Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000167

Ponente: SAMER ROMHIAN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada R.L.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Declaró Desestimada Totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia Decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12018059, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Avenida tres, Vereda. 55, casa s/n, al lado de Iglesia Católica de esta ciudad, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al revisar los fundamentos de la recurrente, se aprecia que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la recurrente que el Juez Primero de Control, desestimo la acusación, tomando como base la admisión de una excepción interpuesta por la defensa, en que supuestamente se observa que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3°, por cuanto contiene una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye.

Menciona el apelante, que la atención de los hechos de la acusación, estaban calificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, preguntándose la Fiscalía, “… ¿Como admite un Juez unas excepciones que cambia a motus propio, la calificación fiscal, del delito antes mencionado al de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO…?

Alega el recurrente, que se puede observar en el acta de la audiencia que el recurrido, nunca dijo porque no considero suficiente la subsanación decretando el sobreseimiento, señalando igualmente que si el Juez hubiera pensado que se incurrió en un vicio de fondo, que conlleva a la desestimación de la acusación, el Tribunal A quo, debió desestimar la acusación anulando el acto y reponiendo el acto al estado que la fiscalía subsanen y corrija el error para poder presentar nuevamente el acto conclusivo.

Hace saber, que el recurrido señaló que la Fiscalía no presento Elemento de Convicción; alegando la representante del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio se trascribieron, quince (15) Elementos de Convicción. Asimismo señala que el Juez no estimó el cúmulo de acervo probatorio presentado, el cual sirvió a esa Representación Fiscal para considerar la existencia de fundamento serio para presentar el escrito acusatorio; pruebas estas que no fueron tomadas en cuenta en su contexto, dejando así de lado el recurrido los órganos de pruebas y de elementos de convicción que la Fiscalía elevó a su conocimiento judicial.

Señala el Recurrente, que el Tribunal A quo, dio valor a lo alegado por la defensa y pese a que la Fiscalía subsano, no dijo porque no daba valor a esta subsanación y porque desechaba las pruebas a él elevadas; con estos argumento el apelante alega que no se ajusta a una presunción de buen derecho, pues no valoró las pruebas, violando de esta manera el debido proceso, y cercenándole el derecho a la víctima de acudir ante un Juez de Juicio.

En cuanto a la violación de la finalidad del proceso por parte de Juez, el recurrente señala que el A quo al adoptar su decisión apartándose el debido proceso en la valoración de las circunstancia a él elevadas con fundamento a las pruebas promovidas, no estableció la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y de la Justicia en la aplicación del Derecho, pues desestimo la acusación validamente presentada.

Arguye igualmente, que al ser unos de los objetos del proceso penal, la reparación del daño causado, y el acceso a la justicia, el fallo recurrido he pretendido violar tal principio, al Juez desestimar una acusación, validamente presentada, con el argumento de que la acusación no tenia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. No pudiéndose atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, lo cual conllevaría a un sobreseimiento de la causa, siendo esto así, las víctimas se ven en un total desamparo, teniendo el derecho a que el Estado vele, por la protección de sus intereses máxime cuando se ha cometido un delito.

Por último solicita a esta corte de Apelaciones, sea declarado Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación, se anule el auto dictado en fecha 19 de Junio del 2006 por el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se ordene la reposición de la causa a un estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dicto el fallo.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como el abogado A.J.G.M., actuando en su carácter Defensor Privado, este dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

OMISIS

…Se puede Observar que el escrito Interpuesto por los Recurrentes, los mismo, presentan como Argumento de su recurso de Apelación, el Hecho de que a su Criterio el Juez, Penal que ejerce función en el Juzgado Sexto de Control, al dictar la decisión Recurrida V.L. siguientes Principios: 1°) Del Debido Proceso; 2°) el de la Igualdad de las Partes; 3°) El de la Finalidad del Proceso y en Cuarto Lugar 4°) el de Protección a las Víctimas;…

“…Se puede Observar que los recurrentes en su escrito de Apelación cuando hacen Referencia Narrativa de cada uno de dichos Principios, no señalan la Normativa Violada, y de forma Evidente lo que hacen es hacer una Critica del Proceder tanto del Juez, que decidió como del defensor…” “…los Recurrentes cuando se refieren a la supuesta Violación del principio del Debido Proceso en ningún momento señalan por que y en donde el Juez A quo Viola el Debido Proceso; Cuando los mimos realizan el planteamiento narrativo de la supuesta Violación por parte del Juzgado A quo, del Principio de la Igualdad entre las partes los mismos Incurre en la misma Circunstancias que refiere a los establecido en su escrito en donde se señala lo referente a la Violación del Debido Proceso y solo se limitan a realizar Criticas del proceder tanto del Juez como de la Defensa pero en ninguna parte de su escrito de Apelación señalan de forma Concreta Como, el Porque y de que forma el Juzgado a quo Violo el Principio de Igualdad entre las partes y menos señala la N.V. y lo único que hace es hacer una G.N. de la Actitud del Resto de las partes en dicho proceso sin concretar el fondo de su pretensión; Con respecto a su argumentación con respecto a la Presunta Violación del Principio de la Finalidad del Proceso, hace su planteamiento respaldándose en lo narrado en el punto que antecede a este , sin señalar la N.V.; con respecto a la argumentación planteada por los Recurrentes con respecto a la Violación por parte del Juzgado A quo, del Principio de la Protección de las Víctimas se Observa, que la Vindicta Pública se refiere a unas Víctimas nunca definidas ni descritas, ni identificadas en autos, ni el señalamiento de Víctimas de que y quien, y solo se limita una vez mas a criticar tanto al Juzgador como a la Defensa…”

