Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 20 de Noviembre del 2008.

198º y 149º

Dicta el siguiente fallo:

Demandante: R.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.422.730.

Apoderados: L.E.M., G.M. y E.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.402, 64.953 y 94.653, respectivamente.

Domicilio Procesal: Edificio Fundabermúdez, piso 2, oficina 6, calle Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Demandada: FARMACIA SAN MIGUEL C.A., Inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 616, Tomo 32, Alcance 3º, del año de 1982.

Apoderados: L.B.G.V., M.A.S. y A.G.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.589, 53.735 y 67.318, respectivamente.

Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA:

Vistos

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Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 31 de Marzo de año 2.003, por la ciudadana R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.422.730 y de este domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio L.E.M., G.M. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.402, 64.953 y 94.653, respectivamente y de este domicilio, por DESALOJO, contra: FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, representada por el ciudadano: L.B.G.B., ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:

Alega la actora, que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Rivero, Nº 77, planta baja del Edificio San M.d.R.C., Municipio A.d.E.S., el referido inmueble actualmente se encuentra ocupado por la firma mercantil “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L”, representada por el Ciudadano L.B.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.730.409, persona con la cual mi representada celebró contrato de arrendamiento, en fecha 01 de Agosto del año 1.999, y de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera de dicho contrato se siguió prorrogando. El cual anexo dicho contrato marcado con la letra “A”. En fecha 01 de Febrero del año 2.000, realicé nuevo contrato de arrendamiento prorrogable cada seis meses como lo especifica la Cláusula Tercera de dicho contrato y donde se fijó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00), mensuales, el cual anexo dicho contrato marcando con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 05 de Diciembre del año 2.001, le notifique al representante de la FARMANCIA SAN MIGUEL, S.R.L, que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, había decidido no prorrogar el mismo, notificando con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo fijo como lo especifica la Cláusula Tercera de dicho contrato, cuya notificación la cual fue recibida por el trabajador F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.299.818, el día 5 de Diciembre del año 2.001, el cual anexo con la letra “C”, e igualmente se le notificó por medio de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Oficina Río Caribe, Municipio Arismendi, en fecha 05 de Diciembre del año 2.001, cuyo recibo de consignación anexo con la letra “D”. Ahora bien ciudadano Juez, con esas notificaciones realizadas en fecha 05 de Diciembre del 2.001, le concedí la prorroga legal establecida en el artículo 38, Literal “b”, de la Ley de Alquileres de Arrendamiento Inmobiliario, o sea que se cumplió el 01 de Febrero del 2.003, (01/02/2.003). En fecha 30 de Diciembre del año 2.002, (30/12/2.002), le notifique al representante de la FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, la culminación de la prorroga legal dicha comunicación la recibió la farmacéutica, E.Q., en fecha 30/12/2.002, como consta en el recibo marcando con la letra “E”, la cual anexo a la presente demanda, asimismo anexo con la letra “F”, notificación realiza.I.P.T. (IPOSTEL) Oficina Río Caribe, Municipio A.d.E.S., en fecha 30 de Diciembre del año 2.002, la cual fue negada a recibirla por la arrendataria como consta la declaración realizada por la Jefa de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, Sra. M.M.D.N., en fecha 09 de Enero del año 2.003, 09/01/2.003, la cual se negó a recibir en varias oportunidades como consta en el anexo marcado con la letra “G”. Ciudadano Juez en vista de lo antes narrado, es por lo que le solicito la INMEDIATA DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE arrendado, por el incumplimiento formal de entregarnos el inmueble y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 Literal “b” de la Ley de Alquileres de Arrendamiento Inmobiliarios.-

Por todo lo ante expuesto solicito se decrete Medida de Secuestro, sobre el inmueble antes descrito de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil. Pido la citación del ciudadano: L.B.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.730.409, y en su condición de representante legal de la FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, se practique en la siguiente dirección: calle Rivero, Nº 77, Edificio San Miguel, planta baja, “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L”. Pido al Tribunal condene al pago de costas y costos del presente juicio a la parte demandada; y solicito comisiones al Tribunal Ejecutor de Medidas, para la practica de la medida solicitada.-

Por auto de fecha 04 de Abril del año 2.003, se admitió la presente demanda y se emplazó al Ciudadano: L.B.G.B., a comparecer por ante este despacho al Segundo (2°) día de despacho, siguiente a su citación, más (01) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la presente demanda. Y en cuanto a la medida de Secuestro, solicitada el tribunal acordó proveer por auto separado, en cuaderno de medida que a tal efecto se ordenó abrir, decretándose la medida de secuestro solicitada; se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., a los fines de que practique la citación de la parte demandada FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, en la persona de su representante legal, Ciudadano: L.B.G.B..- Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la referida medida de Secuestro (F-18, 19, 20 y 21 del Cuaderno Principal y 1, 2, 3, del Cuaderno de Medidas).-

En fecha de 14 de Abril del año 2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, practicó la Medida, decretando Judicialmente secuestrado el inmueble objeto del presente juicio.- (F 07 del cuaderno de medidas).-

Por diligencia de fecha 21 de Abril del 2.003, comparece el ciudadano: L.B.G.B., en su carácter de Representante Legal de la FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, mediante la cual se da por citado en la presente causa.- (F-24 del cuaderno principal).-

En fecha 24 de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, comparece el ciudadano: L.B.G.B., en su carácter de Representante Legal de la FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, y presentó escrito de contentivo de Cuestiones Previas, Contestación y Reconvención, constante de 15 folios útiles, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, oponiendo las Cuestiones Previas contemplada en los Ordinales 6º, 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la redacción del libelo es la parte actora la que expresa asistida por sus abogados y en otros párrafos son los abogados los que se expresan en nombre de su representada, que esta dualidad hace confusa la redacción de los hechos ya que en el expediente no aparece acreditado poder alguno que haga legítima la representación de los abogados en la parte actora quienes solo asisten a la demandante.-

De la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La existencia de una condición o plazo pendiente”

Por cuanto la presente causa y contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, estamos antes la presencia de una circunstancia condicionante para que proceda conforme a derecho la pretensión de la actora; que no existe notificación cierta, ni valida por parte de la ciudadana R.M.S., a su representada la firma “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L”, en cuanto a la no prorroga del contrato de arrendamiento que tienen suscrito desde el pasado 1 de Febrero de 2.000, que la demandante asegura que notificó a su representada de la no prorroga del contrato de arrendamiento que tienen suscrito sobre el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio San Miguel, situado en la calle Rivero Nº 77, Río Caribe, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado Sucre. Notificación esta que aduce de una “supuesta” comunicación que le envió a su representado y que a su decir, fue recibida por el Ciudadano F.C., C.I 4.299.818, persona esta que desconoce en nombre de su representada, como persona autorizada para recibir este tipo de comunicaciones y menos aun para obligar a comprometer a su representada la firma FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, en ningún tipo de acto. Toda vez que quien es el representante legal de esta sociedad es su persona. Y ASI PIDE SEA CONSIDERADO POR ESTE TRIBUNAL. Que llama poderosamente la atención que esta “supuesta” comunicación en la que se funda la demandante de autos, tenga “vicios de fraude” como es el que podría configurarse del resultado de la fecha de emisión y “supuesto” recibo de la carta, a saber de 5 de Diciembre de 2.001, y la “supuesta” fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento a saber el 1 de Febrero de 2.003. ¿Debe llamar poderosamente la atención que en un contrato de seis (6) meses de duración, con lapso prorrogable de seis (6) se haga una notificación de no prorroga con un tiempo de más de dos años?. Aquí la persuasión de fraudulenta de esta comunicación. ASÍ LO DENUNCIA EN ESTE ACTO. Que por lo cual tampoco es prueba fehaciente de que se le notificó a su representada, de la no prorroga del contrato de arrendamiento. ASI LO PIDE SEA CONSIDERADO POR ESTE TRIBUNAL. Que por lo tanto a no estar debidamente notificada su representada existe pendiente esta condición y que en consecuencia procede la declaratoria con lugar de esa Cuestión Previa.

Contestando al fondo en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser la misma totalmente incierta e infundada toda vez que a su representada la Firma FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, no mantiene relación arrendaticia con la ciudadana: R.M.S., sobre el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio San Miguel, situado en la Rivero, Nº 77, Río Caribe, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado Sucre, únicamente desde el 1 de Agosto de 1999, como así lo pretende hacer ver, valer la parte demandante. Si no por el contrario su relación arrendaticia se suscribe y nace desde el pasado 1 de Agosto de 1994, fecha desde la cual se firmó el primer contrato de arrendamiento, por el Ciudadano: T.J.F., cónyuge de la Ciudadana: R.M.S., parte aquí demandante. Situación esta que conoce fehacientemente la parte actora toda vez que la misma en fecha 13 de Abril de 1999, efectuó notificación judicial a su representada por medio del Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, subrogándose el carácter de propietaria del local en cuestión, según constaba de documento de partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, participando a su representada de la no prorroga del contrato de arrendamiento, que se había celebrado el pasado 1 de Agosto de 1994. Siendo que en fecha posterior y exactamente el pasado 1 de Agosto de 1999, se dio continuidad a este relación arrendaticia (nacida durante la vigencia de la comunidad conyugal) celebrando un nuevo contrato, al cual se hace referencia en el libelo de demanda y que en copia se acompañó marcado con la letra “A”. Que rechaza, niega y contradice la indebida solicitud de Medida de Secuestro, requerida por la parte demandante. Que rechaza, niega y contradice que su representada, la firma “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L”, haya sido legal y válidamente Notificada de la NO renovación de su contrato de arrendamiento que mantiene sobre el local comercial.

