Decisión nº JUN-251-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARUPANO, 22 DE JUNIO DEL 2005

Exp. N° 14.265

DEMANDANTE: R.M.S., titular de la

Cédula de Identidad N° 3.422.730.

APODERADO(S): E.A.F., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 94.653.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Fundabermúdez, Piso 2,

Oficina 6, Calle Independencia de Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: FARMACIA SAN MIGUEL, S.R.L.

APODERADO (S): L.B.G.V., inscrito en

el Inpreabogado bajo el N° 40.589.

DOMICILIO PROCESAL: Planta Baja del Edificio San Miguel, Calle

Rivero N° 77, Río Caribe, Municipio Arismendi

del Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.735 contra la decisión de fecha 28 de Mayo de 2.003 que ordenó la Constitución de una Caución o Garantía suficiente hasta por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.314.498,44) para responder de los daños que eventualmente pudieran causarse a la parte contra quien va dirigida la medida, a los fines de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Edificio y Terreno donde se encuentra el local comercial objeto de juicio.-

Que en fecha 24 de Abril de 2.003, la parte demandada en la presente causa el ciudadano L.B.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.730.409, en su carácter de Presidente de la Firma SAN MIGUEL, S.R.L., parte demandada en el presente proceso, presentó escrito donde opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6to y 7mo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo la demanda y presentó escrito de Reconvención por Daños y Perjuicios, solicitando igualmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Edificio y Terreno donde se encuentra el Local comercial objeto de la presente Litis y que se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio San Miguel, situado en la Calle Rivero N° 77 Río Caribe, Municipio A.d.E.S. y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 24 de Marzo de 1.981, anotado bajo el N° 145, folios vto. del 5 al 7, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Primer Trimestre de 1.981, y en fecha 11 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 46 de la Serie, folios del 115 al 118 y su vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.996.-

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

La necesidad de garantizar la justicia material es la plataforma ideológica sobre la cual se fundamenta la Institución de las medidas cautelares y que permite visualizarla como derecho, es decir, si la existencia de derechos sustantivos abre la posibilidad a la tutela jurídica de declaración por parte de los órganos jurisdiccionales a través del proceso cognoscitivo, no cabe duda que la existencia de un derecho procesal a la Justicia Material preventiva justifica la particular declaratoria de Medidas asegurativas en orden a la eficacia del proceso cognoscitivo principal.-

Se trata entonces de lo que ha sido denominado Justicia Material en su aspecto preventivo, es decir que antes que el juicio de cognición finalice pueda la parte interesada y mediante comprobación prima facie de ese Derecho, asegurar cautelarmente que la ejecución de la justicia formal y la misma justicia material se cumpla efectivamente, por ello existe preventivamente. Ello justifica que puedan decretarse medidas cautelares aún sin la necesaria presencia del afectado por la medida, pues una de las principales características de esta medida es que puedan dictarse en cualquier estado y grado de la causa.-

En este sentido para O.O. se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de la Contra parte.-

Esta medida debe cumplir como cualquier otra medida cautelar con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y además que exista un juicio en trámite sin ninguna otra condición.-

Así mismo, el Artículo 590 eiusdem establece que la medida de prohibición de enajenar y gravar puede decretarse sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, incluyéndose dentro de estas en el Numeral 4°, la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-

De manera que al establecer el Juez de la causa el monto de la caución o garantía necesaria para el decreto de la medida actuó con estricto apego a la Ley.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte Apelante por haber resultado totalmente vencida.-

Notifíquese a las partes.-

Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

T.S.U. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 14.265

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