Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: R.N.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.658.670, de este domicilio; y los ciudadanos: O.J.R.G., E.D.V.R.G., V.D.V.R.G., Y.D.C.R.G., R.M.R.G., E.J.R.G. y O.J.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.559.687, 2.909.838, 4.037.680, 4.033.233. 8.523.422, 4.942.096 y 8.943.424 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada BERKIS C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: L.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.523.907.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: S.A. y G.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.818 Y 80.949, respectivamente.

CAUSA:

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M..

EXPEDIENTE: N° 11-4063.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una (1) pieza, recibidas en fecha 24/10/11, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 17/10/11, inserto al folio 117, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 115, por el abogado L.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.857, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana R.N.G. el 05/10/11 en contra de la decisión cursante del folio 109 al 111, inclusive, de este expediente, de fecha 28/06/11, que declaró la perención breve de la instancia.

- Se constata al vuelto del folio 118, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 24/10/11, por auto de fecha 25/10/11, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 123 al 125, inclusive de este expediente, en fecha 29/11/11, compareció a esta Alzada, la ciudadana V.D.V.R., asistida por el abogado L.M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.857; a presentar escrito contentivo de los respectivos informes.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 6, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, presentada el 26/03/09 ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana R.N.G.M., supra identificada, junto con recaudos anexos que van desde el folio 7 al folio 11, inclusive de este expediente; cuyo conocimiento correspondió al que es hoy el tribunal de la causa, mencionado ut supra, así consta en auto de fecha 26/03/09, inserto al folio 12.

• Al folio 13, riela auto de admisión de la referida demanda, de fecha 10/06/09, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda, así como su certificación con el auto de comparecencia para la práctica de la citación, mediante boleta que cursa al folio 14, aún sin practicar. Igualmente el mencionado tribunal, ordenó en el mismo auto, notificar a la parte actora de tal admisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil, y 49 Constitucional, por cuanto la misma no se realizó dentro del lapso previsto en el Art. 10 del C.P.C.

• En fecha 22/06/09, tal como consta al folio 16, compareció el ciudadano ROSELIANO R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.011.997, asistido por la abogada BERKYS C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662, y consigna instrumento poder – folios 17 y 18 - que le fuera conferido por la ciudadana R.N.G.M., el cual, sustituye en la prenombrada abogada que los asiste.

• En fecha 07/07/09, compareció el ciudadano Alguacil Accidental del tribunal A-quo, y tal como consta al folio 20, consignó boleta de notificación librada a la demandante ciudadana R.N.G.M., como se dijo precedentemente, debidamente firmada por la nombrada, y así lo hizo constar el ciudadano Secretario en la aludida fecha; cuyas actuaciones rielan a los folios 21 y 22.

• En fecha 09/07/09, compareció el ciudadano ROSELIANO R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.011.997, asistido por la abogada BERKYS C.A., supra identificada, y sustituye poder (Sic…) “en todas y cada una de sus partes” en la mencionada abogada (Sic…) “para que en representación de mi representada R.N.G.M., titular de la Cédula de Identidad número 6.658.670, realice todas las gestiones inherentes a la presente causa,….”; y así lo hizo constar el Secretario del Tribunal al folio 24.

• En fecha 15/07/09, compareció la abogada BERKYS C.A., supra identificada, quien con el carácter que dice tener acreditado en autos, mediante diligencia inserta al folio 25 de la citada fecha, solicita el pronunciamiento del A-quo, respecto a la medida solicitada en el libelo de la demanda sobre el bien inmueble allí descrito; cuyo pedimento es ratificado en diligencia inserta al folio 26 de fecha 25/09/09, donde a su vez, manifiesta proveer (Sic…) “de todos los medios necesarios al Alguacil… a los efectos de la citación de la demandada…”, así lo hizo constar el ciudadano Alguacil, al folio 27.

• En fecha 01/10/09, compareció la abogada BERKYS C.A., quien mediante diligencia inserta al folio 28, consigna documento contentivo de (Sic…) “cesión de derechos litigiosos de fecha 15 de julio del año 2.009,…”; que dice haber realizado el ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.011.997, en representación de la ciudadana R.N.G.M., supra identificada; y el mismo cursa a los folios 29 al 32, inclusive.

• Mediante auto de fecha 07/10/09, al folio 33, el tribunal A-quo, dispuso oficiar tanto al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, como a la Notaría Pública Tercera de San Félix, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; y a los folios 34 y 35, constan los Oficios librados al respecto, cuya materialización se evidencia a los folios 36 al 38, inclusive.

