Decisión nº 135 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 135

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000016

ASUNTO: LP21-R-2010-000083

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: R.O.G.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.465.727, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: GLENNYS C.H. URQUIOLA, CRISOIDO J.R.M., M.Á.G. y J.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-16.793.969, V-16.444.306, V-3.916.064 y V-4.362.439, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 124.056, 109.909, 32.766 y 20.410, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Gobernador, M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.317.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: L.R.S.R., J.L.S., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D., J.R. ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA E.L. PAREDES, ADERITO DA S.C., A.C.P.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.647.510, V-12.220.509, V-12.656.309, V-8.079.741, V-9.189.379, V-10.106.658, V-8.029.867, V-13.206.444, V-10.743.186, V-9.477.471, V-10.863.352, V-16.201.493 y V-16.793.969, en su orden; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 Y 111.066, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las actuaciones en copias fotostáticas certificadas, las cuáles están relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.S., en su condición de representante procesal de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2010, que declaró Con Lugar la acción de A.C. ejercida por la ciudadana R.O.G.D.R., ordenando a la Gobernación del Estado Mérida, cumplir con la P.A. N° 064, de fecha 01 de julio de 2004, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de la accionante.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 237), remitiéndose copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, acta de audiencia oral y pública de a.c., sentencia definitiva y del auto a través del cual fue admitida la apelación; todo junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-481-2010; recibiéndose en este Tribunal Superior, en fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 28) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que corresponde dictar decisión dentro de los 30 días calendarios siguientes a la recepción del asunto, sin audiencia, correspondiendo a las partes (en especial al recurrente) presentar escrito mediante el cual expongan los argumentos que hubiesen considerado pertinentes.

En este orden, y visto la forma como se providenció la apelación en “un solo efecto”, no remitiéndose la totalidad del expediente de amparo (en copias fotostáticas certificadas), se resalta, que el Juzgado a quo está ubicado en la misma sede judicial del Tribunal Superior, por lo que el Archivo sede, es común para ambos, lo que permite tener acceso y lectura de las actuaciones originales, por ello, se acordó la remisión de las copias fotostáticas certificadas del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2010-000016, en forma limitada, por el ahorro de los materiales suministrados para las actuaciones judiciales (papel bond y tóner para la fotocopiadora). Por tal situación, quien decide, procederá en el texto del presente fallo, a efectuar mención de los folios de ese asunto y del recurso distinguido con la nomenclatura LP21-R-2010-000083, que fueron estudiados para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro del lapso de los treinta (30) días, procede este Tribunal a publicar el fallo (en el último día), con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fueron expuestos por la quejosa en a.c., los argumentos a través de los cuales ejerció la acción, así:

Que fue despedida de sus labores como docente, en fecha 08 de octubre de 2001, por la ciudadana Mirfe Núñez, en su condición de Directora de la Unidad Educativa San Buenaventura, quien le indicó verbalmente que prescindía de sus servicios; que en virtud de ello, procedió a solicitar el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, asignándole el número de expediente: SR-182; y, una vez instaurado el procedimiento, dicho Órgano Administrativo dictó la P.A. N° 64, en fecha 01 de julio de 2004, de la cual se notificó a las partes, no habiéndose ejercido ningún recurso contencioso administrativo.

Por otro lado, señaló que en fecha 06 de julio de 2006, al no haber cumplimiento voluntario de la P.A., la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, practicó Inspección Administrativa y en esa oportunidad la ciudadana S.I.P., en su condición de Jefe (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección de Educación del Estado Mérida, indicó que la P.A. N° 064, de fecha 01 de julio de 2004, no es susceptible de ejecución; y en virtud de la negativa de reincorporación, procedió (el accionante) a solicitar la apertura del procedimiento de multa.

Asimismo, adujo que en fecha que en fecha 27 de noviembre de 2006, interpuso una acción de amparo, con el objeto de materializar la ejecución forzosa de la p.a., sin embargo, para esa época la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenía el criterio de que las providencias administrativas no requerían homologación por parte de ningún Juez, y que la ejecución operaba por su propia virtualidad, frente a tal situación y en acatamiento, fue declarada improcedente la acción de amparo intentada; y, vista la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, en fecha 30 de noviembre de 2006, ratificó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, su solicitud de reenganche, procediendo en fecha 02 de agosto de 2007, a solicitar de manera expresa y formal, el procedimiento de multa contra la parte patronal contumaz, y que luego que fue instaurado dicho procedimiento, en fecha en fecha 05 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante p.a. N° 00039-2010, declaró Infractora a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, y le ordenó pagar una multa, librando la planilla de liquidación N°. 00039-2010.