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva en primer lugar, decretar Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública por extemporáneo y a todo evento de esto no suceder se decida decretar Sin Lugar dicho Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISIS

…Vista la excepción opuesta por la defensa, quien manifestó que la acusación no cumple con los requisitos formales establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actuaciones de la causa, el Tribunal observó que en efecto la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le imputa al imputado, pues simplemente se limita a describir la conducta realizada por los funcionarios aprehensores del imputado, sin describir su conducta punible, con relación al supuesto de hecho de la calificación jurídica que le atribuye a los hechos. Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción que fundamentan la acusación, solamente hizo una descripción de las diligencias de investigación efectuadas, sin motivar con relación a los elementos de convicción que se desprenden de dicha investigación, por lo que se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena al Ministerio Público, realizar las correcciones de forma expuestas, recordándole que puede solicitar la suspensión de la audiencia, para hacer dicha corrección.

Una vez oída la corrección en sala de los defectos de forma señalados como existentes en la acusación fiscal, indicando la representante del Ministerio Público, que el hecho es la detención del imputado, como conductor de un vehículo automotor, marca Hyundai, modelo AFCENT, tipo familiar, Placas DBN84G, año 2001, el cual al hacerle la respectiva experticia resultó con los seriales falsos.

Hecha la referida subsanación, la defensa insistió en que no hay elementos de convicción serios que permitan fundamentar una acusación en contra de su defendido, pues no se investigó con relación a la existencia de algún robo o hurto que relaciones el vehículo que conducía su representado, para lo cual tenia un carnet de circulación que resultó autentico y sin embargo no se ha investigado con relación a la titular del mismo, por lo que al no existir un hecho precedente que demuestre sin lugar a dudas la procedencia delictiva del vehículo, mal puede enjuiciarse a su defendido, por el delito de aprovechamiento.

Este Tribunal, estima que conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el delito de aprovechamiento, requiere en primer término, la existencia inequívoca de un hecho, debidamente circunstancia, en virtud del cual un vehículo automotor haya sido objeto de robo o hurto, que el imputado no haya participado en el mismo pero que tenga conocimiento de su ocurrencia y en segundo lugar que se verifique el aprovechamiento de ese vehículo, mediante la adquisición, recibo u ocultamiento. Sin embargo, al analizar los dos únicos elementos de convicción, que fundamentan la acusación, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios que detuvieron al imputado en la oportunidad que se encontraba conduciendo el vehículo citado y un informe de experticia que señala que los seriales de motor y carrocería son falsos, pero que expresamente dice:

Que el vehículo no fue sometido a reactivación”, es decir no se hizo diligencia alguna para determinar la verdadera identificación de dicho vehículo y así comparar con el sistema computarizado, para verificar si los seriales que resulten reactivados se encuentran relacionados con algún delito de robo o hurto por lo que se presume proviene de robo o hurto.

Así mismo, tampoco se hizo diligencia alguna para localizar e identificar plenamente a la ciudadana ELISA DEOMARIS DIAZ MORALES, quien figura como propietaria del vehículo según los seriales falsificados y otorgó poder especial al imputado para que conduzca el vehículo y realice cualquier tipo de tramites con relación al mismo, lo que demuestra que el imputado, conducía dicho vehículo para el momento de su detención en nombre y representación de su poderdante, lo que desvirtúa la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo, ya que su actuación obedecía a un mandato, el cual consta en documento debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Segunda de Chacao Estado Miranda, donde quedó autenticado bajo el No. 10, tomo 26 de los libros respectivos.

Es de resaltar que con relación a este poder, la representación fiscal, solicitó información sobre el mismo a la Notaria Pública donde fue otorgado, pero identificándolo como: “Tomo 26, folio 10”, a lo cual le respondió la Notario que ese número no corresponde con los libros llevados en esa notaria, cuestión que es cierto, dado que fue mal identificado el documento en el oficio de solicitud, pues no se indicó fecha ni número de documento, ya que se señaló el número del documento como número de folio, pues se trata del documento No. 10, que necesariamente no debe estar en ese número de folio.