• En fecha 02/11/09, comparecieron los ciudadanos O.J.R.G., E.D.V.R.G., V.D.V.R.G., Y.D.C.R.G., R.M.R.G., E.J.R.G. y O.J.R.G., asistidos por el abogado L.C.A., y tal como consta a los folios 39 al 47, inclusive, presentaron escrito, en el cual manifiestan (Sic…) “…,vista la cesión de Derechos litigiosos realizada por la ciudadana (difunta) R.N.G.M.,…titular de la cédula de identidad Nº 6.658.679, representada por el ciudadano J.R.R.G., …titular de la cédula de identidad Nº 2.011.997,…”, y luego de tal manifestación proceden REFORMAR LA DEMANDA que encabeza estas actuaciones. A los folios 48 y 49, cursan recaudos anexos presentados junto al escrito de reforma de demanda up supra.

• En fecha 03/11/09, al folio 50, comparecen los ciudadanos O.J.R.G., E.D.V.R.G., V.D.V.R.G., Y.D.C.R.G., R.M.R.G., E.J.R.G. y O.J.R.G., supra identificados, quienes confieren poder Apud Acta a la abogada BERKYS C.A., supra identificada; y al folio 52, consta, que el Secretario del Tribunal A-quo, hizo constar y certificar la identidad de las personas arriba mencionadas.

• En fecha 18/11/09, comparece la abogada BERKYS C.A., con el carácter acreditado según poder apud acta otorgado, y consigna acta de defunción a nombre de J.E.R. y; tales actuaciones rielan a los folios 53 y 54.

• Mediante auto de fecha 01/12/09, al folio 55, el A-quo, insta a (sic….) “cualquiera” de los presentantes del aludido escrito de fecha 02/11/09 ut supra, a subsanar sobre el bien objeto de la demanda, por no constar en autos declaración sucesoral.

• Mediante diligencia inserta al folio 56, la abogada BERKYS C.A., solicitó copias certificadas de actuaciones del expediente, acordadas mediante auto inserto al folio 57, de fecha 14/12/09.

• Mediante auto de fecha 13/01/10, al folio 68, el tribunal A-quo, ordenó agregar en autos, las actuaciones insertas a los folios 58 al 67, inclusive, provenientes de la Notaría Pública Tercera de San Félix, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Mediante diligencia inserta al folio 69, de fecha 13/01/10, comparece la abogada BERKYS C.A., quien con el carácter acreditado en autos, expone (Sic…) “…: debo aclarar muy respetuosamente a este despacho que la cesión de los derechos litigiosos del presente exp. se realizó en vida de la ciudadana R.R.; por lo que cedidos como se encuentran esos derechos, no veo razón alguna para consignar declaración sucesoral. (…).

• Mediante auto de fecha 19/01/10, al folio 70, el A-quo, ratifica auto de fecha 01/12/09, inserto al folio 55; sobre la subsanación de la reforma de la demanda.

• Mediante diligencia inserta al folio 71, de fecha 04/08/10, comparece el ciudadano J.R. titular de las Cédula de Identidad Nro. 2.011.997, asistido por la abogada M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.757, a quien le confiere poder y del mismo modo revoca el poder conferido a la abogada BERKYS C.A., supra identificada; y tal como consta a los folios 73 al 76, inclusive, mediante decisión de fecha 06/08/10, el tribunal A-quo, no admite a la prenombrada abogada para ejercer tal representación en el presente juicio, por lo cual, la declaró excluida.

• Mediante diligencia al folio 77, de fecha 24/01/11, comparecen los ciudadanos V.R.G. y J.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.037.680 y 2.011.997, asistidos por la abogada BERKYS C.A., supra identificada, y entre otros, solicita la admisibilidad de la demanda.

• Mediante auto de fecha 01/02/11, a los folios 79 y 80, el tribunal A-quo, ordenó la corrección íntegra de la reforma de la demanda respecto a la estimación de la demanda.

• Al folio 82, mediante diligencia de fecha 23/02/11, compareció la ciudadana V.D.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.037.680, asistida por la abogada BERKYS C.A., a solicitar al tribunal el abocamiento de la causa, lo cual consta se realizó al folio 83, en fecha 28/02/11.

