Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

DEMANDANTE: Dres. W.A. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.957.772 y 4.497.932 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 33.469 y 68.166, actuando en este acto en representación de la ciudadana E.J.N. deN..

DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 de Enero casa No. 18 de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: F.A.N. y Grobel Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.504.418 y 8.468.492.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 de Julio, al lado de la antigua CANTV, planta Alta, Bufete de Abogados G.J. y Asociados, Anaco Estado Anzoátegui, del primero de los demandados y el segundo de los demandados no constituyó domicilio procesal.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

Se inicia la presente causa por demanda incoada por ante este despacho por los Dres. W.A. y R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.957.772 y 4.497.932 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.469 y 68.166, actuando en este acto en representación de la ciudadana E.J.N. deN., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.215.691, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 01 de Marzo de 2006, anotado bajo el No. 14, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de los ciudadanos F.A.N. y GROBEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.504.418 y 8.468.492

respectivamente.

Manifiestan los accionantes, que en fecha 01 de Diciembre de 2004, celebró Contrato de Arrendamiento de Hecho con los ciudadanos F.N. y Grobel Narváez, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Vargas casa No. 14 de esta localidad, y que le pertenece a su representada, según Título Supletorio signado con el No. BO12-S-2006-000087. En el mencionado Contrato Verbal de Arrendamiento se estableció un término de duración de la relación arrendaticia de un (1) año, contados a partir de la fecha de su celebración y que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, para ser cancelado por los arrendatarios dentro de los primeros cinco días de cada mes, y que la falta de pago de dos mensualidades sería motivo suficiente para solicitar la desocupación inmediata del inmueble. También manifiestan los accionantes, que una vez cumplido el término del Contrato Verbal se dio la tácita reconducción, pues los arrendatarios solicitaron un tiempo más para ocupar el inmueble arrendado mientras consiguen una vivienda más económica, pero para la fecha de hoy los ciudadanos F.N. y Grobel Narváez le adeudan dos (2) mensualidades.

Solicita la accionante con fundamento en la norma contemplada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.

La demanda fue admitida en fecha 17 de Marzo de 2006, se ordena la citación de los demandados para que comparezcan al acto de la contestación de la demanda a efectuarse al segundo día de despacho siguiente a su citación, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por separado. Al folio (15) cursa diligencia suscrita por la parte actora consignando Certificación del Tribunal donde se demuestra que no se encuentra registrado, ninguna consignación efectuada por los ciudadanos F.N. y Grobel Narváez. En fecha 06 de Abril de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano Grobel Narváez. En fecha 02 de mayo de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano F.N.. Al folio (29) cursa escrito suscrito por la parte actora, solicitando la citación del ciudadano Fidel

Narváez por carteles. Al folio (30) cursa auto del Tribunal acordando la citación del ciudadano F.N. por carteles. Al folio 32 cursa diligencia suscrita por la parte actora, consignando cartel de citación librado al ciudadano F.N., publicado en el diario El Impacto y El Anaquense. Al folio (35) cursa diligencia suscrita por el ciudadano Grobel Narváez, asistido de abogado, en donde no hace oposición a la demanda y conviene en desalojar el inmueble el día 30-06-06. Al folio (36) cursa diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se le designe Defensor Ad Litem al ciudadano F.N.. Al folio (37) cursa auto del Tribunal designando al Dr. J.B., como defensor Judicial de la parte demandada, se ordena su notificación a fin de que acepte o no el cargo recaído en su persona. En fecha 10 de Julio de 2006, el Alguacil del Despacho consignó Boleta de Notificación firmada por el Dr. J.B.. Al folio (39) cursa diligencia suscrita por el Dr. J.B., aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley. Al folio (40) cursa escrito suscrito por el ciudadano F.N., asistido de Abogado, dándose por citado de la presente demanda. A los folios (42, 43 y 44) cursa escrito suscrito por la Dra. D.G., consignando poder presentado por ante la Notaría Pública de Anaco, que la acredita como apoderada judicial del ciudadano F.N., y oponiendo Cuestiones Previas de las establecidas en el artículo 346, ordinal 6º. Al folio (47 y su vto), cursa diligencia suscrita por la parte actora, subsanando la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Al folio (48), cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora. Al folio (49) cursa escrito de promoción de prueba suscrito por la parte demandada, donde invoca el mérito favorable que de los autos se desprende y promueve la testimonial del ciudadano: F.M.V.. Al folio (55) cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas en su oportunidad por el Dr. W.A., salvo su apreciación en la definitiva; así mismo las promovidas por la Dra. D.G., a excepción del capítulo III, por cuanto su evacuación quedaría fuera del lapso legal establecido. Al folio (56) cursa diligencia suscrita por la Dra. D.G., donde solicita se dicte auto para mejor proveer, a fin de que rinda declaración el ciudadano F.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 3º. A los folios (57 y 58) cursan diligencias suscritas por la Dra. D.G., ratificando la diligencia donde solicita se acuerde el auto para mejor proveer. Al folio (59) cursa auto del Tribunal, dictando auto para mejor proveer y se ordena la citación del ciudadano F.V., para que comparezca al día de despacho