Por todo lo expuesto y al resultar la existencia de un documento que acredita la posesión de buena fe del imputado, mal puede señalarse como autor del delito de aprovechamiento, pues para ello se requiere la acreditación del dolo, representado en dos momentos, el conocimiento de la proveniencia delictiva del vehículo y la acción adquirirlo, recibirlo u ocultarlo, no existiendo en los dos únicos elementos de convicción citados por la representación fiscal, fundamento serio alguno que permita sostener: Primero, que el vehículo ya tantas veces mencionado, haya sido objeto de robo o hurto y segundo, que el imputado lo haya recibido, adquirido u ocultado con fines de aprovechamiento, lo que deja a la acusación fiscal, carente de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, por carecer de elementos que acrediten la existencia del hecho punible, por lo que debe desestimare y conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretarse el sobreseimiento de la causa, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3 de ese mismo código y así se decide…

RESOLUCION

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto así como la decisión recurrida esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

El quid de la apelación es que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, desestimó el escrito de acusación fiscal, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, por haber admitido las excepciones interpuestas por la defensa, contenidas en el literal i del numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando el Tribunal A quo, que la acusación no cumplía con los requisitos del artículo 326 numerales 2 y 3 ejusdem.

Así las cosas, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, existen distintas opciones del Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales está el caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, declararlo en audiencia y darle oportunidad para que éstos lo puedan subsanar de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, en el caso de marras el Juez consideró que la acusación no contenía una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que le imputa al imputado, que solo se limitó a describir la conducta realizada por los funcionarios aprehensores del imputado, sin describir su conducta punible con relación al supuesto de hecho de la calificación jurídica que se le atribuye a los hechos, que en cuanto a los elementos de convicción que fundamentan la acusación solamente hizo una descripción de las diligencias de investigación efectuadas, sin motivar con relación a los elementos de convicción que se desprenden de dicha investigación.

Por ello instó al Ministerio Público para que subsanara los defectos señalados, quien hizo las argumentaciones que consideró pertinentes al caso, los cuales no fueron suficientes para que el Juez admitiera la acusación quien la desestimó y decretó el Sobreseimiento de la causa. Considerando quienes aquí decidimos el argumento de la decisión recurrida referente a que mal puede señalarse como autor del delito de aprovechamiento al acusado, puesto que es poseedor de buena fe por la existencia en las actas de un poder, y que para el delito de aprovechamiento se requiere la acreditación del dolo, además del criterio de la recurrida de que los dos únicos elementos de convicción que presenta la acusación no contienen fundamento serio para sostener que el vehículo haya sido objeto de robo y que el acusado lo haya recibido, adquirido u ocultado con fines de aprovechamiento.

Bajo esa premisa de la decisión recurrida, considera esta Corte de Apelaciones que tales señalamientos fueron argumentos de fondo que solo deben ser objeto del debate oral y público, asunto que no es permisible hacerlo al Juez de la Audiencia Preliminar por cuanto esta no es la oportunidad para debatir planteamientos de fondo de la defensa ni del fiscal. De igual forma se precisa pertinente señalar que como consecuencia de dicha desestimación fue decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es pertinente traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de marzo de 2006, en donde se explica claramente lo asentado por esta Corte con relación al análisis del Juez de Control al escrito de acusación fiscal:

Omissis

Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.

(…)

Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

(…)

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley. (subrayado nuestro).

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, (sic) y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente.

Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el juez de control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, incurriendo así en el vicio denunciado, esta Sala, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia repone el proceso seguido a la ciudadana DAMELYS CANELON CANELON, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado, todo ello conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 203 del 27-05-03.B.R.M. deL.; Nº 78 del 18-03-04. A.A.F. y Nº 13 del 8-03-05. H.C.F.).

Asimismo se observa que la anterior jurisprudencia fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa que: “…En este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

‘Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.

Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…”. (Sentencia Nº 689 del 29-4-05. L.E.M.L.).

Así las cosas a la luz de la Jurisprudencia transcrita considera esta Corte de Apelaciones que no le es permisible al Juez de la Audiencia Preliminar argumentar cuestiones atinentes a las pruebas del Juicio Oral y Público, pues al señalar el Tribunal A quo que el acusado de autos es poseedor de buena fe y que no puede ser señalado como autor del delito de aprovechamiento porque para ello se requiere la acreditación del dolo, con dicha afirmación esta asentando cuestiones que tienen que ver con el fondo de la materia objeto del Juicio, por lo tanto estima esta Alzada que le asiste razón a los recurrentes, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se anula la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado J.M.A.M., y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo anulado. ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.L.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Declaró Desestimada Totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia Decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12018059, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Avenida tres, Vereda. 55, casa s/n, al lado de Iglesia Católica de esta ciudad, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, en consecuencia se ordena celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.-

El Juez Presidente

Abg. J.G. HURTADO

El Juez Superior (ponente)

Abg. S.R. MARIN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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