De la Reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los Artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene en los siguientes términos: Que la ciudadana: R.M.S., parte demandante – Reconvenida en la presente causa, de manera temeraria y sin fundamento legal alguno, presentó por ante este Juzgado de Municipio y conforme al expediente Nº 4.368, demanda de Desalojo en contra de su representada la firma “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L”, acción esta en que pretendía despojar ilegítimamente a su representada de sus derechos como Arrendataria. Que con esta temeraria acción de desalojo, esta ciudadana de manera fraudulenta creó ante esta instancia judicial el ficticio hecho de haber notificado a su representada de la no renovación del contrato de arrendamiento que con posterioridad al celebrado inicialmente con su ex cónyuge celebró ella directamente con su representada que además hizo creer a este Juzgado que su representada se encontraba también notificada de una presunta prorroga legal, que por lo demás a su criterio estaba vencida desde el pasado 1 de Febrero del año 2003. Que ante esta acción judicial, este Juzgado actuando en conocimiento de causa, admitió la temeraria acción de desalojo el pasado 4 de Abril de 2003, y en esa misma fecha acordó y decretó la también ilegal e infundada medida de secuestro, la cual fue posteriormente practicada en fecha 14 de Abril del año 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, quien de manera arbitraria y violando todos los procedimientos judiciales y éticos para la practica de este tipo de medida judicial, sin hacer inventario alguno de los bienes, valores y mercancías propiedad de su representada, desocupó al personal que labora para la misma y cerró el local comercial en cuestión, afectando de esa manera el patrimonio de su representada y violándose sus derechos fundamentales como lo son sus derechos económicos, el ejercicio libre de una actividad económica, el derecho a un debido proceso y el derecho al trabajo entre otros. Que antes esta irregular situación de ilegal cierre basado en la temeraria e infundada acción ejercida y ejecutada por la ciudadana: R.M.S., se le creo a su representada un conjunto de molestias, daños y perjuicios que en esta instancia resumo y que formalmente demanda a la antes referida ciudadana a saber son: 1)- La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.479.009,22) que corresponde al total de las facturas que por concepto de medicamentos y productos misceláneos le fueron suplidas en los días anteriores al 14 de Abril del año 2003, indicando nombre de proveedor, número de facturas, fechas de facturas y el monto de cada una de ellas. 2)- Los sueldos de los empleados de su representada correspondiente al período del 14 al 24 de Abril del año 2003, que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 178.240,00), discriminados así: L.N., Bs. 53.240,00, J.A., Bs. 58.333,33 y S.G., Bs. 66.666,67.- 3)- La urgente contratación y pago de los servicios profesionales del Abogado M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.735, para atender la accesoria legal y asistencia judicial, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por honorarios profesionales. Que fundamenta toda esta acción de reclamo en los artículo 1.185 del Código Civil, 35 de la Ley de Arrendamiento y 365 y siguiente y 888 del Código de Procedimiento Civil. I PETITORIO: Que por todas y cada una de esas razones ocurre ante esta competente autoridad a fin de reconvenir como formalmente lo hace, por daños y perjuicios a la ciudadana R.M.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal.- Que por las razones antes expuestas reconviene como formalmente lo hace por daños y perjuicios a la ciudadana R.M.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a cancelarle a su representada las cantidades siguientes:

PRIMERO

La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 2.479.009,22), que corresponde al total de las facturas que por medicamentos y productos misceláneos fueron suplidas a su representada.- SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 178.240,00), que corresponde al total de los Pagos de las obligaciones laborales para con los trabajadores de la Farmacia San Miguel, S.R.L.- TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 1.500.000,00) que corresponde al total de los Honorarios Profesionales que se han cancelado hasta la presente fecha, al Abogado M.A.S..- CUARTO: Una Indemnización equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), que corresponde al promedio de venta diaria de la firma “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L”, por cada día que siga cerrado el local comercial donde funciona la farmacia y hasta la fecha definitiva de entrega del local comercial a su representada.- QUINTO: Las costas y costos del presente proceso.- SEXTO: El monto que por concepto de indexación, en razón de inflación monetaria al momento de la cancelación total de los montos aquí demandados y que sean condenados a pagar, calculada esta indexación, mediante experticia complementaria del fallo definitivo.- SÉPTIMO: La publicación por cuenta de la parte aquí demandante – reconvenida, en un diario de circulación local, de la Sentencia Definitiva que resuelva esta Reconvención.- Que solicita de conformidad con el Artículo 588 Ordinal 3º, en concordancia con el Artículo 600 ambos del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Edificio y Terreno donde se encuentra el local comercial objeto de la presente litis.- Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 4.157.249,22). Que por último solicita a este d.T., admita la presente Reconvención conforme a derecho y que la misma sea declarada CON LUGAR en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- II PETITORIO: Que en nombre y representación de su representada la firma “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L”, solicita a este Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas en este acto.- SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada en contra de su representada.- TERCERO: ADMITA la RECONVENCIÓN, arriba propuesta, con la declaratoria CON LUGAR de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en ella solicitada.- CUARTO: Todos los demás pronunciamientos de Ley, que corresponden y que fueron detalladamente solicitados en este acto de contestación de demanda.- QUINTO: La expresa condenatoria en Costas y Costos a la parte demandante.- (F. 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, cuaderno principal).-

Por auto de fecha 24 de Abril del año 2003, la secretaria de este Juzgado, hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, compareció el ciudadano: L.B.G.B., en su carácter de Representante Legal de la FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, y presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, Contestación y Reconvención, constante de 15 folios útiles (F- 41 cuaderno principal).-

Por auto de fecha 24 de Abril de 2003, el Tribunal admite la RECONVENCIÓN, interpuesta por la parte demandada.- (F- 42 cuaderno principal).-

Riela a los folios 10, 11 y 12 del cuaderno de medidas, escrito presentado, en fecha 24 de Abril de 2003, por el Abogado L.B.G.B., en su carácter de autos, asistido por el Abogado M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.735, mediante el cual solicita DECLARATORIA EXPRESA DE LA NULIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, que por cuanto del análisis del Artículo 599, se desprende claramente las únicas circunstancia expresa de la Ley para que se pueda decretar esta Medida Preventiva de Secuestro en nuestro ordenamiento jurídico procesal, siendo que la presente litis no se funda en ninguna de las expresadas causales establecidas en este dispositivo legal y no estando así llenos los extremos de Ley para esta solicitud y mucho menos para que proceda la declaratoria que en este acto formalmente ha solicitado la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL AUTO. Que dicho decreto de secuestro vulnera el principio Constitucional del debido proceso; junto a los principios de: La Forma de los Actos, consagrados en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; el Principio de la Legalidad, que obliga a los jueces a atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, establecido en el Artículo 12 Ejusdem, y al Principio de Igualdad de las Partes, que igualmente obliga al Juez a garantizar el Legítimo y Constitucional Derecho a la Defensa y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. Que así lo alerta y denuncia en este acto; y que en consecuencia, la medida debe ser declarada nula.-

Riela a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del cuaderno de medidas, escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2003, por el Abogado L.B.G.B., en su carácter de autos, asistido por el Abogado M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.735, mediante el cual se opone a la Medida Preventiva de Secuestro, en los siguientes términos:

Que en nombre de su representada “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L”, se opone formalmente a la Medida Ejecutada de Secuestro y decretada y acordada temerariamente, que como Abogado en ejercicio se siente defraudado de lo aprendido en las aulas de la Universidad y de lo que he profesado en los muchos años que tiene ejerciendo la noble profesión de Abogado, cita textualmente el contenido del escrito libelar referente a la solicitud de la medida de secuestro, cita textualmente el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que de una simple lectura del citado artículo se desprende claramente las únicas circunstancias expresadas en la Ley para que se pueda decretar esta medida de secuestro en nuestro ordenamiento jurídico procesal, que en nada guarda relación con el juicio de desocupación por incumplimiento de la entrega del local, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que infiere la parte actora, que menos aún puede entender que este Tribunal haya fundamentado el decreto de la medida de secuestro en el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que siendo que la presente litis no se funda en ninguna de las expresadas causales contempladas en el referido artículo; y no estando así llenos los extremos de Ley para esta solicitud y mucho menos para que proceda el decreto de esta Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante. Es por lo que en este acto formalmente se opone a esta Medida Judicial; y en consecuencia solicita a este Juzgado proceda a la declaratoria CON LUGAR de la Oposición formulada en este escrito y ordene el levantamiento de la Medida de Secuestro. Que el decreto y ejecución de tal Medida de Secuestro, en perjuicio de los derechos e intereses de su representada FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, vulnera el principio Constitucional del debido proceso.- Cita los contenidos de los artículo 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil.- Que en ese sentido y conforme al derecho que asiste a su representada hace ver a este Juzgado lo siguiente: 1) Funda la acción de reclamo la demandante de autos, en comunicación de fecha 5 de Diciembre del año 2001, que acompaña junto al libelo como anexo marcado con la letra “C”. 2) Que asimismo en este mismo orden de idea también funda su accionar la demandante en una supuesta comunicación telegráfica fechada el pasado 5 de Diciembre del 2001, que también acompañó al libelo como anexo marcado con la letra “D” que nunca fue recibida por su representada. Que siendo evidente que su representada se encontraría en los actuales momento en el pleno goce del lapso de prorroga legal que le concede la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que es así a todas luces inadmisible la demanda y por ende, ilegal e improcedente el decreto y más aún la ejecución de cualquier medida judicial en contra de su representada y mucho menos la medida de secuestro decretada por este despacho y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medida del Municipio Bermúdez, y así pide sea considerado y declarado por este Tribunal. Que en atención a la verdad y a la certeza que deben tener mis actos como rector del proceso y debiendo fundar mis decisiones en la certera interpretación de los contratos y actos que presenta las partes, atendiendo siempre el propósito cierto de los mismos, es inaceptable la evidente ilegalidad de la decisión al decretar la medida de secuestro, ante unas pruebas escritas y declaración expresa de la parte demandante, que demuestran que el contrato de arrendamiento sobre el cual se pide el desalojo, se encontraría en etapa de la Prorroga Legal que establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contraviniéndose de esta manera con este procedimiento judicial y en particular con esta medida de secuestro, lo dispuesto en el Artículo 41 de la antes referida Ley y cita textualmente, cita el contenido del referido artículo……. Que así lo denuncia en este acto. Que por todo esto se opone formalmente a la Medida de Secuestro. Que por lo cual pide a este despacho levante esta Medida Judicial, y ordene el restablecimiento del orden jurídico infringido, devolviendo inmediatamente a su representada la legítima posesión y disposición del local comercial. Que solicita a este Juzgado la declaratoria CON LUGAR de esta Oposición y la consecuencial suspensión y levantamiento de esta Medida de Secuestro. Que solicita la condenatoria en costas y costos a la parte demandante, por su temeraria acción y solicitud de esta medida de secuestro, en perjuicio de los derechos e intereses de su representada.- Que se reserva las acciones Legales Administrativas que tengan lugar por los Daños y Perjuicios que se le causan a su representada, con motivo de esta temeraria solicitud y decreto de medida judicial. Que por último solicita muy respetuosamente que el presente escrito de Oposición, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y agregado al Cuaderno de Medidas del expediente Nº 4.368.-

En fecha 25 de Abril de 2003, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: L.B.G.B., parte demandada reconviniente, y solicitó al Tribunal, acuerde el acto de Posiciones Juradas para que la ciudadana R.M.S., parte demandante reconvenida, absuelva las posiciones que le formulará la parte demandada reconviniente.- (F- 43 cuaderno principal).-

En fecha 25 de Abril de 2003, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: L.B.G.B., actuando en su carácter de Presidente de la firma “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L”; y mediante diligencia presentó Poder APUD ACTA, otorgado a los Abogados en ejercicio M.A.S., L.B.G.V. y A.G.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.735, 40.589 y 67.318, respectivamente.- (F- 45 y 46 cuaderno principal).-

En fecha 25 de Abril de 2003, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: L.B.G.B., parte demandante, y mediante diligencia consigno copia certificada del documento donde consta la propiedad y demás datos del inmueble propiedad del demandante F- 56 del cuaderno principal

En fecha 28 de Abril de 2003, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: R.M.S., parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.402, y consignó copia fotostática de Registro de Comercio de la Empresa demandada, con el objeto de subsanar el defecto de forma de la demanda, como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, igualmente niega y contradice la Cuestión Previa Opuesta, contemplada en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos consta que existe notificación cierta a la parte demandada, que asimismo consta en la presente demanda, la relación de los hechos y los fundamento de derecho, que de esta manera subsana la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada.- (F- 62 del cuaderno principal)

Por auto de fecha 28 de Abril de 2003, el Tribunal ordena agregar el escrito de Subsanación de Cuestión Previa y sus recaudos, al expediente.- (F- 69 del cuaderno principal).-

En fecha 28 de Abril de 2003, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: R.M.S., parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.402, y presenta escrito de contestación y reconvención en los siguientes términos: Que es el caso que en fecha 24 de Abril de 2003, la parte demandada reconviniente opuso cuestiones previa de los ordinales 7 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y siendo rechazada por la parte demandante reconvenida de acuerdo a lo establecido en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Que se puede observar que la parte demandada reconveniente al oponer las cuestiones previas anteriormente señaladas y como consta en auto no podía el mismo día que las opuso contestar la demanda, ni mucho menos proponer la reconvención, es por lo que pide a este Tribunal declare extemporánea la contestación de la demanda propuesta ahora por la demandada y por ende igualmente declare extemporáneo la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en todas y cada unas de sus partes, asimismo niega y rechaza que su asistida pretendió despojar ilegítimamente a la empresa demandada como igualmente niega y rechaza que su asistida mantenga arrendado legítimamente desde el año 1994 el local en cuestión por la parte demandada reconviniente, lo que si es cierto que en fecha 14 de Abril del presente año, de una manera legal conjuntamente con el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se traslado al local donde funciona la FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, para practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal, donde se notificó de misión al ciudadano: J.R.A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.514, quien manifestó ser el encargado de la FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, plenamente identificada en auto, y donde se le comunicó verbalmente de la medida, y donde se le dijo que sacara el mobiliario, negándose éste a desocupar el inmueble, por instrucciones hechas telefónicamente por su jefe ciudadano: L.B.G. B, viendo la negativa del encargado, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, decretó el secuestro y cumpliendo con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, nombró depositario judicial a quien se le entregó las llaves del local secuestrado, asimismo niega y rechaza que su asistida le adeude a la parte demandada reconviniente la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.479.000,00), por concepto de medicamentos y productos misceláneos, igualmente niega y rechaza que le adeude a la parte contraria la cantidad de: CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 178.240,00) de sueldos de empleados de los ciudadanos: L.N., J.A. y Z.G., e igualmente niega y rechaza que le adeude al Abogado M.A., por concepto de honorarios profesionales, asimismo niega y rechaza que tenga que pagarle a la parte contraria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, correspondiente al promedio de ventas diarias de la FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, así como las costas y costos del proceso, que niega y rechaza que tenga que cancelarle a la parte contraria indexación alguna en razón de inflación monetaria, que niega y rechaza que tenga que publicar por su cuenta sentencia definitiva de esta reconvención, que pide al Tribunal niegue la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el edificio y terreno donde se encuentra el local comercial objeto de la presente demanda. Que niega y rechaza que tenga que cancelarle a la contraparte la cantidad de Bs. 4.157.249,22, por concepto de la presente demanda. Que pide al Tribunal declare extemporánea por anticipada la demanda y la reconvención propuesta por el demandado reconviniente. Que declare con lugar la presente contestación de la reconvención. Que condene en costas y costos a la parte contraria en el presente juicio. Que de esta manera deja así contestada la temeraria e infundada y maquiavélica reconvención propuesta por la otra parte.- (F- 70, 71, 72, 73 del cuaderno principal).-

En fecha 28 de Abril de 2003, el Tribunal hace constar: Que siendo la oportunidad legal acordada para el acto de contestación a la reconvención propuesta en el presente juicio, compareció la ciudadana: R.M.S., asistida por el Abogado L.E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.402, y consignó escrito de Cuestiones Previas y Contestación a Fondo de la Reconvención.- (F- 74 del cuaderno principal).-

En fecha 28 de Abril de 2003, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: R.M.S., parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.402; y mediante diligencia presentó Poder APUD ACTA, otorgado a los Abogados en ejercicio L.E.M., G.M. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.402, 64.953 y 94.653, respectivamente.- (F- 76 cuaderno principal).-

A los folios 20, 21 y 22 del cuaderno de medidas, riela Interlocutoria dictada por este Tribunal, de fecha 02 de Mayo de 2003, donde NIEGA, lo solicitado por la parte demandada, en el sentido de declarar nulo el auto donde se decretó la medida de secuestro en la presente causa, ello en virtud de la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal, el Dr. L.B.G., actuando en su carácter de auto, asistido por el Abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 53.735, y mediante diligencia APELA de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 02 de Mayo de 2003.- (F- 23 del cuaderno de medidas).-

Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas de la ARTICULACIÓN PROBATORIA, ambas partes hace uso de ese derecho.-(parte demandada F- 24, 25 y 26, parte actora F- 27, 28 y 29 del cuaderno de medidas).-

Al folio 38 del cuaderno de medidas, de fecha 08 de Mayo de 2003, riela diligencia suscrita por el ciudadano L.B.G., actuando en su carácter de auto, asistido por el Abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 53.735, en la cual desconoce y niega la documental que consignó la parte demandante en su escrito de pruebas, desconocimiento y negativa que hace de ese documento, toda vez que el mismo no emana de su representado.-

A los folios 39 al 43 del cuaderno de medidas, de fecha 08 de Mayo de 2003, riela escrito suscrito por el ciudadano L.B.G., actuando en su carácter de auto, asistido por el Abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 53.735, en el cual pide a este Juzgado se pronuncie la sentencia de la Articulación Probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas, ambas partes hace uso de ese derecho.- (parte demandada F- 78 al 85, parte actora F- 182 al 186 del cuaderno principal).-

En fecha 08 de Mayo de 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio.- (F- 187 y 188 del cuaderno principal).-

En fecha 08 de Mayo de 2003, comparece el ciudadano L.B.G., asistido por el Abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.735, y presentó escrito, donde ratifica la solicitud de prohibición de enajenar y gravar que debe acordar este Tribunal, y solicita se pronuncie sobre la admisión de las pruebas que en fecha 05 de Mayo del 2003, fueron presentada por su representada.- (F- 193 del Cuaderno principal).-