Por último, señaló que en virtud de los hechos anteriormente explanados, recurre para solicitar que se le ampare, en virtud de la conducta contumaz de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, en desacatar lo ordenado en la p.a. N° 64; por cuanto dicha dirección le está violentando su derecho al trabajo (garantía constitucional), al negar su reincorporación, a pesar de la existencia de la p.a., por ello, comparece para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. contra la Gobernación del Estado Mérida y, se ordene el inmediato e incondicional cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos de la p.a. N°. 64, restableciéndosele sus derechos y garantías violados, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Conforme a los términos en que fue interpuesta la acción de a.c., y una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó decisión definitiva, la cual fue recurrida, procede este Tribunal a pronunciarse, previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado, para ello, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Visto el criterio recientemente adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es de destacar que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y por cuanto se evidencia que el caso bajo estudio se trata de una acción de A.C. para hacer ejecutar la providencia N° 064, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la ciudadana R.O.G.V., y una vez dictada sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2010, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede estrictamente Constitucional y en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales . Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dado que corresponde a este Tribunal Superior la competencia para conocer del presente asunto, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción A.C., de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es de observar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, esto es, a la violación o amenaza de violación del accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En tal sentido, respecto de la acción de A.C., con motivo de la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual es el caso de autos, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es procedente recurrir por esta vía extraordinaria; siendo así, atendiendo al criterio de la Sala, y una vez revisado que el caso bajo estudio no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, advierte esta Juzgadora que la presente acción de A.C. es admisible, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2010, fue presentado por los profesionales del derecho D.V.P. y J.L.S., con el carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante (Gobernación del Estado Mérida), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito mediante el cual exponen los fundamentos del recurso de apelación ejercido (folios del 30 al 32), en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, y de la sentencia recurrida, se observa que es nula, toda vez que los requisitos de la decisión son de orden público (Patric Baudin Código de Procedimiento Civil, p.222.).

Como bien lo ha dicho la Jurisprudencia al momento de decidir el sentenciador se encuentra vinculado a la quaestio iure y la quaestio facti, por lo que la motivación del fallo comprende ambas cuestiones como lo exige expresamente el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la primera, el fallo debe contener expresamente el fundamento legal que condujeron al dispositivo, lo que implica la mención de las normas que el juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse de ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y conexión del mandato que debe expresarse en el acto.

(…Omissis…)

En este orden, para el caso de marras no existe ningún fundamento constitucional que exista como infringido, lo que vicia la sentencia a tenor del artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Y como bien ha dicho la Sala Constitucional los vicios que no estén previstos en la LOPT, se rigen por el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal pudiese aplicar consecuencias legales, cuando no existe en la sentencia infracción constitucional determinada y que por demás no existen. Por lo que es nulo el fallo, y así se solicita se decida.

DE LAS INFRACCIONES AL ORDEN PÚBLICO

Para el caso de marras, se trata de la ejecución de la p.a. emanada de la República Bolivariana de Venezuela, en un Órgano desconcentrado, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y siendo documentos administrativos que se valoran en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, se aprecia que el acto administrativo cuya ejecución se tutela en vía constitucional, es inejecutable, por lo que mal puede existir infracción de rango constitucional.

En este orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violentó el orden público cuando ordenó en acción constitucional ejecutar un acto administrativo inejecutable, y mal puede ir más allá de su propio contenido, para establecer lo que la providencia no contiene, al ordenar a la Entidad Federal Mérida por órgano del Ejecutivo Regional, cumplir con la decisión administrativa.

De las actas procesales consta que se ordenó a la Unidad Educativa San Buenaventura, reenganchar a la trabajadora, es decir, no es un sujeto de derecho, por lo que mal pudiese el órgano constitucional actuando en sede constitucional, ordenar e ir más allá del propio contenido de la providencia, porque no se puede tutelar lo que no es tutelable, y para el caso sub examine, debió la Juzgadora inadmitir o desestimar la acción de a.c., por inejecutabilidad del acto administrativo, por no existir legitimado pasivo.

