Decisión nº 308 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2007-000224

PARTE DEMANDANTE: R.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 341.455.

APODERADA JUDICIAL: G.R.R.C. abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.382

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, de fecha 04/02/1987, bajo el N° 32 tomo 132-a; otra en fecha 08/05/1991, N° 80 tomo 45-a pro; otra 26/12/1991, N° 25, tomo 132 y una de las últimas el 26 de junio de 1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: C.G.Z.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.812.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.

I.-

ANTECEDENTES

La ciudadana R.H.M., solicita se le reconozca y pague el beneficio de pensión de jubilación v.d.B.. 512.325,00, correspondiente al salario mínimo, mas los beneficios adicionales previstos en el Plan de Jubilaciones, así como los incrementos que se produzcan; que para el caso que el salario mínimo sufra modificaciones, se ordene el pago del ajuste y que se le cancele el retroactivo de todas aquellas pensiones mensuales no prescritas y las que se sigan causando, a partir de la presente fecha.

Señala la parte que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de diciembre de 1956 hasta el 01 de diciembre de 1999, desempeñándose en el cargo de Jefe de la Sección Asistencia Comercial, que fue desincorporada por la Reestructuración, ofreciéndole CANTV el pago de los beneficios e indemnizaciones contempladas en la cláusula N° 71 del Contrato Colectivo, mas una bonificación especial, a cambio de renunciar al beneficio de Jubilación Especial a la cual tenía derecho de acuerdo al numeral 3° del artículo 8 del Plan.

Que en fecha 04 de octubre de 1993 la demandada le informa a la actora mediante un aviso de jubilación donde le comunica que de conformidad con el artículo 4 de numeral 1 del anexo “D” del Plan de Jubilaciones, esta empresa ha resuelto concederle el beneficio de jubilación normal, con una asignación mensual de Bs. 88.934,40 a partir del 01 de noviembre de 1993.

En fecha 19 de octubre de 1993, la Gerencia de Administración de Personal le informa a la Gerencia Operativa de Aragua, le ha sido concedido el beneficio de jubilación normal, de conformidad con el artículo numeral 1 del anexo “D” del Contrato Vigente, con una pensión de Bs. 88.934,40 y que en consecuencia, la estimaban desincorporada de la nomina del personal activo.

Que en fecha 11 de noviembre de 1993, la actora suscribe con la CANTV un acuerdo donde estando gozando del beneficio de jubilación, convienen por voluntad común de las partes terminar la relación laboral con efectividad el 01-12-1993; que en razón de lo antes expuesto, la CANTV cancelará a la parte actora, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula N° 71 de la vigente Convención Colectiva del Trabajo y una bonificación especial de acuerdo a los términos de su comunicación de fecha 14-10-1993, equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago triple de indemnización de antigüedad, en lugar de su jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones.

Que la actora recibió el beneficio de jubilación desde el día 04 de octubre de 1993, según el aviso de jubilación de la misma fecha, que le hiciera la empresa demandada y este beneficio es un derecho adquirido, irrenunciable y no prescribe.

Que aceptar que el beneficio de jubilación pueda ser objeto de una renuncia mediante una Acta de negociación celebrada entre las partes, sería vulnerar el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales

II.-

DE LA CONSTESTACION.-

La empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo tanto la prescripción de un (01) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la prescripción especial de tres (03) años que establece el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir el 01 de diciembre de 1993 hasta la fecha de la presentación de la demanda, en fecha 19 de enero de 2007, transcurrieron trece (13) años, un (01) mes y dieciocho (18) días.

De igual forma la accionada en su contestación rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en el libelo.

Aduce que la actora tuvo el derecho de “escoger” el beneficio de jubilación pero decidió no hacerlo para recibir el pago de una bonificación especial, ello atendiendo al carácter opcional que tiene ese beneficio según el anexo “C” de la Convención Colectiva.

Asimismo señala que al recibir la actora una indemnización o bonificación especial, optó por una alternativa que excluyó, automáticamente, al referido beneficio de jubilación y, por lo tanto, no tiene derecho a él.

En efecto, de acuerdo al artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo aplicable, los trabajadores que cumplen con los requisitos pueden optar entre acogerse al beneficio de jubilación ó recibir el pago de una indemnización ó bonificación adicional. Asimismo, el artículo 5 del anexo “C” prevé que el beneficio de jubilación.

Que en caso que se deseche la defensa de prescripción solicitan que sea reintegrado a la demandada la indemnización adicional con su respectiva corrección monetaria.