• Consta a los folios 85 al 90, inclusive, escrito contentivo de la REFORMA DE LA DEMANDA DE AUTOS ordenada en fecha 01/02/11, al folio 80, el cual fuera presentado en fecha 05/04/11.

• Consta al folio 91 de este expediente, que en fecha 03/05/11, el tribunal ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA, y ordena a las partes comparecer a un acto de conciliación, conforme a lo dispuesto en el Art. 257 del C.P.C., no sin antes de dar contestación a la demanda.

• En fecha 24/05/11, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo, y mediante actuación inserta al folio 93, consigna boleta de citación librada a la demandada de autos, debidamente firmada en la misma fecha, tal como consta al folio 94.

• Consta al folio 95, que en fecha 30/05/11, comparece el abogado L.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.857, y mediante diligencia dice poner a disposición del tribunal los medios necesarios a los efectos de lograr la citación de la parte demandada, y así lo hizo constar el ciudadano Secretario en fecha 01/06/11, al folio 96.

• Consta al folio 97, que en fecha 14/06/11, comparece la demandada de autos, L.D.C.R.G., supra identificada, y confiere poder especial a los abogados S.A. y G.Q.M., supra identificados.

• E fecha 20/06/11, comparece el abogado S.M.A.D., con el carácter de apoderado judicial de la demandada L.D.C.R., supra identificada, y presenta escrito inserto a los folios 100 al 103, inclusive, mediante el cual solicita como punto previo se declare la perención de la instancia en el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el Art. 267, Ordinal 1º del C.P.C., al manifestar que la parte actora cumplió con la carga procesal para impulsar la citación, dos (2) meses después de admitida la demanda.

• Se constata que en fecha 21/06/11, comparece el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito inserto a los folios 104 al 107, inclusive, en el cual procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

• Mediante auto de fecha 28/06/11, inserto al folio 108, el tribunal A-quo, ordenó efectuar computo por Secretaria contados a partir del 07/07/09, exclusive, que consta fue realizado al vuelto del mismo folio, y en la misma fecha.

• Consta a los folios 109 al 112, inclusive, la decisión recurrida de fecha 28/06/11, en la que, el tribunal A-quo, procedió a declarar la perención breve de la instancia, y extinguido el proceso y, sobre tal decisión recayó apelación formulada por el abogado L.C.A., en fecha 05/10/11, oída en ambos efectos en fecha 17/10/11, cuyas actuaciones rielan a los folios 115 y 117 de este expediente.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 115, en fecha 05/10/11 por el abogado L.C.A., quien funge en autos con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.N.G., identificada ut supra, en contra de la decisión inserta a los folios 109 al 112, inclusive, de fecha 28/06/11, que declaró la perención breve de la instancia y, en consecuencia extinguido el proceso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Resolución de Contrato de Compra- venta, intentada por la ciudadana R.N.G.M., en contra de la ciudadana L.D.C.R.G.; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1.

Observa este juzgador de las actuaciones que encabezan este expediente, que en fecha 26/03/09, la ciudadana R.N.G., asistida por los abogados BERKIS C.A. y L.C.A., demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, a la ciudadana L.D.C.R.G., la cual es admitida por el tribunal de la causa en fecha 10/06/09, tal como consta al folio 13, en cuyo auto ordenó, además de emplazar a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda, notificar a la parte actora de su admisión, por haber transcurrido sobradamente el lapso previsto en el Art. 10 del C.P.C., lo cual ocurrió en fecha 07/07/09, tal como se evidencia al folio 20; pudiéndose destacar en autos, que luego de dicha notificación a la actora, ésta última, comparece por ante el A-quo en fecha 25/09/09, a objeto de proveer los medios necesarios a los efectos de practicar la citación – folio 26 -. Acentuándose asimismo, a los folios 39 al 47, inclusive de este expediente, que en fecha 02/11/09, la demanda de autos es objeto de reforma por los ciudadanos: O.J.R.G., E.D.V.R.G., V.D.V.R.G., Y.D.C.R.G., R.M.R.G., E.J.R.G. y O.J.R.G., supra identificados, quienes actúan (Sic…) “…,vista la cesión de Derechos litigiosos realizada por la ciudadana (difunta) R.N.G.M.,…titular de la cédula de identidad Nº 6.658.679, representada por el ciudadano J.R.R.G., …titular de la cédula de identidad Nº 2.011.997,…”, - folios 29 al 32 inclusive -; y tal escrito contentivo de reforma fue motivo de subsanación a instancia del A-quo, a los folios 55, 70, 79 y 80 de este Expediente, presentada tal subsanación en fecha 05/04/11, siendo admitida luego en fecha 03/05/11, por lo que, en fecha 30/05/11, son consignados en autos los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la demandada, así consta al folio 95, mucho después de la práctica de la citación de la demandada, ocurrida en fecha 24/05/11 – folio 94 -. Subsiguiente a ello, en fecha 14/06/11 comparece la parte demandada – folio 97 – a otorgar poder a los abogados S.A. y G.Q.M., supra identificados, para posteriormente en fecha 20 del mismo mes y año, solicitar mediante escrito inserto a los folios 100 al 103, inclusive, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el Art. 267, Ordinal 1º del C.P.C., y siguiente a ello, en fecha 21/06/11, consigna escrito para dar contestación a la demanda incoada en su contra; procediendo el A-quo, en fecha 28/06/11, a emitir su fallo, donde declaró la perención de la instancia conforme a lo solicitado por la demandada al folio 100, siendo ésta decisión la que hoy se examina, con ocasión de la apelación – folio 115 - ejercida por el abogado L.C.A., quien funge en autos con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.N.G.. En dicha decisión, el tribunal de la recurrida al argumentar su decisión, sentó que tal como sucedió en el caso de autos, que luego de haberse consumado el 08 de agosto de 2009, la perención breve de la instancia, por no constar en autos el cumplimiento de la actora, con las cargas u obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la demandada en esta causa.