En fecha 12 de Mayo de 2003, comparece el ciudadano L.B.G., actuando en su carácter de auto, donde solicita al Tribunal, comisione al Juzgado del Municipio Arismendi de este Segundo Circuito Judicial, para que practique la citación personal de la parte actora, para el acto de las Posiciones Juradas.- (F- 195 del cuaderno principal).-

En fecha 12 de Mayo de 2003, siendo la oportunidad para la exhibición de las actas contentivas de la Notificación Judicial y sus resultas, por intermedio del Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hiciera la ciudadana R.M.S., en fecha 13 de Abril de 1999, no compareció la ciudadana: R.M.S., para tales efectos, haciéndose presente el Abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.402, en su carácter de Apoderado Judicial de la referida ciudadana y también comparecieron los Abogados L.B.G.B., actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa demandada, y el Abogado en ejercicio M.A., Abogado asistente de la parte demandada.- (F- 196 y 197 del cuaderno principal).-

En fecha 13 de Mayo de 2003, rielan actas de declaración de testigos de la parte demandante.- (F- 196, 197, 198, 199, 200, 201 y 202 del cuaderno principal).-

En fecha 13 de Mayo de 2003, riela acta del Tribunal, en el cual difiere el acto de declaración de testigos, por interrupción del servicio eléctrico, asimismo el Tribunal vista la circunstancia y siendo el último día del lapso de evacuación de pruebas otorga así una prorroga de un día de despacho para la conclusión del lapso de evacuación de pruebas.- (F- 203 del cuaderno principal).-

En fecha 13 de Mayo de 2003, el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la citación de la ciudadana: R.M.S., domiciliada en esa jurisdicción, para que comparezca ante este Tribunal, a las 10 de la mañana del Segundo día de Despacho siguiente a su citación, al acto de Posiciones Juradas.- Designándose como correo especial al Abogado L.B.G.B., para que gestiones la citación por ante ese Juzgado.- (F- 205 del Cuaderno principal).-

A los folios 208 al 219 del cuaderno principal, de fecha 14 de Mayo de 2003, rielan actas de declaración de testigos, promovidos por la parte demandada.-

En fecha 14 de Mayo de 2003, comparece el Abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.402 y de este domicilio, actuando en su carácter que tiene acreditado en autos, y presentó escrito en pruebas, constante de cuatro (04) útiles y anexo de ocho (08) folios útiles.- (F- 220 al 231 del cuaderno principal).-

En diligencias suscritas de fecha 14 de Mayo de 2003, compareció el Abogado en ejercicio L.B.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.589, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada Reconveniente, y solicitó al tribunal se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y que se expidieran copias certificadas de los folios a que se refiere en la solicitud.- (F- 232 y 233 del cuaderno principal).-

En fecha 14 de Mayo de 2003, comparece el ciudadano L.B.G., actuando en su carácter de auto, y mediante diligencia, solicitó al Tribunal se pronuncie con la sentencia de esta oposición.- (F- 46 del cuaderno de medidas).-

En fecha 15 de Mayo de 2003, comparece el Abogado L.B.G., asistido por el Abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.735, actuando en su carácter de auto, y mediante diligencia, expuso: Que se opone formalmente a la admisión de las pruebas presentadas en la audiencia del día 14 de Mayo de 2003.- (F- 235 del cuaderno principal).-

En fecha 16 de Mayo de 2003, fue regresada dos (02) comisiones del Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial, se acordó agregar a los autos. (F- 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244 y 245 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 22 de Mayo de 2003, rielan dos (02) comisiones regresadas por el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S..- (F- 247 al 271 del cuaderno principal).-

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2003, El Tribunal, oye en un solo efecto la Apelación interpuesta por la parte demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de Mayo de 2003; y ordena remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, las copias fotostáticas debidamente certificadas.- (F- 47 del cuaderno de medidas).-

En fecha 22 de Mayo de 2003, el Tribunal, ordena expedir por secretaria Copia Simple de los folios a que se refieren las solicitudes de ambas partes.- (F- 48 del cuaderno de medidas).-

En fecha 26 de Mayo de 2003, comparece el ciudadano: L.B.G.B., en su carácter de auto, y mediante diligencia reitera al Tribunal la solicitud de pronunciarse acerca de la “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble secuestrado, igualmente solicita mantener el principio de igualdad procesal, previsto en el Artículo 15 Ejusdem y en fundamento al mismo celeridad con que se dictó la medida de secuestro, el pasado 14 de Abril de 2003.- (F- 274 del cuaderno principal).-

En fecha 26 de Mayo de 2003, comparece el ciudadano: L.B.G.B., en su carácter de auto, y mediante diligencia, solicita al Tribunal se pronuncie de la oposición.- (F- 49 del cuaderno de medidas).-

En fecha 26 de Mayo de 2003, comparece el ciudadano: L.B.G.B., asistido por el Abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.735, y mediante diligencia, señaló las copias que deben certificar para que acompañen a la remisión que ha de hacerse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial.- (F-50 del cuaderno de medidas).-

En fecha 27 de Mayo de 2003, rielan las declaraciones de las Posiciones Juradas de ambas partes.- (F- 275 al 282 del cuaderno principal).-

En fecha 28 de Mayo de 2003, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre lo solicitado por la parte demandada, de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el edificio y terreno donde se encuentra el local comercial objeto de la presente litis, el Tribunal ordena la constitución de una CAUCIÓN O GARANTIA SUFICIENTE, por el doble de la cantidad reconvenida, o sea, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.314.498,44), para responder a los daños que eventualmente pudieran causarse a la parte contra quién va dirigida la medida.- (F- 285 del cuaderno principal).-

En fecha 02 de Junio de 2003, el Tribunal ordena expedir copias simples certificadas de todos los folios a que hace referencia dicha solicitud; y las envía junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.- (F- 51 del cuaderno de medidas).-

En fecha 03 de Junio de 2003, comparece por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.735, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada – Reconvenida, “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L” y mediante diligencia desiste de la Apelación interpuesta.- (F- 53 del cuaderno de medidas).-

En fecha 09 de Junio de 2003, comparece el Abogado en ejercicio M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.735, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Mayo del año 2003.- (F- 288 del cuaderno principal).-

Al folio 289 del cuaderno principal, riela auto del Tribunal, mediante el cual se oye la Apelación interpuesta en fecha 09 de Junio de 2003, por el Abogado en ejercicio M.A.S..-

En fecha 18 de Junio de 2003, el Tribunal, dicta sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la Oposición a la Medida de Secuestro, realizada por el demandado.- Se ordenó la Notificación de las partes.- (F- 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299 y 300 del cuaderno principal).-

En fecha 20 de Julio de 2003, el Tribunal ordena expedir las copias señaladas en diligencia de fecha 18 de Junio de 2003, por el Abogado en ejercicio M.A.S., y remitir junto con oficio al Tribunal de Alzada, a los fines de que se avoque a la Apelación interpuesta por dicho Abogado, a la Sentencia Interlocutoria, de fecha 28 de Mayo de 2003.- (F- 302 y 303 del cuaderno principal).-

En fecha 10 de Julio de 2003, el Tribunal de Alzada, da por recibido el expediente para avocarse al conocimiento de la Apelación, fijándose oportunidad para dictar Sentencia sobre la misma.- F- 21 de la Segunda Pieza).-

En fecha 16 de Julio de 2003, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación, sin firmar por el Abogado L.E.M.A., Apoderado Judicial de la demandante R.M.S..- (F- 308 y 309 del cuaderno principal).-

En fecha 21 de Julio de 2003, comparece el Abogado en ejercicio M.A.S., en su carácter de autos, y solicita la Notificación de la parte demandante, por Boleta de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- (F- 310 del cuaderno principal).-

En fecha 29 de Julio de 2003, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el Abogado E.A.F., en diligencia de fecha 28 de Julio de 2003.- (F- 311 y 312 del cuaderno principal).-

En fecha 30 de Julio de 2003, compareció el Abogado M.A.S., y Apeló del auto dictado en fecha 18 de Junio del año 2003.- (F- 313 del cuaderno principal).-

En fecha 06 de Agosto de 2003, este Tribunal oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por el Abogado M.A.S., y remitió al Tribunal de Alzada, las copias certificada del expediente.- (F- 314 y 315 del cuaderno principal).-

En fecha 19 de Agosto de 2003, el Tribunal ordena expedir copia certificada de los folios a que se refiere la solicitud hecha el ciudadano: L.B.G.B., mediante diligencia de fecha 15 de Agosto de 2003, y ordenó remitir al Tribunal de Alzada, a los fines de que se avoque al conocimiento de la Apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 18 de Junio de 2003.- (F- 316, 317 del cuaderno principal).-

En fecha 21 de Agosto de 2003, mediante Acta de Inhibición, el Abogado L.E.M.A., se inhibe en el presente expediente por ser parte en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.- (F- 22 de la Segunda Pieza).-

Por auto de fecha 26 de Agosto de 2003, el Tribunal de Alzada, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, a fin de que conozca de la Inhibición propuesta.- (F- 23 de la Segunda Pieza).-

En fecha 27 de Agosto de 2003, fue recibido por el presente expediente por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial.- (F- 25 de la Segunda Pieza).-

En fecha 28 de Agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, declara con lugar la Inhibición propuesta por el Abogado L.E.M., ordenándose bajar el expediente al Tribunal de Primera Instancia a tales efectos.- (F- 26 y 27 de la Segunda Pieza).-

