Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 04 de Agosto de 2004

194º y 145º

Expediente Nº: C-2531-02

NARRATIVA

En fecha 28/11/02, se inicia la presente causa de Revisión de Pensión Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana R.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.563.176, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.R.P.S., INPREABOGADO Nº 39.296, actuando en representación de su hijo el Adolescente J.L.A.P., de quince (15) años de edad, incoada contra el Ciudadano J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.147.188, en su condición de padre mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 25/10/1.995, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales dado el aumento de los requerimientos de su hijo, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 03/12/2002, al folio 08 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.

Ordenadas constan a los folios 11 y 13 Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H. debidamente firmada y Boleta de Citación al ciudadano J.L.A.M..

En fecha 15/01/03 al folio 14, cursa Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana R.C.P.S. al abogado en ejercicio A.R.P.S. Inpreabogado Nº 39.296.

Al folio 16 de fecha 21/01/03 cursa diligencia presentada por el Abg. A.P.S., con el carácter acreditado en autos solicitando la citación cartelaria del demandado alimentario según lo dispuesto en el artículo 515 de la LOPNA, acordando proceder a la citación cartelaria del ciudadano J.L.A.M., mediante publicación de un solo cartel en un diario de circulación regional, según consta a los folios 17 y 18.

Al folio 20, cursa diligencia de fecha 06/02/03 presentada por el Abogado A.P.S. consignando cartel de citación publicado en el diario de frente, página 07, de fecha 05/02/03, agregado según auto de fecha 10/02/03 al folio 22.

Al folio 23 cursa auto de fecha 17/02/03, en el cual por transcurrido el lapso de emplazamiento cartelario para el demandado ciudadano J.L.A.M., cédula de identidad Nº 8.147.188, sin que hasta la fecha haya comparecido a darse por citado para dar continuidad al proceso se le nombra defensor ad litem de la terna de Abogados, para lo cual notifíquese al Abg. J.L.P. del encargo en él recaído.

Al folio 24 cursa Boleta de Notificación librada al Abg. J.L.P.M., en la cual se le informa que se le designo Defensor Ad Litem del ciudadano J.L.A.M., por lo que se insta a asumir la representación del ciudadano antes mencionado.

Al folio 25 de fecha 25/02/03, cursa acta de comparecencia en la cual el Abg. L.A.M. se dio por citado y solicitó al Tribunal deje sin efecto el nombramiento de Defensor Ad Litem por cuanto él asumirá la defensa del caso.

Al folio 27, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. J.L.P.M., Defensor Ad Litem del ciudadano J.L.A.M. demandado de autos.

Al folio 28 de fecha 06/03/03, cursa escrito de contestación de la demandada por revisión de la Obligación Alimentaría constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos en copias simples.

En fecha 06/03/03, al folio 41 cursa acta de acto conciliatorio al cual no comparecieron la demandante ciudadana R.C.P.S., cédula de identidad Nº 6.563.176, por si ni por medio de apoderado judicial, ni el demandado de autos ciudadano J.L.A.M., cédula de identidad Nº 8.147188, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 42 de fecha 10/03/03, cursa Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano A.R.P.S., Apoderado Judicial de la ciudadana R.C.P.S. e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.296, constante de un (01) folio útil, admitiéndose dichas pruebas en fecha 13/03/03, según consta al folio 43 asimismo se acuerda según lo establecido en el artículo 452 del CPC la prueba de experticia y se fija el segundo (02) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes procedan al nombramiento de los expertos conforme el artículo 454 ibidem.

Al folio 44 y vto de fecha 13/03/03, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano J.L.A.M., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.717, constante de tres (03) anexos (recibos en original).

Al folio 48 de fecha 18/03/03 cursa diligencia presentada por el ciudadano A.R.P.S., con el carácter acreditado en autos en la cual consigna constancia de aceptación para el cargo de contador experto, asimismo solicitó al Tribunal se prorrogue el lapso para la evacuación de pruebas en virtud de que está por vencerse y pendiente la realización de la prueba pericial, consigna Nº de Cuenta de Ahorro a nombre de R.C.P.S., a fines de que se realicen los depósitos por Pensión alimentaría,

Al folio 50, de fecha 18/03/03, se admitieron las pruebas consignadas al folio 44, ordenándose en consecuencia oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO y al Colegio de Contadores de éste Estado a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, así mismo se ordeno aperturar cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, librándose los oficios correspondientes según consta a los folios 51 y 52.

Al folio 53 de fecha 19/03/03, cursa auto en el cual se deja constancia de la no comparecencia del Lic. Mario Varela por lo que se procedió a designar a las ciudadanas X.S.S. y L.G.D.M., Licenciadas en Contaduría Pública como segunda y tercera experta para realizar la prueba solicitada por el demandante quien deberá sufragar los honorarios de las referidas expertas, acordándose librar las respectivas boletas de notificación para su aceptación o excusa según consta a los folios 54 y 55.

Al folio 56 de fecha 19/03/03 cursa correspondencia s/n proveniente del Colegio de Abogados en la cual informan que no existe ningún documento visado por el Abg. J.L.A.M., agregado a autos según consta al folio 61.

A los folios 58 y 60 consta Boleta de Notificación librada a las ciudadanas X.S.S. y L.G.D.M. debidamente firmadas.

A los folios 62 y 63 de fecha 26/03/03, consta diligencia presentadas por las ciudadanas X.S.S. y L.G.D.M., en la cual aceptan el cargo de experto contable para realizar el ajuste de pensión alimentaría asimismo fijan sus honorarios profesionales en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada una.

Al folio 66 de fecha 08/04/03 siendo el día señalado para que las ciudadanas X.S.S. y L.G.D.M., expertos designado prestan su juramento de ley no compareció la ciudadana L.G.D.M., solo comparecieron los Contadores Públicos ciudadanos X.S.S. y M.A.V.C. y en vista de la inasistencia de la ciudadana L.G.D.M. se acuerda relevarla se procede a una nueva designación recayendo la misma en el Lic. PAUCIDES PEREZ a quien se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del CPC, en consecuencia se difiere la consulta a los expertos presentes hasta la oportunidad del juramento de ley del tercer experto de lo cual quedan debidamente impuestos los juramentados presentes, librándose la respectiva boleta al tercer experto Lic. PAUCIDES PEREZ.

Al folio 68 de fecha 10/04/03 cursa diligencia presentada por el Abg. J.L.A.M., mediante la cual expone que existe auto en el cual se ordena aperturar cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela y aún no se ha llevado a cabo dicha acción por lo tanto no se han realizado los depósitos correspondientes a la Pensión de Alimentos.

Al folio 72 de fecha 08/04/03, consta boleta de notificación al ciudadano PAUCIDES PEREZ debidamente firmada.

Al folio 73 de fecha 22/04/03, cursa diligencia suscrita por el Abg. J.L.A.M., en la cual consigna Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio del Adolescente J.L.A.P..

Al folio 74 de fecha 22/04/03, compareció el ciudadano PAUCIDES PEREZ, Contador Público quien con el carácter de experto designado por este Tribunal acepto el cargo y juro desempeñarlo fielmente, asimismo solicito un plazo de quince (15) días para hábiles para la consignación de la experticia.

En fecha 24/04/03 al folio 71 cursa auto en el cual se fija el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy para que presente el juramento de ley y para que los expertos ya juramentados informen a éste Tribunal sobre los particulares contenidos en el artículo 460 del CPC.

Al folio 76, de fecha 28/04/03, comparece el Abg. A.P.S., INPREABOGADO Nº 39.296, quien con el carácter acreditado en autos solicito el cumplimiento de la totalidad de las pensiones insolutas provisionales, en virtud de que la prestación por alimentos debe ser cumplida por adelantado.

Al folio 77 de fecha 28/04/03, cursa diligencia presentada por el Abg. A.P.S., en la cual expone y solicita al Tribunal señale a los expertos la necesidad de realizar las diligencias de manera conjunta e indiquen la forma o manera como se deberán cancelar los honorarios a los expertos.

En fecha 28/04/03, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PAUCIDES PEREZ, Contador Público con el carácter de experto designado por este Tribunal para practicar experticia fijó mis honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

En fecha 29/04/03 cursa auto en el cual se indica la forma de pago de los expertos designados la cual deberá ser en cheque de gerencia a nombre de los expertos designados en la cantidad fijada por cada uno de ellos.

Al folio 80 cursa diligencia en la cual consigna planilla depósito por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00) depositados en la cual de ahorros Nº 066-71-0100240328, Banco Industrial de Venezuela a nombre de J.L.A.P..

Al folio 82 de fecha 30/04/03, cursa acta de juramentación del ciudadano PAUCIDES PEREZ, asimismo siendo oportunidad para que los expertos ya juramentados expongan los particulares contenidos en el artículo 460 del CPC. Fijando el Lic. Mario Varela sus honorarios en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) además expusieron que sus pagos deben estar acreditados para el día 06/05/03.

Al folio 83 de fecha 06/05/03 comparecieron los expertos designados quienes informaron que hasta la presente fecha no han consignados los honorarios profesionales, por lo tanto no darán inicio a la reunión prevista para el día 07/05/03, se efectuará el día hábil al cual conste en autos la consignación de los honorarios profesionales.

A los folios 84, 85 y 86 de fecha 08/05/03 cursa escrito presentado por el Abg. A.R.P.S., apoderado judicial de la ciudadana R.C.P.S. en el cual renuncia a la evacuación de la prueba de experticia.

Al folio 87 de fecha 19/05/03, cursa auto el cual señala que vista las razones vertidas en la diligencia inserta a los folios 84, 85 y 86, téngase por renunciada dicha prueba y así se decide.

Al folio 88 de fecha 20/05/03 cursa auto el cual señala que por cuanto no existen recaudos pendientes por recibir y agregar el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico fuera del lapso legal en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente de autos al folio 04, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano J.L.A.M., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio por lo que respecta al adolescente J.L.A.P. a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara SEGUNDO: La madre del Adolescente J.L.A.P., ciudadana R.C.P.S., está legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 22/07/99, dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presente sentencia así como el incremento en los requerimientos del Adolescente dado su desarrollo progresivo; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Considerando que para la fijación prudencial de obligación alimentaría solicitada por la vía de la revisión, de un monto dinerario determinado como colaboración para la manutención del Adolescente J.L.A.P. de quince (15) años de edad, se hace igualmente necesario a la luz de los artículos 369, 370 y 371 LOPNA, equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, evaluar la capacidad económica de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares y los gastos personales vitales para la propia subsistencia que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio del Adolescente J.L.A.P. de quince (15) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a regir a partir del mes de SEPTIEMBRE del presente año.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del Adolescente J.L.A.P., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal (T) Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal (T) Nº 2

Abg. C.D.R.L.S.,

Abg. Mirta C Briceño B

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño B

Exp. Nº: C-2531-02

CDR/ jaz

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