En cuenta de lo anterior, se constata a los folios 100 al 103, escrito presentado con antelación a la decisión recurrida ut supra, en fecha 20/06/11, por el apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana L.D.C.R., supra identificada, donde hace un recuento de las actuaciones de autos supra citadas, ocurridas desde fecha 10/06/1.999 al 29/09/2009, inclusive, para luego indicar que habían transcurrido con creces el tiempo establecido en el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., sin que hubiera el impulso necesario de la parte actora a fin de que fuera practicada la citación de la demandada de autos. Aduce además, que debe verificarse si se ha producido o no el quebrantamiento de formas procesales, por cuanto desde que se admitió la demanda – 10 de junio de 2009 – hasta que la abogada BERKYS C.A. (sic…) “apoderada en sustitución de poder de la parte actora…,” pusiera a disposición del Alguacil Titular del Despacho a-quo, en fecha 25/09/09, de los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la demandada L.D.C.R., dejando constancia de ello el ciudadano Alguacil en fecha 29/09/09; según su apreciación, evidencia claramente que había transcurrido aproximadamente dos (2) meses y quince (15) días desde la admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación de su poderdante. Al respecto cita dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22/09/1.993 y 06/07/04, dictadas en los Expedientes Nros. 92-0439 y 01-436 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Dr. C.T.P., la primera, y la última por el Magistrado Dr. C.O.V.. Finalmente y luego de referirse la apelante a la materia de lo que es la perención breve de la instancia, relacionándola con el caso planteado, solicita se declare con lugar su solicitud de perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 267, Ordinal 1º del C.P.C.

También se observa, el escrito contentivo de los informes presentado en esta Alzada – folios 123 al 125, inclusive -, por la ciudadana V.D.V.R., quien actúa asistida del abogado L.M.C.A., supra identificado, donde la mencionada ciudadana se refiere ampliamente a la perención de la instancia, regulada en los Ordinales 1º, 2º y 3º del citado Art. 267 del C.P.C. Aunado a ello, describe cada uno de las actuaciones ocurridas en autos, desde que es admitida la demanda, al momento en que según sus declaraciones, el Alguacil en fecha 30 de mayo de 2011, consigna boleta de citación, dando cuenta al Tribunal respecto a la cancelación de los emolumentos en esa oportunidad, así lo afirmó. De la misma forma apuntó, que los traslados de los alguaciles a distintos puntos de la ciudad, causan unos emolumentos que deben ser cancelados previo al traslado, toda vez, que dicho personal tiene demasiado trabajo y se le hace muchas veces imposible cumplir con la agenda diaria, (Sic…) “…queriendo decir con esto que ningún alguacil realiza un traslado para una citación sin la previa cancelación de los emolumentos generados por la misma, muchos menos va a consignar una boleta en un expediente si dicho requisito no se ha cumplido.”. Así las cosas, aduce que no debe omitirse que hubo una equivocación por parte del A-quo, al contar los días transcurridos y como consecuencia de ello, considera se le está violentando a su representada lo contenido en el Art. 49 Constitucional, toda vez, que del cómputo efectuado, estima, no transcurrieron los treinta (30) días a que hace referencia la Ley; alega que el razonamiento que hace el A-quo, sobre la Perención está muy bien, pero que ello no se aplica al caso de autos, y como prueba, se refiere a las consignaciones que efectuó el ciudadano Alguacil; peticionando en definitiva se reponga la causa al estado de la contestación de la demanda.