En fecha 17 de Septiembre de 2003, fue recibido el presente expediente por el Tribunal de Alzada y se avocó al conocimiento de la misma.- (F- 29 de la segunda pieza).-

En fecha 29 de Julio de 2003, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el Abogado E.A.F., en diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2003.- (F- 318 y 319 del cuaderno principal).-

En fecha 07 de Octubre de 2003, el Tribunal de Alzada, difiere oportunidad para decidir la presente causa.- (F- 30 de la Segunda Pieza).-

En fecha 01 de Octubre de 2003, comparece por ante este Tribunal de Alzada, el Abogado en ejercicio E.A.F., actuando en su carácter de autos, y desiste de la Apelación interpuesta en fecha 05 Mayo de 2003, en contra de la decisión de fecha 02 de Mayo de 2003, y solicita la homologación de dicho desistimiento.- (F- 108 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 14 de Octubre de 2003, el Tribunal de Alza.H. de desistimiento y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.- (F- 109 del cuaderno de Medidas).-

En fecha 19 de Noviembre de 2003, comparece el Abogado L.B.G.B., actuando en su carácter de auto y mediante diligencia recusó al ciudadano Juez de este Despacho, Dr. M.A.C..- (F- 325 del cuaderno principal).-

Al folio 326 del cuaderno principal riela escrito de informe referente a la recusación planteada, presentado por el Dr. M.Á.C..-

En fecha 20 de Noviembre de 2007, este Tribunal, admite la recusación hecha al Juez Provisorio Dr. M.A.C., y ordena remitir las copias certificadas de las actas, que indiquen el recusante y el recusado al Tribunal de Alzada, a los fines de que se avoque al conocimiento de la misma.- (F- 327 del cuaderno principal).-

En fecha 25 de Noviembre de 2003, fue recibido por el Tribunal de Alzada, copias certificadas para oír la Apelación propuesta y fue fijado lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.- (352 del cuaderno principal).-

En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal ordenó expedir copia certificada de los a que se refiere la solicitud hecha por el ciudadano: L.B.G.B., en diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, y se remitió al Juzgado de Alzada, a los fines de que sean agregadas al escrito de Recusación enviándole en fecha 20/11/02, mediante Oficio Nº 3.050 – 668.- (F- 329 y 330 del cuaderno principal).-

En fecha 02 de Diciembre de 2003, este Tribunal, acuerda desglosar del cuaderno principal, copias certificadas que debían ir al cuaderno de Medidas, las cuales fueron agregadas al mismo.- (F- 333 del cuaderno principal).-

En fecha 03 de Diciembre de 2003, este Tribunal ordenó expedir copias simples solicitadas por el Abogado L.B.G.B., en fecha 01 de Diciembre de 2003.- (F- 332 y 335 del cuaderno principal).-

En fecha 03 de Diciembre de 2003, el Tribunal de alzada ordena agregar las copias certificadas emanadas de este Juzgado, mediante Oficio Nº 3.050- 682, de fecha 26 de Noviembre de 2003.- (F- 383 del cuaderno principal)

En fecha 03 de Diciembre de 2003, este Tribunal, ordenó expedir copias certificadas, solicitadas por el Abogado L.B.G.B., en fecha 01 de Diciembre de 2003.- (F- 146 y 148 del cuaderno Medidas).-

En fecha 05 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Alzada, ordenó expedir copias certificadas, solicitadas el 02 Diciembre de 2003, por el Abogado L.E.M.A..- (F- Vto 31 y 32 de la segunda pieza).-

En fecha 08 de Diciembre de 2003, comparece ante el Tribunal de Alzada, el Abogado Dr. L.B.G.B., actuando en su carácter de autos; y presentó escrito de pruebas de la Recusación, hecha al Dr. M.Á.C..- (F- 384, 385 y 386 del cuaderno principal).-

En fecha 08 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Alzada, ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por el Abogado Dr. L.B.G.B..- (F- 392 del cuaderno principal).-

En fecha 09 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Alzada, dicta sentencia y declara con lugar la Recusación formulada por el Abogado Dr. L.B.G.B., contra el Dr. M.Á.C..- (F- 393, 394, 395 y 396 del cuaderno principal).-

En fecha 18 de Diciembre de 2003, el Tribunal de alzada ordenó expedir copia simple, solicitadas por el Abogado L.B.G.B., en fecha 10 de Diciembre de 2003.- (F- 397 y 398 del cuaderno principal).-

En fecha 18 de Diciembre de 2003, el Tribunal de alzada, con oficio Nº 1020-1396, ordena remitir el expediente a este Juzgado, en virtud de que la decisión dictada por ese Tribunal quedo firme.- (339 y 400 del cuaderno principal).-

En fecha 13 de Enero de 2004, este Tribunal, recibió el presente expediente del Juzgado de Alzada, donde declaró con lugar la Recusación formulada por la parte demandada, y por cuanto la misma se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal acordó oficiar a la Juez Rectora del Estado Sucre, a los fines de nombrar un Juez especial, para que siga conociendo este procedimiento.- Con oficio Nº 12, se cumplió con lo ordenado.- (F- 402 y 402 del cuaderno principal).-

En fecha 14 de Enero de 2004, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada, en fecha 12 de Enero de 2004, por cuanto considera que no tiene capacidad procesal para actuar en el presente juicio.- (F- 404 del cuaderno principal).-

En fecha 19 Marzo de 2004, se entregó el presente expediente a la Dra. M.L.G.S., en virtud de haber sido designada Jueza Accidental, según reunión celebrada en fecha 18 de Febrero de 2004, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº TPE-04-0227 de fecha 27 de Febrero de 2004, y juramentada en fecha 03 de Marzo de 2004, ante la Rectoría del Estado Sucre, presidido por la Dra. C.B.G., según Acta Nº 020.- Con oficio Nº 3.050 – 180, se cumplió con lo ordenado.- (F- 405, 406, 407, 408 y 409 del cuaderno principal).-

En fecha 22 de Marzo de 2004, una vez constituido el Tribunal Accidental; y habiendo aceptado y prestado el juramento de Ley, procede a ratificar en sus cargos a la ciudadana: O.C.R. y al ciudadano J.J.C.G., como Secretaria y Alguacil, respectivamente, de la terna natural; quienes estando presentes aceptaron los cargos y juraron cumplirlos bien y fielmente. Se fijó como hora de despacho de 8:30 a.m a 2:30 p.m y como hora administrativa de 2:30 p.m a 3:30 p.m.- (F- 410 del cuaderno principal).-

En fecha 23 de Marzo de 2004, la Dra. M.L.G.S., se avocó al conocimiento causa, y en cuanto a la prosecución del proceso se acuerda que su reanudación tendrá lugar en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión o paralización, pasados que sean diez (10) días de despacho, después de que conste en auto la ultima notificación de las partes o sus Apoderados.- Librándose las correspondientes Boletas.- (F- 411, 412 y 413 del cuaderno principal).-

En fecha 20 de Abril de 2004, comparece el Dr. L.B.G.B., y se dio por notificado del avocamiento, así mismo consignó copia de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de Diciembre de 2003, para que las misma sean anexadas a los autos como folios útiles.- (F- 414 al 420 del cuaderno principal).-

En fecha 21 de Abril de 2004, se hizo presente el ciudadano J.J.C.G., Alguacil de este Juzgado; y devuelve Boleta de Notificación librada a la parte demandada, por cuanto la misma se dio por Notificada mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2004.- (F- 421 y 422 del cuaderno principal).-

En fecha 26 de Mayo de 2004, se hizo presente el ciudadano J.J.C.G., Alguacil de este Juzgado; y consigna Boleta de Notificación, librada a la parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado L.E.M.A., quien se negó a firmar la misma.- (423 y 424 del cuaderno principal).-

En fecha 25 de Enero de 2005, comparece por el Tribunal de Alzada, el Abogado en ejercicio E.A.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Reconvenida, y mediante diligencia, consigno copias fotostáticas certificadas expedida por el Tribunal de la Causa, de la evacuación de los testigos promovidos por su representada en inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Arismendi, en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico.- (F- 33 al 64 de la Segunda Pieza).-

En fecha 28 de Enero de 2005, el Tribunal de Alzada, ordena agregar a los autos los recaudos consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandante.- (F- 65 de la Segunda Pieza).-

En fecha 20 de Junio de 2005, la Dra. M.L.G.S., en su condición de Jueza Accidental, se excuso de seguir conociendo la misma, por cuanto fue designada Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según Resolución Nº 426 de fecha 31 de Mayo de 2005.- F- 425 del cuaderno principal).-

En fecha 22 de Junio de 2005, el Tribunal de Alzada, dicta Sentencia Interlocutoria, sobre la Apelación hecha por la parte demandada, sobre la decisión de fecha 28 de Mayo de 2003, que ordenó la constitución de una Caución o Garantía suficiente por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.314.498,44), para responder de los daños que eventualmente pudiera causarle a la parte contra quien va dirigida la Medida, declarando SIN LUGAR la Apelación interpuesta y confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Apelada.- (F- 66, 67, 68 y 69 de la Segunda Pieza).-

En fecha 28 de Junio de 2005, comparece por ante el Tribunal de Alzada, el Abogado en ejercicio E.A.F., actuando en su carácter de autos y se da por Notificado de la Sentencia emitida por ese Tribunal en fecha 22 de Junio de 2005.- (F- 70 de la Segunda Pieza).-

