por concepto de salario, lo que es sin duda alguna una desmejora en su salario, y aunado a ello dicha situación choca con el principio fundamental del Derecho del Trabajo de la Progresividad, en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia salarial a los fines de nivelar el salario del año 2009-2010, con el salario del año 2008-2009, el cual servirá como base de calculo para los demás conceptos, vale decir 30 días por Bs. 53,34, arroja un total de Bs. 1.600,2, al hacer la deducción de lo pagado Bs. 960,oo, resulta una diferencia de Bs. 640,2 , suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera, se adminiculan las documentales de los folios 41 y 49, se constata que en la liquidación de prestaciones sociales años 2010-2011 (f. 41), ingreso mensual lo fijaron en Bs. 1.224,oo, y en el contrato de trabajo (f. 49) fijan una contraprestación salarial diaria básica de Bs. 40,80, los que al multiplicarse por 30 días arrojan una cantidad de Bs. 1.224,oo, por lo que igualmente se verifica que el salario diario disminuyó, por lo que es necesario ajustarlo al salario de los años 2008-2009, el cual servirá como base de calculo para los demás conceptos, en conclusión 30 días por Bs, 53,34, es igual a Bs. 1.600,2, al hacer la resta de lo pagado Bs. 1.224,oo, arroja una diferencia de Bs. 376,2 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, se adminiculan las documentales de los folios 42 y 51, se constata que en la liquidación de prestaciones sociales años 2011-2012 (f. 42), el ingreso mensual lo fijaron en Bs. 1.548,oo, y en el contrato de trabajo (f. 51) fijan una contraprestación salarial diaria básica de Bs. 51,60, los que al multiplicarse por 30 días arrojan una cantidad de Bs. 1.548,oo, por lo que igualmente se verifica que el salario diario disminuyó, por lo que es necesario ajustarlo al salario de los años 2008-2009, vale decir, Bs. 53,34. No obstante, para el año 2012, hubo aumento de salario por decreto presidencial, siendo el último salario de ese año de Bs. 2.047,52, el que dividido entre 30 días arroja un diario Bs. 68,25, al hacer el ajuste haciendo una resta de lo pagado Bs. 1.548,oo, resulta una diferencia de Bs. 499,52 , suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se examina la documental del folio 43, se constata que en la liquidación de prestaciones sociales años 2012-2013 (f. 43), que el ingreso mensual fue fijado en Bs. 2.040,oo, el que al dividirlo entre 30 días arrojan una cantidad de Bs. 68,oo, diarios por lo que se verifica que el salario diario aumentó. Ahora bien, para el momento de la terminación de la relación de trabajo el salario mínimo nacional había aumentado a Bs. 2.457,02, el cual al dividirlo entre 30 días resuelta Bs. 81,90 por lo que es evidente que existe una diferencia a favor de la trabajadora, 30 días por Bs. 81,90, es igual a Bs. 2.457,oo por lo que al restar los pagado de Bs. 2.040,oo, arroja una diferencia de Bs. 417,oo, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE

    4. DIFERENCIA DE VACACIONES, pesar de que devengue el salario mínimo obligatorio, al decretarse un aumento de salarial el mismo no era aplicado por la entidad de trabajo, por lo que me adeuda las diferencias por concepto de vacaciones, calculados en base al Salario Mínimo Obligatorio para la fecha en que se generaron, al respecto, no le queda claro a esta operadora de justicia el presente petitorio, ya que no se especifica si se refiere a diferencia de días o de pago, en razón de ello es forzoso desestimar el presente concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    5. DÍAS PENDIENTES DE VACACIONES, en vista de que la entidad de trabajo me hacia suscribir contratos individuales de trabajo para simular una relación laboral a tiempo determinado y al finalizar los contratos me liquidaba anualmente es por lo que me adeuda días pendientes de vacaciones los cuales se calculan a razón al ultimo salario devengado al termino de la relación laboral, efectivamente, al liquidar anualmente a la trabajadora el patrono le corta la ruta de crecimiento con respecto a los días de vacaciones, por lo es necesario ajustar este concepto según el tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 14 días atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión de las actas Liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia que a los folios 39, 40, y 41, el pago por ese concepto fue a razón de 30 días por año, lo cual es excesivo con relación a la norma del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hay diferencia por pagar. Igualmente, al folio 42, años 2011-2012, este concepto fue pagado a razón de 15 días, si bien es cierto para ese año le correspondían 18 días, no es menos cierto que en los años anteriores le pagaron de más por lo que se hace una compensación de los montos y no hay deferencia a pagar. Para el año 2012-2013, el patrono pagó 30 de vacaciones, por lo que nada que a deber por ese concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. BONO VACACIONAL, la entidad de trabajo no me pagaba, por lo que me adeuda estos conceptos a razón del salario mínimo obligatorio para la fecha en que se generaron, igual tratamiento corresponde a este concepto, en virtud que, al liquidar anualmente a la trabajadora el patrono le corta la ruta de crecimiento con respecto a los días de bono vacacional, por lo es necesario ajustar este concepto según el tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 14 días atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, para el año 2008-2009, le corresponde el pago del bono vacacional a razón de 7 días por el salario de Bs. 53,34, para un total de Bs. 373,38, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Para el año 2009-20010, le corresponde el pago del bono vacacional a razón de 8 días por el salario de Bs. 53,34, para un total de Bs. 426,72, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Para el año 2010-2011, le corresponde el pago del bono vacacional a razón de 9 días por el salario de Bs. 53,34, para un total de Bs. 480,06, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Para el año 2011-2012, le corresponde el pago del bono vacacional a razón de 15 días por el salario de Bs. 53,34, para un total de Bs. 800,1, ahora bien, de la documental del folio 42 se evidencia el pago de este concepto en 15 días solo que con un salario diferente Bs. 51,60, lo que hace un total de Bs. 774,oo, al hacer la operación matemática resulta que debe el patrono por este concepto Bs. 26,1, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Para el año 2012-2013, le corresponde el pago del bono vacacional a razón de16 días por el salario de Bs. 81,90, para un total de Bs. 1.310,4, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    7. DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES, a pesar de que devengue el salario mínimo obligatorio, al decretarse un aumento de salarial el mismo no era aplicado por la entidad de trabajo, por lo que me adeuda las diferencias por concepto de utilidades, calculados en base a los distintos aumentos salariales, en este concepto es necesario adminicular en las documentales Liquidaciones de Prestaciones Sociales, los días pagados con la base de calculo la cual es desde el año 2009 hasta el año 2012 de Bs. 53,34, en consecuencia, para el año 2008-2009 (f. 39), no existe diferencia a pagar. Del folio 40, año 2009-2010, se evidencia una diferencia a favor de la trabajadora, en virtud que la base de calculo utilizada fue de Bs. 16,oo, para un total de Bs. 480,oo, por lo que al ajustar el concepto con la base de calculo de Bs. 53,34 x 15 días de utilidades, arroja una cantidad de Bs. 800,1, haciendo una resta arroja como resultado Bs. 800,1 – Bs. 480,oo = Bs. 320,oo., suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Al folio 41, AÑOS 2010.2011, se evidencia una diferencia a favor de la trabajadora, en virtud que la base de calculo utilizada fue de Bs. 40,80, para un total de Bs. 612,oo, por lo que al ajustar el concepto con la base de calculo de Bs. 53,34 x 15 días de utilidades, arroja una cantidad de Bs. 800,1, haciendo una resta arroja como resultado Bs. 800,1 – Bs. 612,oo = Bs. 188,1., suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Al folio 42, años 2011-2012 se evidencia una diferencia a favor de la trabajadora, en virtud que la base de calculo utilizada fue de Bs. 51,60 para un total de Bs. 774,oo, por lo que al ajustar el concepto con la base de calculo de Bs. 53,34 x 15 días de utilidades, arroja una cantidad de Bs. 800,1, haciendo una resta arroja como resultado Bs. 800,1 – Bs. 774,oo = Bs. 26,1., suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Al folio 43, años 2012-2013, se evidencia una diferencia a favor de la trabajadora, en virtud que la base de calculo utilizada fue de Bs. 68,oo, para un total de Bs. 2.040,,oo, por lo que al ajustar el concepto con la base de calculo del decreto de aumento salarial del año 2012, el cual ubicó el salario mínimo nacional en Bs. 2.457,02, para un salario diario de Bs. 81,90 x 30 días de utilidades pagados, arroja una cantidad de Bs. 2.457,oo, haciendo una resta arroja como resultado Bs. 2.457,oo – Bs.2.040,oo = Bs. 417,oo., suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE

    8. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, de conformidad lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, vigente. Estos conceptos se acuerdan partiendo de la última liquidación de prestaciones sociales (f. 43), de tal manera que le corresponden a la trabajadora 4,01 días de vacaciones fraccionadas multiplicados por el salario de Bs. 81,90, para un total de Bs. 328,41, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, el cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde una fracción de 3,37 días multiplicados por el salario de Bs. 81,90, para un total de Bs. 276,03 cantidad que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    9. UTILIDADES FRACCIONADAS, en cuanto a este concepto se aprecia de la liquidación de prestaciones sociales del año 2012-2013, que ese concepto fue pagado en base a 30 días por el salario de Bs. 68,oo, para un total de Bs. 2.040,oo. Así las cosas y visto que para el año 2013 el salario mínimo se ubicó en Bs. 2.457,oo, lo que hace un salario diario de Bs. 81,90, al hacer la operación matemática arroja como resultado que por este concepto le corresponde a la trabajadora 6,33 días por el salario de Bs. 81,90, hace un total de Bs. 518,42, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    10. INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA, siendo que la presente causa versa sobre una diferencia de prestaciones sociales, se desestima este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

      TOTAL ACORDADO Bs. 15.252,46, más el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo.

      Y ASÍ SE DECIDE.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: R.J.L.Q., titular de la cédula de identidad No V.- 12.425.573, contra la entidad de trabajo PREESCOLAR ISABEL LA CATÓLICA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS. Y ASÍ SE DECIDE.

      Déjese copia y publíquese la presente sentencia.

      Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- Sede Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo

      Abg. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

      La Secretaria

      Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

      En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:00 p.m.

      La Secretaria

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