Sentada como ha quedado el caso planteado, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:

Luego de sentado lo anterior, se observa la inconformidad del apelante de autos, abogado L.C.A., quien funge con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.N.G., cuando el 05/10/11, en escrito inserto al folio 115, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2011, inserta a los folios 109 al 112, inclusive de este expediente, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, con fundamento en el Art.267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana R.N.G.M., asistida por los abogados BERKIS C.A. y L.C.A., en contra de la ciudadana L.D.C.R., supra identificados.

Así las cosas, se debe responder a la siguiente interrogante, ¿en el caso sub examine, Operó la perención?

En este sentido, se trae a colación que el legislador en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negritas del Tribunal Superior).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde con los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

De manera que, en virtud de lo señalado, esta Alza.c. sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 537 de fecha 06/07/04, con respecto a la perención breve:

… (…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

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En cuanto al modo del cómputo para que proceda declarar o no la perención prevista en los Ordinales 1º y 2º del Art. 267 del C.P.C., se trae a colación fallo de la Sala de Casación Civil, que dictaminó:

…Con relación al cómputo de la mencionada perención, la Corte ha determinado desde el fallo de 03/08-1.988, que debe contarse a partir de la admisión de la demanda, o a la admisión de su reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el Ord. 1º, como prevista en el Ord. 2º del Art. 267 del C.P.C., tiene como día inicial, el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma…

Sentencia, SCC, 23 de Noviembre de 1995, Ponente Magistrado Dr. A.R.. Exp. ª 95-0504, S. Nº 0551; O.P.T. 1.995, Nº 11, pág. 390.

(Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011. Págs. 342).

Continuando con el hilo de los señalados postulados, este juzgador considera oportuno aclarar, que ciertamente respecto al estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Ahora bien, la norma adjetiva civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, se hace necesario citar la sentencia de fecha 04/03/11, dictada recientemente en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., que acogió criterio distinto, y ha sentado lo siguiente:

Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negritas de la Sala).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

l

Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada en primer lugar, y en aplicación de este necesario marco al caso sub-lite, debe estudiar las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada en el tiempo legal para ello, y en segundo lugar, establecer el estado de esta causa, en atención al criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 0rdinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales.

Así las cosas, se obtiene entonces, tal como se desprende al folio 13, que admitida la demanda en fecha 10/06/09, el juzgador ordenó además de emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda, notificarla de la admisión de la demanda, por cuanto dicha admisión se efectuó fuera del lapso legal para ello; destacándose además que tal notificación fue realizada en fecha 07/07/09, - folios 21 y 22 -; siendo desde ésta última actuación, exclusive, que se debe computar y verificar si la parte actora cumplió con la carga procesal a la cual estaba obligada luego de intentar su acción, como es la consignación de los emolumentos o la provisión de los mismos en autos, para que se efectúe la práctica de la citación de la parte demandada. Siendo así las cosas, se observa al folio 26, que es en fecha 25/09/09, cuando comparece en autos, la abogada BERKIS C.A., quien funge como apoderada judicial de la actora de autos, y mediante diligencia procede a proveer de todos los medios necesarios, a los efectos de la citación de la demandada, es decir, según computo efectuado a las actas procesales por este Juzgador, de lo cual se obtiene que la actora proveyó de los medios para practicar la citación, cuarenta y siete (47) días después, que se le efectuara la notificación de la admisión de la primigenia demanda, excluyendo de éste cómputo el receso judicial que comprende desde fecha 15/08/09 al 15/09/09, ambas fechas inclusive.