En fecha 11 de Julio de 2005, comparece por ante el Tribunal de Alzada, el ciudadano: R.E.F., alguacil de ese Tribunal y mediante diligencia deja constancia de consignar la Boleta de Notificación, firmada por el ciudadano Abogado L.B.G.B., parte demandada en el presente juicio.- (F- 74 de la segunda pieza).-

En fecha 14 de Octubre de 2005, el Tribunal de Alzada, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, en virtud de haber quedado firme la decisión de la Sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 22 de Junio de 2005.- Con oficio Nº 1020 – 971, se cumplió con lo ordenado.- (F- 76 y 77 de la Segunda Pieza).-

En fecha 21 de Octubre de 2005, este Tribunal, acuerda oficiar a la Juez Rectora del Estado Sucre, a los fines de que sea designado un nuevo Juez Especial, para que siga conociendo de la presente causa, por cuanto Dra. M.L.G.S., quien había sido designada como Juez Accidental para ello, se excusó por haber sido designada Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Con Oficio Nº 3.050 – 517, se cumplió con lo acordado.- (F- 78, 79 y 80 de la segunda pieza).-

En fecha 03 de Abril de 2006, Se le entregó el presente expediente, al Dr. R.G.C., juramentado como Juez Accidental, para conocer y decidir la presente causa, el 13 de Marzo de 2006, ante la Rectoría del Estado Sucre, presidido por la Dra. C.B.G., Juez Rectora, según consta en Acta Nº 006-2006, por haber sido designado, según reunión celebrada el 19 de Enero de 2006, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (F- 81, 82, 83 y 84 de la segunda pieza).-

En fecha 08 de Junio de 2006, este Juzgado Accidental del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibido el presente expediente, una vez constituido el Tribunal Accidental y habiendo aceptado y prestado el juramento de Ley, procede a ratificar en sus cargos a los ciudadanos: O.M. y J.J.C.G., Secretario y Alguacil titulares, respectivamente de la terna natural; quienes estando presentes aceptaron los cargos y juraron cumplir bien y fielmente con sus obligaciones.- Se fijaron como horas de Despacho de 8:30 a.m a 3:30 p.m.- (F.- 85 de la segunda pieza).-

En fecha 08 de Junio de 2006, el Dr. R.G.C., se avocó al conocimiento de la causa.- En consecuencia, a los fines de la prosecución del proceso, se acordó su reanudación en el estado en que se encontraba, ordenándose las Notificación de las partes, de dicho avocamiento.- (F- 86, 87 y 88 de la segunda pieza).-

En fecha 13 de Junio de 2007, comparece el ciudadano J.J.C.G., Alguacil del Juzgado Accidental del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó Boleta de Notificación, que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano L.B.G.B..- (F- 90, 91 y 92 de la segunda pieza).-

En fecha 28 de Julio de 2006, el Juzgado Accidental del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena remitir el presente expediente al Tribunal del Alzada, según lo solicitado mediante Oficio Nº 1020-674, de fecha 05 de Junio de 2006, emanado de dicho Tribunal.- Con oficio Nº 3.050 – 310, se remitió el presente expediente.- (F- 94 y 95 de la segunda pieza).-

En fecha 06 de Julio de 2006, el Tribunal de Alzada, da por recibido el presente expediente y en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, en el Juicio de A.C., presentado por el ciudadano L.B.G.B., fija oportunidad para decidir sobre la Apelación formulada por el Abogado M.A.S..- (F- 96 de la segunda pieza).-

En los folios 97, 98, 99, 100 y 101 de la segunda pieza, riela Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 04 de Abril de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declara CON LUGAR, la Apelación formulada por el Abogado M.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la FARMACIA SAN MIGUEL, C.A, revocando la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- Se ordenó la Notificación de las partes.-

Al folio 104 de la segunda pieza, riela diligencia de fecha 13 de Octubre de 2006, suscrita por el Abogado L.B.G.B., mediante la cual se da por notificado, solicita la notificación de la parte demandante; y solicita se le expida copia certificada de la Sentencia Interlocutoria.-

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Alzada, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y a notificar a la parte demandante.- (F- 105 de la segunda pieza).-

En fecha 23 de Octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal de Alzada, ciudadano R.E.F., deja constancia de regresar la Boleta de Notificación, una vez entrevistado con el ciudadano L.E.M., el cual se negó a firmarla.-(F-108 de la segunda pieza)

El fecha 01 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Alzada, ordena la Notificación del ciudadano L.E.M., en su carácter de auto, mediante Boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitado mediante diligencia por el Abogado L.B.G.B., en fecha 28 de Noviembre de 2006.- (F- 110 y 111 de la segunda pieza).-

En fecha 06 de Diciembre de 2006, la Secretaria Titular del Tribunal de Alzada, ciudadana: F.V., deja constancia de haberse practicado la Notificación al Apoderado Judicial de la parte demandante, Dr. L.E.M..- (F- 112 de la segunda pieza).-

En fecha 08 de Enero de 2007, el Tribunal de Alzada, ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, siendo recibido en el referido Juzgado de Municipio, en fecha 09 de Enero de 2007.- (F- 114 de la segunda pieza).-

En fecha 22 de Enero de 2007, comparece por ante este Tribunal, el Abogado L.B.G.B., en su carácter de Representante de la demandada y mediante diligencia se da por Notificado del Avocamiento de este Juez Accidental y solicita la notificación de la parte demandante.- (F- 116 de la segunda pieza).-

En fecha 7 de Noviembre de 2007, comparece el abogado L.B.G., en su carácter de Representante de la demandada y ratifica diligencia del 22 de Enero de 2007. (F-117 de la segunda pieza).-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA DE DESALOJO

Una vez analizadas las actas que componen el presente expediente, éste Órgano Sentenciador pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: La parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de dar contestación a la demanda, alegó las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales la que se refiere al ordinal 6, la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2003 (folios 62 al 69 primera pieza), a través del cual consignó copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria referente a la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil demandada FARMACIA SAN M.C.A., en donde se observa claramente los datos de constitución original, así como la representación legal de la misma, con lo cual, quedó subsanada el defecto de forma contenido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por el demandado.

Asimismo, en lo referente a la supuesta ininteligibilidad denunciada por la parte demandada, la parte demandante ciudadana R.M.S. en fecha 28 de Abril de 2003, presentó poder apud acta (folio 76), otorgado a los Abogados en ejercicio L.E.M., G.M. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.402, 64.953 y 94.653, respectivamente, con lo cual se observa meridianamente claro que es la ciudadana R.M.S., quien ostenta la pretensión en el presente proceso y quien accionó el presente proceso, haciéndose representar por los abogados en ejercicio antes identificados, de lo cual se desprende quien es el sujeto activo en el proceso que nos ocupa.

Por otra parte, a criterio de esta Instancia, el libelo expresa claramente el objeto de la pretensión, cual es el desalojo del inmueble ubicado en la calle Rivero, Nº 77, planta baja del Edificio San M.d.R.C., Municipio A.d.E.S., que se encuentra ocupado por la firma mercantil FARMACIA SAN MIGUEL, CA., en su condición de arrendataria, fundamentado, a su decir, en razones tanto de hecho como de derecho, de las cuales este Tribunal se pronunciará en su debido momento, razón por la cual considera quien aquí decide, que una vez analizadas las actas que componen el presente expediente, se encuentra subsanada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, a que se refiere el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el fundamento aducido por el demandado se refiere a que “...estamos ante la presencia de una circunstancia condicionante para que proceda conforme a derecho la pretensión actora, vale decir que no existe notificación cierta, ni valida por parte de la ciudadana R.M.S., a mi representada la firma FARMACIA SAN MIGUEL, CA., en cuanto a la no prorroga del contrato de arrendamiento que tenemos suscrito desde es pasado 1 de febrero de 2000…”, y por lo tanto, a decir del denunciante, existe una condición o plazo pendiente.

En ese sentido, cabe destacar que la cuestión previa alegada se refiere al nacimiento de las obligaciones derivadas del contrato que dependen de la realización de un acontecimiento futuro, y por lo cual se ve afectada la exigibilidad de la pretensión.

En el caso que no ocupa, vemos que las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, nacieron con la firma del mismo, así como con la posesión por parte del arrendatario, y eventualmente con el vencimiento del mismo, deviniendo en la improcedencia de una condición o plazo pendiente para intentar una acción por parte de la demandante, es decir, admitidas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por ambas partes, y asumidas por estas, además de que nos encontramos en presencia de un contrato a todas luces a tiempo determinado, como mas adelante lo veremos, solo podría invocarse una condición o plazo pendiente si previa a la asunción de las obligaciones que le impone el contrato, se requiriese de la realización de una acontecimiento que de no realizarse, quedase limitado el derecho del demandado como arrendatario o del demandante como arrendador, situación que no fue así en el presente caso, pues el arrendatario ha gozado del inmueble arrendado a cabalidad, hasta el momento de la ejecución de la medida de secuestro acordada, como es obvio, habida cuenta de las obligaciones asumidas por él, el arrendatario, como parte de una relación arrendaticia proveniente de un contrato a tiempo determinado, en el cual las partes han realizado reciprocas concesiones; razón por la cual, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa invocada según el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez decididas las cuestiones previas invocadas, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en cuanto al MERITO DE LA CAUSA, en los siguientes términos:

Revisadas las actas que componen el presente expediente, se advierte que los términos a que se contrae la presente controversia se limitan al desalojo demandado por la ciudadana R.M.S.d. inmueble ubicado en la calle Rivero, Nº 77, planta baja del Edificio San M.d.R.C., Municipio A.d.E.S., que se encuentra ocupado por la firma mercantil FARMACIA SAN MIGUEL, CA., en su condición de arrendataria, para lo cual es necesario la trascripción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

Así, la pretensión de desalojo que se instaure apoyándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene dos premisas, a saber: a) que se trate de un contrato de arrendamiento verbal, y/o, b) que se trate de un contrato escrito a tiempo indeterminado; y dicha acción debe fundamentarse en cualesquiera de las causales previstas en la citada norma, por lo que mal puede intentarse una acción de desalojo si no se enmarca en la norma citada.

En refuerzo de lo anterior, el criterio de la doctrina calificada y la tendencia jurisprudencial ha sido conteste en el sentido de afirmar que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 381, de fecha 07 de marzo de 2007).

En el presente caso, el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, suscrito entre la demandante y el demandado, tenía una duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de febrero del año 2000, prorrogable por períodos iguales siempre y cuando una cualquiera de las partes no notificare a la otra con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo fijo o una cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrogar por mas tiempo dicho contrato, según se desprende de la cláusula tercera del mismo, lo cual implica que dicho contrato es del tipo de plazo fijo o a tiempo determinado.

De lo anterior se infiere, que la demandante erró al considerar que era una acción por desalojo lo adecuado para hacer valer su derecho, intentada con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34, pues a su tenor, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales previstas en dicho artículo.

En efecto, la acción que escogió la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley antes citada, pues dicha pretensión es en realidad, de cumplimiento o de resolución de contrato y no una de desalojo.

Por todo lo antes señalado, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la Ciudadana R.M.S., contra la FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, ambas partes suficientemente identificadas en autos. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN

En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

Este Tribunal observa que los términos a que se limita la presente controversia, se contraen a que el reconviniente aduce que “…este Juzgado actuando en conocimiento de causa, admitió la temeraria acción de desalojo el pasado 4 de Abril de 2003, y en esa misma fecha acordó y decretó la también ilegal e infundada medida de secuestro, la cual fue posteriormente practicada en fecha 14 de Abril del año 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, quien de manera arbitraria y violando todos los procedimientos judiciales y éticos para la practica de este tipo de medida judicial, sin hacer inventario alguno de los bienes, valores y mercancías propiedad de su representada, desocupó al personal que labora para la misma y cerró el local comercial en cuestión, afectando de esa manera el patrimonio de su representada y violándose sus derechos fundamentales como lo son sus derechos económicos, el ejercicio libre de una actividad económica, el derecho a un debido proceso y el derecho al trabajo entre otros…”, y que, “…ante esta irregular situación de ilegal cierre basado en la temeraria e infundada acción ejercida y ejecutada por la ciudadana: R.M.S., se le creó a mi representada la firma Farmacia San Miguel S.R.L., un conjunto de molestias, daños y perjuicios que en esta instancia resumo y que formalmente demando a la antes referida ciudadana a saber son la cantidad de (…) que corresponde al total de las facturas que por concepto de medicamentos y productos misceláneos le fueron suplidas en los días anteriores al 14 de Abril del año 2003, indicando nombre de proveedor, número de facturas, fechas de facturas y el monto de cada una de ellas (…) Los sueldos de los empleados de mi representada correspondiente al período del 14 al 24 de Abril del año 2003 (…) La urgente contratación y pago de los servicios profesionales del Abogado M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.735, para atender la accesoria legal y asistencia judicial (…)”, y que, “…fundamenta toda esta acción de reclamo en los artículos 1.185 del Código Civil, 35 de la Ley de Arrendamiento y 365 y siguiente y 888 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 28 de abril de 2003, la parte demandante-reconvenida consignó escrito de contestación de la reconvención, en los siguientes términos:

Que, “…Que se puede observar que la parte demandada reconveniente al oponer las cuestiones previas anteriormente señaladas y como consta en auto no podía el mismo día que las opuso contestar la demanda, ni mucho menos proponer la reconvención, es por lo que pide a este Tribunal declare extemporánea la contestación de la demanda…”.

Que, “…en fecha 14 de Abril del presente año, de una manera legal conjuntamente con el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se traslado al local donde funciona la FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, para practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal, donde se notificó de misión al ciudadano: J.R.A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.514, quien manifestó ser el encargado de la FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, plenamente identificada en auto, y donde se le comunicó verbalmente de la medida, y donde se le dijo que sacara el mobiliario, negándose éste a desocupar el inmueble, por instrucciones hechas telefónicamente por su jefe ciudadano: L.B.G. B, viendo la negativa del encargado, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, decretó el secuestro y cumpliendo con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, nombró depositario judicial a quien se le entregó las llaves del local secuestrado…”.

Finalmente, contradijo, negó y rechazo de manera general los alegatos esgrimidos por la parte reconviniente en el presente proceso, solicitó que el Tribunal negase la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por su contraparte, y, declarase con lugar la contestación de la reconvención y condenase en costas y costos al reconviniente.

Por otra parte, fundamentó su denuncia el reconviniente en que “…la ciudadana: R.M.S., parte demandante – reconvenida en la presente causa, de manera temeraria y sin fundamento legal alguno, presentó por ante este Juzgado de Municipio y conforme al expediente Nº 4.368, demanda de Desalojo en contra de su representada la firma “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L”, acción esta en que pretendía despojar ilegítimamente a su representada de sus derechos como Arrendataria…”, y que “…ante esta irregular situación de ilegal cierre basado en la temeraria e infundada acción ejercida y ejecutada por la ciudadana: R.M.S., se le creó a su representada un conjunto de molestias, daños y perjuicios que en esta instancia resumo…”, así como en lo previsto por el artículo 1.185 del Código Civil.

Así las cosas, es menester transcribir lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil que textualmente dice: “Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Así como también es necesario, a los efectos de decidir la presente controversia, transcribir el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente:

Artículo 170.-Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. PARÁGRAFO ÚNICO.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Ahora bien, de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se ordenó la revocatoria de la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, aunada de la anterior declaratoria SIN LUGAR de la demanda por desalojo decretada ut supra por este Órgano Sentenciador, se evidencia que la parte demandante-reconvenida en el presente proceso, tal como textualmente lo dice la anterior decisión “…erró al considerar que era una acción por desalojo lo adecuado para hacer valer su derecho, intentada con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34, pues a su tenor, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales previstas en dicho artículo.

En efecto, la acción que escogió la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley antes citada, pues dicha pretensión es en realidad, de cumplimiento o de resolución de contrato y no una de desalojo…”.

Lo anterior expuesto, lo que evidencia es que al haber errado la acción, la parte demandante-reconvenida, lo hizo fundada en uno de los supuestos del artículo 1.185 del Código Civil, cual es, la negligencia; además de haber excedido en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe de este Tribunal, pues tal demanda por desalojo y no por cumplimiento o de resolución de contrato, por demás errada como ya se dijo, de igual modo lo que demuestra es una clara falta de probidad, induciendo así a este Tribunal a dictar una medida infundada, que por demás causó daños patrimoniales al demandado-reconviniente al impedírsele la continuación y el desarrollo de la actividad productiva a que se dedica, según su objeto comercial.

De igual forma, de acuerdo a la decisión por la demanda de desalojo antes tomada, infiere este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante-reconvenida ha incurrido en una acción a todas luces temeraria, que carece de fundamento y con excesiva imprudencia.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la responsabilidad por daños y perjuicios, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso, este Tribunal pasa a examinar exhaustivamente los alegatos de las partes, vertidos en la reconvención y la correspondiente contestación, así como las pruebas promovidas por ambas partes, a tales efectos se observa:

Que la Parte reconviniente promovió las facturas Nº 41579 de fecha 08/04/2003 de la firma Distribuidora Derby, por la cantidad de Bs. 1.066.025,00; factura Nº 3898 de fecha 10/04/2003, de la firma Productos Misceláneos Mejía Bello, S.R.L., por la cantidad de Bs. 203.323,74; factura Nº 0419 de fecha 10/04/2003, de la firma Distribuidora RP, por la cantidad de Bs. 105.199,00; factura Nº 27503 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 16.060,80; factura Nº 27569 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 17.500,00; factura Nº 27706 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 94.428,88; factura Nº 27710 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 142.808,40; factura Nº 28437 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 17.542,00; factura Nº 28442 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 24.927,00; factura Nº 28468 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 209.993,00; factura Nº 29026 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 85.220,66; factura Nº 29572 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 33.586,00; factura Nº 29612 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 462.394,74 -folios 79 y 80-, documentales estas que a juicio de quien aquí decide, resultan fidedignas pues al no haber sido negadas por la parte contra quien se promovieron, resultan reconocidas por esta de acuerdo a lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto constituyen plena prueba de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L.

En cuanto a los recibos de pago correspondiente a los sueldos de los trabajadores J.A., L.N. y S.G., de fechas 24/04/2003, 24/04/2003 y 24/04/2003, respectivamente, por los montos de Bs. 58.333,33, Bs. 58.240,00 y Bs. 66.666,67, respectivamente, todos correspondiente al período del 14 al 24 de abril de 2003, estas documentales a juicio de quien aquí decide, resultan fidedignas pues al no haber sido negadas por la parte contra quien se promovieron, resultan reconocidas por esta de acuerdo a lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto constituyen plena prueba de las obligaciones laborales contraídas por la sociedad mercantil FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L.