siguiente a su citación a las 10:00 a.m. En fecha 04 de Octubre del año en curso, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano F.M.V.. En fecha 05 de Octubre del año en cursa, el Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, interrogó al ciudadano F.M.V.. Al folio (63) cursa auto del Tribunal de fecha 16-10-06, difiriendo el dictamen de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente a ése, con fundamento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace no sin antes decidir lo referente a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por la accionada en el acto de contestación de la demanda, referida al defecto de forma, por cuanto la accionante no llenó los requisitos que indica el artículo 340, al no describir los linderos ni metrajes, en ese sentido se observa, que en escrito de fecha 27-07-06 el cual corre inserto al folio 47 y su vto., la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta y cumplido como fueron los extremos legales del caso, este Tribunal es del criterio que la cuestión opuesta se encuentra debidamente subsanada.

A los fines de dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y motivación de las pruebas aportadas y obtener la plena convicción de hechos controvertidos se procede al análisis de éstas para lograr de esta manera la génesis de la sentencia con sus respectivos razonamiento lógico.

Comienza el Tribunal al estudio de las pruebas aportadas por las partes y en ese sentido encontramos que: La accionada en el correspondiente lapso probatorio invoco el mérito favorable que de los autos se desprende a su favor, de igual forma el principio de la comunidad de la prueba, en este sentido este Tribunal estima que invocado como ha sido tal principio procesal, las pruebas una vez aportadas al proceso, no pertenecen a las partes sino que

pertenecen al proceso mismo, y en consecuencia sus efectos se hacen comunes a las partes. En lo referente a la prueba documental presentadas, este Tribunal observa: que al momento de ser aportadas, las mismas no fueron objetadas por las partes, en tal sentido, es bueno advertir que la prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con el objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente, el Juez en el examen de la prueba debe expresar la razón de derecho que determina su eficacia o desestimación, y en el primero de los casos debe analizar su contenido para fijar los hechos pertinentes que esta demuestra. Este es el proceso lógico que el sentenciador debe seguir para cumplir el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella

La norma contiene el principio de exhaustividad probatoria que debe ser concatenado con el principio de la comunidad probatoria como se señalo supra, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. En tal sentido, aportadas como fueron por la accionada como prueba facturas del antiguo Instituto de Obras Sanitarias INOS”, Servicio de Aseo Urbano y Constructora El Roble, C.A, este Tribunal observa que el documento emanado de terceros, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, solo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse al término a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, los cuales las aprecia el juez de conformidad con la regla de evaluación prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esto era lo prudente, lo debido en relación a las pruebas emanadas de terceros y que fueron aportadas por la accionada en el lapso probatorio, circunstancias que no ocurrieron y por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio alguno a dichos instrumentos y ello es así por lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Para fundamentar tal posición, este Tribunal trae a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual es del tenor siguiente:

…La anterior norma es… una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de estos, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule su pregunta y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma…

(Sentencia S.C.S. 13 de Julio de 2.000. Ponente Magistrado Dr. J.R.P.. Juicio I.A.M.M.V.. V.E.V.D.. Exp. No. 99-0724).

Siendo de esta manera las cosas y tomando en consideración que la promovente de las señaladas facturas no dio cumplimiento a lo establecido en el señalado artículo 431 de la norma eiusdem y a la jurisprudencia antes señalada, quien aquí decide desestimar las facturas acompañadas al escrito de promoción de prueba, y así se decide.