No obstante a lo anterior, asimismo se observa a los folios 39 al 47, inclusive, que posteriormente a la admisión de la aludida demanda en fecha 10/06/09; tres (3) meses después, es reformada la misma, esto es en fecha 02/11/09, excluyendo de dicho computo el receso judicial supra mencionado; y tal reforma fue objeto de subsanación por orden del tribunal A-quo – folios 55, 70, 79 y 80 -, siendo admitida esta vez, en fecha 03/05/11, en cuyo auto fue ordenada la citación de la parte demandada, materializada tal como consta al folio 94, en fecha 24/05/11, advirtiéndose que posterior a ello, fueron consignados en fecha 30/05/11 los emolumentos para practicar la citación, la cual ya había sido cumplida, como antes se dijo. Denotando este sentenciador, que una vez citada la parte demandada en la causa en comento, comparece en fecha 14/06/11, subsiguiente a su llamamiento, a otorgar poder a los abogados S.A. y G.Q.M., supra identificados, y luego en fecha 20/06/11, a solicitar como punto previo, mediante escrito inserto a los folios 100 al 103, inclusive, - donde expone que procede a dar contestación a la demanda - la perención de la instancia con fundamento en el Art. 267, Ordinal 1º del C.P.C., y vuelve a la fecha siguiente, el 21/06/11, tal como consta a los folios 104 al 107, a presentar escrito contentivo de contestación a la demanda.

Luego de este análisis de las actuaciones tanto de la parte actora como de la parte accionada de autos, puede apreciar este sentenciador primeramente, que concebida por el legislador la actuación de la parte actora como norma de orden público y no renunciable por convenio entre las partes, como se ha dicho ut supra, el A-quo, omitió en la primera oportunidad, declarar de oficio la perención breve de la instancia a que se refiere el Art. 267 Ord. 1, del C.P.C., causada por la inactividad de la actora en el transcurrir de los treinta (30) días siguientes a su notificación de la admisión de la demanda en fecha 07/07/09, al folio 20, por cuanto los emolumentos para practicar la citación de la accionada, se constató ut supra, fue realizada en fecha 25/09/09, es decir, luego de cuarenta y siete (47) días calendarios, y no dentro de los treinta (30) días siguiente al 07/07/09, como lo ordena la legislación; evidenciándose así la inactividad procesal que tuvo la actora en dicho lapso. Y en cuanto al nuevo criterio supra citado, esta Alzada colige de las actas examinadas, que no resulta aplicable al caso de autos, el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 0rdinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal; pues contrariamente a lo allí sostenido, en esta causa no solo no culminaron las distintas fases del proceso, sino que la demandada, en su primera actuación alegó la perención, y así se establece.

Recapitulando, como ya se explicó precedentemente y así se pudo constatar en actas, la parte demandada una vez citada, procedió a otorgar poder en la primera oportunidad y luego a peticionar mediante escrito la declaratoria de la perención breve de la instancia, con fundamento en el Ordinal 1º del Art. 267 del C.P.C., y tal como se observa a los folios 104 al 107, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda, SIENDO ÉSTA LA UNICA Y ÚLTIMA ETAPA DEL PROCESO EN LA QUE ACTÚO LA PARTE ACCIONADA EN AUTOS, Y NO TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala; entendido como los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R.) la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso; puesto que de acuerdo al examen cronológico de autos, la accionada, luego que es citada, otorgó poder, solicitó la perención breve de la instancia y, contestó la demanda, tal como consta a los folios 104 al 107, inclusive; pronunciándose a continuación el tribunal A-quo, respecto a la solicitud de la demandada en fecha 28/06/11, dictaminando la decisión recurrida, inserta a los folios 104 al 107, inclusive, y así se decide.

En consecuencia, corolario de todo lo precedentemente expuesto, este sentenciador concluye que en el caso bajo estudio, se ha configurado la perención breve de la instancia, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Art.267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a confirmar la sentencia recurrida de fecha 28/06/11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido al análisis realizado por esta Alzada; dictada en el juicio de Resolución de Contrato de Compra venta, incoado por la ciudadana R.N.G.M., en contra de la ciudadana L.D.C.R.G., supra identificados; y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida el 05/10/11, por el abogado L.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.N.G., supra identificados; siendo ello así resulta aplicable al caso de autos, la extinción de la instancia, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA LA DECISION DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2011, QUE DECLARO LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M., en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana R.N.G.M. en contra de la ciudadana L.D.C.R.G., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2011, formulada por el abogado L.C.A., quien funge con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.N.G., parte demandante de autos, identificado ut supra, en contra de la referida decisión.

-Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Junio de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/la/ym.

Exp-Nro.11-4063.

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