En consecuencia, se denuncia la violación al debido proceso, al condenarse a la Entidad Federal Mérida por Órgano del Ejecutivo Regional a cumplir con una providencia que es inejecutable, por carecer de un sujeto de derecho a quien se le puede ordenar cumplir lo providenciado en sede administrativa.

Para el caso sub examine, es de señalar que los inmuebles o escuelas, no tienen personalidad jurídica, sino que son áreas espaciales (sic) donde se presta un servicio público de educación, por lo que, mal pudiera un inmueble infringir normas de rango legal, o constitucional, por ende, no son entes de imputación jurídica a los que se les puede condenar. Y ante esa situación fáctica, resulta desestimable la acción de a.c. incoada, como lo es el caso de marras.

Así las cosas, el Código Civil en su artículo 19 del Código Civil establece los sujetos de derecho, centro de imputaciones legales, es decir, para que sean centro de consecuencias jurídicas en sus actuaciones. En tal sentido, los sujetos de derecho son La República, Los Estados, Los Municipios, Las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades, todo ello en correlación con el artículo 16, y 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial 5890 del 31 de julio de 2008.

Por lo que lo procedente es la inadmisibilidad de la acción de amparo o en su defecto improcedente, por falta de legitimado pasivo en la p.a., al no ser un sujeto de derecho Unidad Educativa San Buenaventura, todo ello por la imposibilidad ordenar la (sic) el cumplimiento de la misma. Por tanto, se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 16 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tuteló constitucionalmente lo que no es objeto de protección constitucional.

Petitorio

En consideración de todo lo antes expuesto se solicita se declare nula la sentencia del 19 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e inadmisible la acción de a.c. interpuesta (…)

(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2010, fue presentado por el abogado M.Á.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, escrito mediante el cual se opuso a la apelación interpuesta, con los siguientes fundamentos:

“(…) 2. En el caso de marras, la causa en vía Administrativa se trabó con la citación a la Directora de la Unidad Educativa San B.d.M.C.E.d. estado Mérida; pero en el desarrollo de la causa, la Directora al comparecer, se excuso (sic) por carecer de la representación legitima y señaló que en tal caso, la causa debería proseguir con el Director de EDUCACIÓN de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN de la Gobernación del estado Mérida; es bueno destacar que en ese acto la Directora de la Unidad Educativa San Buenaventura, estuvo asistida por un representante de la Procuraduría del Estado Mérida. En dicho acto se acordó citar al Director de EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN del estado Mérida. [Ver folio siete (7) del Expediente Administrativo].

  1. El diecinueve de noviembre del año dos mil uno (19/11/2001), fue debidamente citada la Dirección de EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN del estado Mérida, [Ver folio siete (7) del expediente Administrativo].

  2. El treinta de noviembre del año dos mil uno (30/11/2001), la representación judicial de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, presentó pruebas en el Expediente SR-182. [Ver folio dieciocho (18) del Expediente Administrativo].

  3. El cuatro de agosto del año dos mil cuatro (04/08/2004), solicitamos que se notifique de la P.A. N° 64 a la Dirección de DIRECCIÓN DE EDUACIÓN DE LA GOBERNACIÓN del estado Mérida [Ver folio cuarenta y seis (46) del Expediente Administrativo].

  4. El día diez de agosto del año dos mil cuatro (10/08/2004), la Inspectoría del Trabajo notifica a la Dirección de DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN del estado Mérida de la referida P.A. [Ver folio cuarenta y siete (47) del Expediente Administrativo].

  5. El día cinco de diciembre del año dos mil seis (05/12/2006), la Inspectoría del Trabajo, mediante Oficio N° 1219-06, entre otras cosa (sic) dijo:

(omissis) Asimismo, hago de su conocimiento que el Representante Legal de la mencionada “UNIDAD EDUCATIVA SAN B.A. a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA”, es la ciudadana F.C.P.E., venezolana, titular de la cédula de No. V-6.057.250, domiciliada en la ciudad de Mérida; quien tiene la cualidad de Directora de EDUCACIÓN, Cultura y Deportes de la EDUCACIÓN del Estado Mérida.” [Ver folio sesenta y tres (63) del Expediente Administrativo].