En lo que respecta al capítulo III, referente a la prueba testimonial del ciudadano F.M.V., este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1) En el momento de la evacuación de este testigo la parte accionante no hizo acto de presencia a los fines de realizar las correspondientes repreguntas y ejercer así su correspondiente control de la prueba, las preguntas fueron realizadas por el Tribunal y se pudo observar, equilibrio, lógica, seguridad, coherencia e idoneidad al momento de responder a pesar de ser el testigo una persona de avanzada edad por lo que en ese sentido, es bueno señalar que la apreciación de la prueba testimonial el juez, no está obligado a dar razón detallada de cada apreciación ni le exige ninguna norma hacer constar en el fallo todo el proceso cognoscitivo, lógico y de raciocinio relacionado con el análisis de la prueba testifical. 2) solo debe

constar expresamente el razonamiento en virtud del cual admite el testimonio y para el caso de desecharlo expresar el fundamento de tal determinación. Ahora bien, para fundamentar y ahondar la posición referente a esta prueba, este juzgador considera pertinente traer a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desechamiento sino más bien de apreciación…” (Sentencia S.C.C 12 de Junio de 1986, juicio O.P.T 1986 reiterada S 17-11-1988, ponente Dr. A.R., juicio A.C.K.V.. B.A.G. deC.; OPT 1988 No. 11, pag 162).

De la declaración del ciudadano F.M.V., quedó evidenciado que de la unión concubinaria que mantuvo, con la ciudadana I.M.N. (hoy difunta) fueron procreados sus hijos F.V., Magali, Alberto, Leobardo y Grobel Narváez, de igual manera el hecho de que el ciudadano (F.M.V.) crió a la ciudadana E.J. desde la edad de tres meses de nacida … y que la casa objeto de este litigio ubicada en el callejón Vargas marcada con el No. 14, él la compró al ciudadano Manuel Correa…

Estima quien aquí decide, darle a la declaración del ciudadano F.M.V., el carácter de prueba indiciaria conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

La prueba indiciaria no constituye plena prueba con los efectos procesales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, complementa la capacidad probatoria del medio concreto, que en caso de ser indirecto no sería suficiente.

Devis Echandía lo define:

Como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.

En ese sentido, es bueno advertir que la presunción hominis es el resultado de una operación de análisis por la cual el juzgador con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido, y es doctrina consolidada pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que el establecimiento de una presunción queda a libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hechos no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas que conforman el expediente.

En relación a la negativa por parte de la accionada del hecho de que en ningún momento existió contrato de arrendamiento, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Señala la accionante en su libelo, que en fecha 01-12-2004 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano F.A.N. y Grobel José Narváez… es el caso que para la fecha de hoy los ciudadanos… adeudan dos mensualidades… solo podrá demandarse el desalojo cuando… el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente de dos mensualidades consecutivas… De lo que se infiere, que la falta de pago de dos mensualidades fue el motivo por el cual se interpuso la correspondiente acción legal, dado que se da por entendido que los arrendatarios desde el comienzo del respectivo contrato, estaban cumpliendo normalmente con sus obligaciones contractuales, eso es lo que se deduce del libelo de la demanda. Ahora bien, a los efectos de determinar y dilucidar el presente punto es bueno traer a colación lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En ese sentido, probar es hacer buena la afirmación o negación que se formula en el juicio, solo en el caso de incertidumbre necesita el juez la instrucción y solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativa a la carga de la prueba. Dada la complejidad y la falta de un contrato de arrendamiento por escrito en donde estén establecidas de manera taxativa las obligaciones contractuales ha debido por lo menos la parte accionante traer a juicio los respectivos recibos de pagos realizados por los arrendatarios durante la vigencia del contrato para demostrar así, al juzgador de que si bien había un contrato de hecho entre las partes, y no existiendo un contrato por escrito había una prueba de tal contrato y eran los recibos de pagos firmados por los arrendatarios que demostraba de esta manera la existencia de obligaciones contractuales y el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento a excepción de las dos mensualidades insolutas que fueron la que motivaron el presente juicio y así se decide.

  1. como fueron las pruebas de la accionada, este Tribunal pasa a analizar las pruebas de la parte actora y en ese sentido se observa:

Como se señaló ut supra por expresa disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el deber en que se encuentran todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio en ese sentido tenemos que la accionante promovió documento de propiedad (Título Supletorio) del cual pasaremos ha realizar un breve análisis de los testigos que fueron evacuados en el referido Título Supletorio o documento de propiedad como lo ha calificado la parte demandante, en ese sentido tenemos que el artículo 508 de la norma eiusdem establece:

Para la apreciación de la prueba de testigo, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Para el análisis de los testigos presentados en este Título Supletorio, que fueron los ciudadanos Y.G. y J.M., este Tribunal encuentra que para el año 1.953, estos testigos no habían nacido, en consecuencia, mal podría declarar que la ciudadana E.J.N. deN. poseía esas bienhechurias, también se resalta el hecho de la forma lacónica en que los testigos respondían al interrogatorio que le fue formulado por el Tribunal, igual hay que tomar en consideración que para el año 1.953 la hoy demandante tenía la edad de seis (6) años, circunstancia esta que es una inverosimilitud por cuanto no es fácil creer por no decir imposible, que una infante de siete (7) años pueda a sus propias expensas construir una casa o bienhechurias. De igual manera llama la atención a este juzgador el hecho de que si en 1.953 la hoy demandante era poseedora del inmueble objeto del presente juicio por que tardó 53 años aproximadamente en realizar los documentos de propiedad del inmueble en cuestión, pues, el documento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la ciudad de El Tigre, en donde se le decreta Título Supletorio de dominio tiene una fecha de 24-01-2006. En tal sentido, en base a la norma antes señalada (art. 508) y a lo anteriormente expuesto no se le da valor probatorio al documento acompañado a la demanda por carecer de verosimilitud, credibilidad y así se decide. Ahora bien, para el caso de que las declaraciones de los testigos crearan en el ánimo del juzgador una posición de certeza, se quiere significar que fueran creíbles las deposiciones de los declarantes, no se le hubiese podido dar valor probatorio a tal documento y esto por lo siguiente:

En materia procesal, existe el llamado el Principio de Contradicción y de Control de la Prueba, que no es más que una emanación del Derecho Constitucional de la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, las partes tienen el derecho de contradecir las pruebas aportadas en el proceso por su contraparte y a hacer observaciones, objeciones, reclamos, en fin fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, siendo el caso que nos ocupa un Justificativo para P.M., o Título Supletorio de dominio en materia de propiedad los testigos en él promovidos, debieron ser traídos a juicio con la finalidad de que la contraparte ejerciera su derecho al control de la prueba como se indicó anteriormente, en el subjudice tal circunstancia no consta, y es por ello que su valoración no puede afectar a terceros. Para fundamentar tal posición este Tribunal trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

…Al tratarse el justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.”

Así en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, caso P.S.V.. Corpoven, S.A, la Sala Político Administrativa estableció:

En ese sentido se aprecia que el Título Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio. (Sala de Casación Civil. S.N 100 de 27-04-2001, caso Carmelina Provenzali Yuste. Exp. No. 00-278).

Para ahondar más en el caso que nos ocupa y fundamentar la posición de este Tribunal, se trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual es del tenor siguiente:

…el juez de primera Instancia puede declarar la posesión o algún derecho “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. En consecuencia tal declaración no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar de manera plena el derecho que se pretende… (…) …para celebrar una partición es necesario ser comunero, y si es por herencia, tener la calidad de heredero pero esta no se adquiere por un Título Supletorio…” (Sentencia S.P.A de 24 de Enero de 1.990. Dr. P.A.Z., juicio A.C.R.O.. Exp. No. 5663, O.P.T 1.990 No. 1. Pag. 43).

Por los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal desestima el documento acompañado a la presente demanda, con el

que pretende la accionante acreditarse la propiedad de un inmueble ubicado en el callejón Vargas, marcado con el No. 14, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En relación a la prueba de certificación de consignaciones de cánones de arrendamiento emanada de este juzgado la cual riela al folio, (18), este Tribunal es del criterio que la misma por si sola, no demuestran las pretensiones de la parte accionante y en consecuencia no se le da valor probatorio, pues ésta, debía ser concatenada con otra prueba y en singular no produce indicio ni convicción que conllevan al Tribunal a declarar la presente acción con lugar y así se decide.

No obstante a ello, este Tribunal quiere resaltar el hecho de que con esta decisión no se le confiere derecho de propiedad alguno a los demandados ciudadanos F.N. y Grobel Narváez, (subrayado del Tribunal), sino, que el Juez al momento de tomar una decisión debe tomar en consideración lo siguientes preceptos legales:

En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella

. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma…

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:

Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar

elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

De lo que se deduce que la relación del Juez con los medios de pruebas aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de

los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Concatenada y analizadas todas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal es del criterio, que las pretensiones de la demandante no fueron debidamente demostradas en el correspondiente lapso probatorio, debiéndose tomar en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis y no siendo así las cosas forzoso es para este Tribunal, declara sin lugar la presente demanda incoada por la ciudadana E.J.N. deN. en contra de los ciudadanos F.N. y Grobel Narváez y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana E.J.N. deN. a través de Apoderados, en contra de los ciudadanos F.A.N. y Grobel Narváez, por un inmueble ubicado en la callejón Vargas, marcado con el No. 14 de esta localidad de Anaco del Estado Anzoátegui.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del

mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. V.L.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.I.

Seguidamente en esta misma fecha, 19-10-2006, siendo las 12:30 p.m, se publicó la presente sentencia y fue agregada al expediente original No. 06-3624. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.R.I.

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