En cuanto a la prueba constituida por un recibo de pago de honorarios profesionales al abogado M.A.S., de fecha 24 de abril de 2003, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, este Tribunal estima que resulta fidedigna pues al no haber sido negada por la parte contra quien se promovieron, resulta reconocida por ésta de acuerdo a lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; aunada a la declaración testimonial realizada por dicho profesional, en fecha 14 de mayo del año 2003, mediante la cual reconoció ser su firma la estampada en el recibo de pago en señal de conformidad, el pago que le hizo la empresa FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L. por concepto de honorarios profesionales por lo tanto constituye plena prueba de la contratación del abogado M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.217.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.735, para ejercer la defensa de los intereses de la sociedad mercantil FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L.

En cuanto a los contratos de arrendamiento promovidos por la parte reconviniente, con la intención de probar el inicio de la relación arrendaticia, este Tribunal los desecha por no guardar relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En cuanto a la exhibición de las actas contentivas de la notificación judicial y sus resultas, promovida con la intención de probar el inicio de la relación arrendaticia, este Tribunal la desecha por no guardar relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada-reconviniente, solicitada al Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la intención de probar el inicio de la relación arrendaticia, este Tribunal la desecha por no guardar relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos L.N., C.I. 13.076.835, J.A., C.I. 3.423.514, S.G., C.I. 2.959.740 y M.A.S., C.I. 10.217.261, en conjunto con la prueba documental referida a los recibos de pago por concepto de sueldos, realizados a los citados ciudadanos como consecuencia de la relación laboral que mantienen con la sociedad mercantil FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L., este Tribunal estima que dichas declaraciones prueban, la existencia de tal relación laboral, así como los gastos en que incurrió la citada sociedad mercantil, como consecuencia del presente proceso, que a la postre se convirtieran en daños para la misma.

En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la parte demandante-reconvenida este Tribunal la desecha por cuanto de la declaración se desprende que no guarda relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte reconviniente, con la intención de probar el las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento y la consecuente existencia de la relación arrendaticia, este Tribunal las desecha por no guardar relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En contraposición, la parte demandante-reconvenida promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.M.d.N., C.I. 4.298.466 y F.C., C.I. 4.299.818, que este Tribunal desecha por no guardar relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En cuanto a la notificación de fecha 28 de febrero de 2002, promovida la parte demandante-reconvenida, este Tribunal la desecha por no guardar relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En cuanto a la notificación realizada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 05 de diciembre de 2001, promovida la parte demandante-reconvenida, este Tribunal la desecha por no guardar relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En cuanto al contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 1999, promovida por la parte demandante-reconvenida, este Tribunal lo desecha por no guardar relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En cuanto a la medida de secuestro promovida por la parte demandante-reconvenida, con la intención de demostrar que el ciudadano J.A.Z., C.I. 3.423.514, se negó a recibir la mercancía que se encontraba en el local, este Tribunal observa que tal medida de secuestro, al ser revocada por ser contraria a derecho, la misma no puede servir para comprobar la responsabilidad por daños y perjuicios del mismo accionado, pues tal como quedó expresado, al haber errado la acción, la parte demandante-reconviniente, lo hizo fundada en uno de los supuestos del artículo 1.185 del Código Civil, cual es, la negligencia; además de haber excedido en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe de este Tribunal, pues tal demanda por desalojo y no por cumplimiento o de resolución de contrato, por demás errada como ya se dijo, de igual modo lo que demuestra es una clara falta de probidad, induciendo así a este Tribunal a dictar una medida infundada, que por demás causó daños patrimoniales al demandado-reconviniente al impedírsele la continuación y el desarrollo de la actividad productiva a que se dedica, según su objeto comercial, por tanto, este Órgano Jurisdiccional desecha tal prueba.

En cuanto a la notificación de fecha 30 de diciembre de 2002, promovida la parte demandante-reconvenida, este Tribunal la desecha por no guardar relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En cuanto a la notificación realizada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 30 de diciembre de 2002, promovida la parte demandante-reconvenida, este Tribunal la desecha por no guardar relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En cuanto a la declaración realizada por la Jefa del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ciudadana M.M.d.N. en fecha 09 de enero de 2003, promovida la parte demandante-reconvenida, este Tribunal la desecha por no guardar relación con la presente reconvención por daños y perjuicios, sino con la errada acción de desalojo intentada, ya decidida.

En conclusión, efectivamente la parte reconviniente sufrió un daño considerable al verse impedida de continuar con el desarrollo de la actividad productiva a que se dedica, según su objeto comercial, por tanto, a criterio de este Juzgado, queda comprobado solo los daños sufridos en cuanto a los montos y obligaciones adquiridas y canceladas por la parte demandada-reconviniente en el presente proceso, con motivos de las facturas Nº 41579 de fecha 08/04/2003 de la firma Distribuidora Derby, por la cantidad de Bs. 1.066.025,00; factura Nº 3898 de fecha 10/04/2003, de la firma Productos Misceláneos Mejía Bello, S.R.L., por la cantidad de Bs. 203.323,74; factura Nº 0419 de fecha 10/04/2003, de la firma Distribuidora RP, por la cantidad de Bs. 105.199,00; factura Nº 27503 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 16.060,80; factura Nº 27569 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 17.500,00; factura Nº 27706 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 94.428,88; factura Nº 27710 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 142.808,40; factura Nº 28437 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 17.542,00; factura Nº 28442 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 24.927,00; factura Nº 28468 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 209.993,00; factura Nº 29026 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 85.220,66; factura Nº 29572 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 33.586,00; factura Nº 29612 de fecha 11/04/2003, de la firma Drovensa, por la cantidad de Bs. 462.394,74; así como de los montos pagados por concepto de obligaciones laborales correspondiente a los sueldos de los trabajadores J.A., L.N. y S.G., en fechas 24/04/2003, 24/04/2003 y 24/04/2003, respectivamente, por los montos de Bs. 58.333,33, Bs. 58.240,00 y Bs. 66.666,67, respectivamente, todos correspondientes al período del 14 al 24 de abril de 2003.

En cuanto a la indemnización equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), que corresponde al promedio de venta diaria de la firma “FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L”, por cada día que siga cerrado el local comercial donde funciona la farmacia y hasta la fecha definitiva de entrega del local comercial a su representada, dicha indemnización NO QUEDO PROBADA EN AUTOS. Así se decide.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por Daños y Perjuicios incoada por FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L, ampliamente identificada en autos, contra la ciudadana R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.422.730, por un monto que alcanza la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.479.009,22) que corresponde al total de las facturas que por concepto de medicamentos y productos misceláneos que le fueron suplidas en los días anteriores al 14 de Abril del año 2003, así como los sueldos de los empleados de su representada correspondiente al período del 14 al 24 de Abril del año 2003, que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 178.240,00), discriminados así: L.N., Bs. 53.240,00, J.A., Bs. 58.333,33 y S.G., Bs. 66.666,67, y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 1.500.000,00) que corresponde al total de los Honorarios Profesionales que se han cancelado hasta la presente fecha, al Abogado M.A.S..

En cuanto a la manera de establecer la indemnización reclamada por la parte reconviniente por concepto de indexación o corrección monetaria, considera quien decide que la misma debe ser efectuada, a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia, desde la fecha en que tuvo lugar la medida de secuestro hasta la fecha de publicación del presente fallo.

En consecuencia,

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 6 y 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada reconviniente FARMACIA SAN MIGUEL, C.A. , plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Acción por Desalojo intentada por la ciudadana R.M.S. en contra de FARMACIA SAN MIGUEL, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por Daños y Perjuicios incoada por FARMACIA SAN MIGUEL, C.A., contra la ciudadana R.M.S., ambas plenamente identificadas en autos. Y se condena a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.479.009,22), que al cambio actual es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.479,00), que corresponde al total de las facturas que por concepto de medicamentos y productos misceláneos le fueron suplidas en los días anteriores al 14 de Abril del año 2003, así como los sueldos de los empleados correspondiente al período del 14 al 24 de Abril del año 2003, que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 178.240,00), que al cambio actual es la cantidad de Ciento Setenta y Ocho con Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 178,24), discriminados así: L.N., Bs. 53.240,00, que al cambio actual es la cantidad de Bs. F.53,24; J.A., Bs. 58.333,33, que al cambio actual es la cantidad de Bs. F. 53,333 y S.G., Bs. 66.666,67, que al cambio actual es la cantidad de Bs. F. 66,666 y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 1.500.000,00), que al cambio actual es la cantidad de Bs. F. 1.500,00, que corresponde al total de los Honorarios Profesionales cancelados hasta la presente fecha, al Abogado M.A.S.; por lo que se condena a la parte reconvenida, ciudadana R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.422.730, a pagar a FARMACIA SAN MIGUEL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 616, Tomo 32, Alcance 3º del año 1982, la suma de los montos antes descritos, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que tuvo lugar la medida de secuestro hasta la fecha de publicación del presente fallo.

CUARTO

Por no estar ninguna de las partes totalmente vencidas NO HAY CONDENATORIA en costas y costos del proceso.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Accidental del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

DR. R.G.C..-

EL SECRETARIO,

Abg. O.M..-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, siendo las 3:00 de la tarde, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. O.M..-

Exp: 4.368.-

RGC/OM.-

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