(…Omissis…)

Se puede apreciar en los distintos escenarios (Administrativo y Judicial), que los representantes de la Procuraduría General del estado Mérida, hicieron caso omiso a las citaciones y/o notificaciones ni ejercieron ningún recurso contra la P.A., ni contra la multa, ni asistieron a la Audiencia Constitucional, por lo que invoco lo que señala el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicito que la apelación temeraria debe subsumirse en los supuestos de hecho de la precitada norma y aplicarse las consecuencias jurídicas. Solicito además que se tenga el presente escrito como la formal y expresa oposición a la apelación, que sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos y se declare sin ligar (sic) la pretendida apelación. (…)

Ahora bien, observa este Tribunal que el recurso de apelación está referido fundamentalmente a la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por haber ordenado a la Gobernación del Estado Mérida, cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana R.O.G.V., que fueron acordados a través de una p.a., que – a su decir- es inejecutable, por cuanto la orden está dirigida contra la Unidad Educativa San Buenaventura, la cual no es un sujeto de derecho.

En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar lo decidido por el A-quo, así:

La pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana R.O.G.V.D.R., se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:

1) P.a. N° 064, de fecha 01 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (Folios 50 al 56).

2) Notificaciones a las partes de dicha p.a.. (Folios 57 al 59).

3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 20 de julio de2007. (Folio 108).

4) P.a. N° 00039-2010, de fecha 05 de mayo de 2010, en la cual se declara Infractora al ente público Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, con su correspondiente notificación a dicha Dirección. (Folios 164 al 170).

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante.

De igual forma, por cuanto la p.a. N° 064, fue declarada con lugar en contra de la Unidad Educativa San Buenaventura y, la p.a. N° 00039-2010, en la cual se declaró Infractora al ente público Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, evidencia este Tribunal que tales órganos dependen de manera directa de la Gobernación del Estado Mérida, entidad federal contra quien se accionó en a.c., quien tiene personalidad jurídica plena conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la P.A. Nº 064, dictada en fecha 01 de julio de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. Así se establece.

Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra el acto administrativo consistente en la p.a. que ordenó el reenganche de la trabajadora, existiere declaratoria de nulidad por parte del Tribunal competente, de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.”

Del contenido del fallo recurrido, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.O.G. contra la Gobernación del Estado Mérida, ordenando el cumplimiento de la p.a. N° 064, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 01 de julio de 2004, que acordó (a su favor) el reenganche y el pago de los salarios caídos; y, visto que fueron consignadas copias fotostáticas certificadas de dicha providencia, al asunto principal signado con el N° LP21-O-2010-000016 (folios del 73 al 79), corresponde a esta Juzgadora revisar el contenido de ese acto administrativo, a los fines de verificar el sujeto pasivo a quien va dirigido, para ello, se transcribe parte de lo decidido en la providencia en comento, así:

(…) que por cuanto no es contraria a derecho la solicitud formulada y quedó demostrada que la trabajadora R.O.G. fue despedida injustificadamente. La INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MÉRIDA en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y basándose en los anteriores razonamientos decide declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche Pago de Salarios Caídos introducido por la ciudadana R.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-11.465.727, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SAN BUENAVENTURA, en consecuencia se ordena el Reenganche de la prenombrada trabajadora en la referida Institución en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que se produjo el despido con el pago de las Salarios Caídos hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende, que efectivamente la p.a., cuya ejecución se solicita, está dirigida “contra la Unidad Educativa San Buenaventura”; no obstante, en la recurrida se ordenó a la Gobernación del Estado Mérida, cumplir con la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, acordados en ese acto, lo que es violatorio al principio de exhaustividad, a través del cual, la p.a. no debe ser modificada, y debe ejecutarse tal y como fue determinada objetivamente, por lo que la parte accionante en amparo al solicitar la ejecución de ese acto administrativo debió ajustarse a los decidido por el Órgano Administrativo; en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debió acatar el acto administrativo como fue emitido, ya que por eta vía extraordinaria, solo corresponde ejecutar la decisión administrativa, en los términos conclusivos en fase administrativa, para restablecer la situación jurídica infringida.

En este orden, en virtud de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana R.O.G.V., cuya pretensión está dirigida a la ejecución de la p.a. N° 064, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 01 de julio de 2004, que acordó (a su favor) el reenganche y el pago de los salarios caídos, en contra de la Unidad Educativa San Buenaventura, resulta oportuno señalar, que a pesar de que la accionante prestaba sus servicios en la Unidad Educativa San Buenaventura, tal institución no es susceptible de contraer derechos y obligaciones, por cuanto constituye una dependencia orgánica del estado, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de la garantía del derecho a la educación, de acuerdo al artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con la norma 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que dicha institución no es responsable de las decisiones y los pasivos laborales de los trabajadores, ya que no es sujeto de derecho, correspondiendo la responsabilidad a la persona jurídica estatal político territorial de la cual depende dicha institución.