III.-

DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del beneficio de pensión de jubilación vitalicia correspondiente al salario mínimo, mas los beneficios adicionales previstos en el Plan de Jubilaciones, así como los incrementos que se produzcan; que para el caso que el salario mínimo sufra modificaciones, se ordene el pago del ajuste y que se le cancele el retroactivo de todas aquellas pensiones mensuales no prescritas y las que se sigan causando, a partir de la presente fecha.

En este sentido, este Juzgador debe pronunciarse primeramente sobre la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus afirmaciones trece (13) años, un (01) mes y dieciocho (18) días entre la finalización de la relación de trabajo y la interposición de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

En lo atinente a las documentales marcadas “A” y “B”, que corren insertas a los folios N° 38 y 39, ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) marcada “A”, copia simple de la comunicación emanada de la parte actora en fecha 23 de agosto de 1993, dirigida al Director de Oficinas Comerciales de la empresa demandada en la cual manifiesta su deseo de acogerse al plan de jubilación establecido en el anexo “C” capitulo II, artículo 4 (Jubilación Normal) para ser efectiva el 01 de noviembre de 1993, recibida por la Dirección de Oficinas Comerciales en fecha 23 de agosto de 1993; y 2) marcada “B”, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa demandada y recibida por la parte actora en fecha 09 de diciembre de 1993, en la cual le cancelan a la parte actora los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización doble, INCE. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 9 al 12, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) copia simple del Acta de homologación emanada Inspectoría del Trabajo en la cual se deja expresa constancia del acuerdo suscrito por las partes en fecha 11 de noviembre de 2003 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales; 2) marcada “C”, copia simple del memorando de fecha 19 de octubre de 1993, emanado del Departamento de Administración de Personal Sección Beneficios dirigida a la Gerencia Operativa de Aragua (Maracay) en la cual le informan que se le ha concedido el beneficio de jubilación normal, de conformidad con el artículo 4 numeral 1° del anexo “D” del Contrato Colectivo, con una pensión de Bs. 88.934,40 a partir del 01-11-1993 y 3) el acta de fecha 11 de noviembre de 1993, en la cual las partes de voluntad común dan por terminada la relación de trabajo con efectividad del 01 de diciembre de 1993, como lo fue solicitado por la parte actora, en comunicación de fecha 14 de octubre de 1993, acordando la cancelación de una bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago triple de indemnización de antigüedad, en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN.

De la documental que corre inserta al folio N° 8, del presente expediente, se dejo expresa constancia que la parte demandada no exhibió esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende la comunicación emanada del Dirección de Relaciones Industriales Gerencia de Administración de Personal de la demandada dirigida a la parte actora, en fecha 04 de octubre de 1993 y donde le manifiestan que de conformidad con el artículo 4 numeral 1° del anexo “D”, del plan de jubilaciones, se he resuelto concederle el beneficio de jubilación normal con una asignación mensual de Bs. 88.934,40 a partir del 01 de noviembre de 1993 y que igualmente disfrutará de la atención medica prevista en la Cláusula N° 51, dentro del Territorio Nacional y demás beneficios que su condición de jubilado le acuerda el Contrato Colectivo. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas del folio N° 02 al 222, del cuaderno de recaudos N° 01, ambas inclusive, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante se observa que se trata de la Convención Colectiva y al respecto este Tribunal considera que como ley material esta no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el Juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que la actora, efectivamente ingresó a prestar servicios en la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el día 23 de noviembre de 1956, culminando la relación laboral el día 01 de diciembre de 1993, en virtud del pago de la liquidación por parte de la accionada por lo que el actor laboró un tiempo de servicio de treinta y seis (36) años y once (11) meses.

Ahora bien, observa este Tribunal, que desde el día 01 de diciembre de 1993, fecha en la que el demandante, recibió el pago de la liquidación por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), hasta la fecha en que fue introducida la demanda en el Tribunal 19 de enero de 2007, han transcurrido trece (13) años, un (01) mes y dieciocho (18) días.

En este sentido, este Juzgador debe traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el m.T. se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

A juicio de quien sentencia el beneficio de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal y siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual el ex -trabajadora debe haber manifestado su voluntad, la misma debió verificarse dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal dispone el artículo 1980 del Código Civil, cuestión que no sucedió en el caso de autos, motivos por los cuales se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada. ASI SE ESTABLECE

VI.-

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada en el Juicio de Jubilación y pensiones de jubilación, que ha incoado la ciudadana R.H.M. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA TELEFONO DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, ambas partes debidamente identificadas en los autos SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Jubilación y Pensiones de Jubilación, incoada por la ciudadana R.H.M. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA TELEFONO DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS a la parte actora ello en aplicación del artículo 64 por cuanto la actora no devenga más de tres salarios mínimos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA

JULISBETH C.C.Y.

NOTA: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

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