Decisión nº JUN-412-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.719

DEMANDANTE: R.R.D.R. Y E.R.A.,

Titulares de las Cédulas de Identidad Nros

771.415 y 3.502.558.

APODERADO(S) C.V.M.G., inscrita en

el Inpreabogado bajo el N° 88.234.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Construcción, Piso 2, Oficina 2-5,

Avenida Municipal, Esquina Calle Zamora,

Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: E.R.M., titular de la

Cédula de Identidad N° 5.183.086.

APODERADO: L.G.M. Y J.A.

MARTÍNEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo

los Nros. 43.390 y 33.415 .

DOMICILIO PROCESAL: Fundo A.s.c. como Santa

Rosa o Cerro del Diablo, Carretera Nacional

Carúpano-Guiria Estado Sucre

MOTIVO: VÍA EJECUTIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 23 de Julio del 2.004, por la ciudadana C.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.286.208, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.284, en su carácter de Apoderada especial de R.R.d.R. y E.T.R.A. de Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 771.415 y 3.502.558, respectivamente, demanda por Vía Ejecutiva a R.E.M..

Expone la actora en el libelo, que se evidencia de documento inscrito bajo el N° 118 del Tomo 22 de fecha 6 de Agosto de 2002 de los libros de Autenticaciones que por duplicado lleva la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, que sus mandantes de manera pura y simple perfecta e irrevocable dieron en venta a E.R.M., plenamente identificado en autos, unas bienhechurías constantes de una sabana, existente en un terreno de la nación, con una extensión de cien (100 has) hectáreas, inmueble de la sucesión Rondón Alcalá, ubicada en la Comisaría de Cerro el Diablo, Municipio Valdez del estado sucre, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: con carretera que conduce desde la ciudad de Irapa y otros lugares; Sur y Oeste con propiedad que pertenece al Sr. L.V. y este con Sabana de G.M., que el precio atribuido a la referida venta lo fue la cantidad de Quince Millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y de cuyo monto pagó E.M. la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que el saldo restante o sea los Trece Millones restantes el demandado convino en pagarlos mediante cuotas dentro de un plazo de Siete meses, que dicho término opero el día Seis de Marzo de 2.003, que no obstante haber transcurrido el plazo acordado y vencido este, el ciudadano E.R.M., no pago incurriendo en mora, que por este motivo acude a este Tribunal para demandarlo por Vía Ejecutiva, en virtud del carácter del titulo guarentigio del documento, que el mismo contiene una obligación de dar, como lo es la de pagar la suma de dinero, que la obligación estipulada se encuentra determinada con exactitud en el Título Ejecutivo citado y por consiguiente, es cierta y liquida y que en virtud del transcurso del tiempo acordado, la obligación asumida por el deudor es de plazo cumplido y por consiguiente exigible y que la obligación no se encuentra prescrita.

Que por todos estos motivos es que en nombre de sus representadas, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como efectivamente lo hace al ciudadano E.R.M. titular de la cedula de Identidad N° 5.183.086, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, con la finalidad de que este convenga y efectivamente cumpla con la obligación de pagar a sus mandantes la cantidad adeudada según el documento o en efecto de ello de le condene a ello.

Solicito igualmente que fuera decretada Medida Ejecutiva de Embargo sobre el referido bien mueble, y que el demandada fuera citado en la siguiente dirección Fundo A.s.c. como S.R. o Cerro el Diablo, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, señalando como su domicilio procesal la siguiente: Torre Construcción, Piso 2 Oficina 25 Avenida Municipal, esquina Calle Zamora, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 9 al 15 anexos inclusive.

En fecha 27 de Julio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual fue practicada a través de comisión librada a tales efectos en fecha 19-8-04 (folio 24).

En fecha 29-9-2004, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio compareció el demandado ciudadano E.R.M., asistidos de los abogados L.M. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.390 y 33.415 y opusieron las cuestiones previas opuestas contempladas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2.004, fueron decididas las cuestiones previas opuestas, siendo declaradas Sin Lugar.

En fecha 10 de Febrero de 2.005, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada procediera a contestar la demanda en el presente juicio, se dejo constancia (folio 60) que la parte demandada no compareció en forma legal alguna.

En fecha 8 de Marzo de 2.005, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente proceso, se dejo constancia por secretaria de que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-

Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para decidir.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Sesenta (60) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por VÍA EJECUTIVA, intentara los ciudadanos: R.R.D.R. Y E.R.A.D.S. contra el ciudadano R.E.M., todos identificados anteriormente.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria,

F.V.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria,

SGM/rbg

Exp. 14.719.

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