De acuerdo con lo expuesto, visto que la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, a favor de la ciudadana R.O.G.V., va dirigida contra la Unidad Educativa San Buenaventura y no contra el ente público accionado en amparo, tal decisión administrativa se hace inejecutable, al no haberse identificado un sujeto pasivo, capaz de contraer derechos y obligaciones (sujeto de derecho en los términos del artículo 19 del Código Civil Venezolano), al cual le sea exigible la pretensión de la accionante; y por cuanto, la procedencia de la acción de a.c. para la ejecución de una p.a., está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., así:

(…) 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

De allí pues, que en el caso de análisis, dada la inejecutabilidad del acto administrativo, por la indeterminación de un sujeto pasivo capaz de contraer derechos y obligaciones, se evidencia una violación de orden Constitucional por parte de la Inspectoría del Trabajo, al no dar garantía de una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 de la Carta Magna, declarando Con Lugar en contra de una Unidad Educativa, que carece de personalidad jurídica y no es el empleador.

Observado lo anterior, determina este Tribunal de Alzada que la presente acción de a.c., no cumple con los requisitos de procedencia, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende, es improcedente la acción de a.c. ejercida por la ciudadana R.O.G.V. contra la Gobernación del Estado Mérida. Y así se decide.

No obstante a la declaratoria precedente, consta al folio 251 del asunto LP21-O-2010-000016, una diligencia presentada por el profesional del derecho J.L.S., en su condición de representante procesal de la parte presuntamente agraviante, donde expone:

(…) Como punto previo manifiesto expresamente en nombre de mi representada la Entidad Federal Mérida por Órgano de la Gobernación del Estado Mérida que se mantiene en todas y cada una de sus partes la apelación contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 que ordenó el reenganche de la Ciudadana R.O.G.V.D.R., titular de la cédula de identidad 11.465.727. No obstante, conforme a oficio de fecha 29 de noviembre de 2010 emanado de la Dirección de Educación que se consigna en el presente escrito en un folio útil, se da cumplimiento a la sentencia que ordenó el reenganche de la accionante en amparo (…)

Igualmente, al folio 252 se encuentra inserta una comunicación N° DEPPECD/AAP/0048, dirigida al abogado J.L.S., Procurador General del Estado Mérida, anexada a la actuación citada, cuyo contenido es el siguiente:

Con un saludo institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de dar acuse de recibo de oficio Pg. 1836 de fecha 18 de noviembre de 2010, recibido en esta Dirección en fecha 25 de noviembre de 2010, a través del cual solicita reenganche de la ciudadana R.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.465.727, en la Unidad Educativa San Buenaventura, perteneciente al NER 004, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la acción de A.C. interpuesta por la mencionada ciudadana. Al respecto le informo que en virtud de lo expuesto, esta Dirección dará cumplimiento a la medida de reenganche solicitada, en la Unidad Educativa El Boticario, perteneciente al mismo NER 004, en virtud de no existir la vacante en la Unidad Educativa San Buenaventura. Es importante destacar que el presente pronunciamiento se informó vía telefónica con el Abg. A.A.d. la Dirección de Recursos Humanos, en virtud de los pagos que acarrea el cumplimiento de dicha medida, los cuales generan deuda por el cierre de la nóminas (sic) a la presente fecha.

De esas exposiciones, se infiere que la accionante en amparo fue reincorporada a su trabajo, aunque fue en otra Institución educativa (Unidad Educativa “El Boticario”), aclarándose que el presente fallo está referido a la falta de legitimidad pasiva del ente público accionado en amparo, por cuanto la providencia no está dirigida contra la Gobernación del Estado Mérida.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expresadas, es forzoso para esta Juzgadora de Segunda Instancia, actuando en sede constitucional, declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.L.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2010, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.L.S., en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Mérida (parte accionada), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido, en consecuencia, se declara Sin Lugar la acción de a.c. ejercida por la ciudadana R.O.G.V. contra la Gobernación del Estado Mérida, ya que lo decidido en la providencia, cuya ejecución se requiere por esta vía extraordinaria, es contra la Unidad Educativa San Buenaventura.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR