Decisión nº 865-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 19 DE AGOSTO DE 2004

AÑOS: 194° y 145°

CAUSA N° 10C-069-04-S DECISIÓN N° 865-04

Vista la solicitud de entrega de vehículo, propuesta por la ciudadana R.T.C.S., venezolana mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.080.290, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio H.D.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26073, y de este mismo domicilio, invocando el carácter de propietario del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 61V391725, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC55461V391725, PLACAS MDN-02L, USO PARTICULAR, el cual fue retenido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 25 de Marzo de 2004, quienes encontrándose en labores de investigación de vehículos, en la avenida 100 Sabaneta, a la altura del Estacionamiento Chaparro, observaron el vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Tipo Sedan Clase automóvil, placas MDN-02L, procediendo a efectuar llamada radiofónica a la Central, con la finalidad de verificar en el Sistema Computarizado (SIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el referido vehículo, informando que no registra no presenta solicitudes, de inmediato se le solicitó al conductor del mismo que se detuviera, quedando identificada como CHACIN SOTO, R.T., quién hizo entrega de las copias fotostática del Certificado de Registro Automotor y un Documento Compra-venta a su nombre, acto seguido el Experto de vehículos realizó la experticia al vehículo, manifestando que los Seriales 8Z1SC55461V391725 se encontraban falsos, trasladando el vehículo y la ciudadana hasta la oficina, a los fines de realizar la Inspección Técnica. Posteriormente el referido vehículo fue depositado en el Estacionamiento S.G. a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, correspondiendo por Distribución al Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, investigación signada bajo el N° 24-F3-521-04, quién dio inicio a la investigación correspondiente.

Manifiesta el solicitante que el vehículo antes identificado le pertenece conforme a Documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, de fecha 09 de Marzo de 2004, anotado bajo el N° 91, Tomo 16 de los Libros respectivos, y al cual corresponde al señalado Certificado de Registro de Vehículo N° 23401603, 8Z1SC55461V391725-1-1, de fecha 17 de Diciembre de 2003, a nombre de RONIS I.H.B., de quien lo adquirió la ciudadana solicitante R.T.C.S..

Evidenciándose de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, a los folios (7 y Vto.), Acta Policial suscrita por el Agente Asistente L.S., Adscrito a la Brigada de Vehículos de dicha delegación mediante la cual dejan constancia que en fecha 25 de Marzo de 2004, encontrándose en labores de investigación de vehículos, en la avenida 100 Sabaneta, a la altura del Estacionamiento Chaparro, observaron el vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Tipo Sedan Clase automóvil, placas MDN-02L, procediendo a efectuar llamada radiofónica a la Central, con la finalidad de verificar en el Sistema Computarizado (SIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el referido vehículo, informando que no registra no presenta solicitudes, de inmediato se le solicitó al conductor del mismo que se detuviera, quedando identificada como CHACIN SOTO, R.T., quién hizo entrega de las copias fotostática del Certificado de Registro Automotor y un Documento Compra-venta a su nombre, acto seguido el Experto de vehículos realizó la experticia al vehículo, manifestando que los Seriales 8Z1SC55461V391725 se encontraban falsos. Acta de Entrevista de fecha 25-03-04, realizada a la ciudadana: R.T.C.S., quién se presento a dicha delegación previo traslado de la comisión, manifestando no tener impedimento alguno en declarar y exponiendo: “…que ese día se desplazaba en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Plata, Placas MDN-16T, cuando de repente la detuvo la comisión y revisaron los documentos del vehículo , trasladándola hasta la oficina , donde informaron que el carro presentaba seriales falsos”; y entre las preguntas que le hiciera el funcionario entrevistador, respondió entre otras cosas ”…que el vehículo en mención se lo compro al ciudadano RONES I.H.B., de igual manera que le realizó al vehículo en cuestión la revisión ante el Comando de T.T.; todo lo cual coincide con el original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23401603, 8Z1SC55461V391725-1-1, de fecha 17 de Diciembre de 2003, a nombre de RONES I.H.B., que corre inserto al folio (45) de quien lo adquirió la ciudadana solicitante y el original del Acta de Revisión N° 2427 de fecha 03-03-2004, suscrito por el Comandante de la Unidad Estatal N° 71 de Vigilancia de T.T.d.E.Z., que corre inserta al folio (46) quién sometió a revisión el referido vehículo para su traspaso, tal como lo manifestara la misma.

Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo y la cadena documental, así como las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Se evidencia al folio (05) que el Ministerio Público según oficio N° 24-F3-2663-04 de fecha 11-05-04, informa al Tribunal que el mismo no es imprescindible para la investigación.

Corre inserto en actas, Certificado de Registro de Vehículo N° 23401603, 8Z1SC55461V391725-1-1, de fecha 17 de Diciembre de 2003, a nombre de RONES I.H.B., de quien lo adquirió la ciudadana solicitante R.T.C.S., correspondiendo al vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 61V391725, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC55461V391725, PLACAS MDN-02L, USO PARTICULAR, desprendiéndose de la Cadena documental presentada por la solicitante y que consta en actas, de que dicha ciudadana como propietaria del vehículo compra al ciudadano antes mencionado, según documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, de fecha 09 de Marzo de 2004, anotado bajo el N° 91, Tomo 16 de los Libros respectivos (ver folios 43 al 45).

Igualmente, corre inserta a los folios (20 y 21) de las actas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada al referido vehículo por Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículos de fecha 26-03-04, la cual determinó que: 1.- Que la Placa identificadora del Serial de carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1SC55461V391725, se encuentra FALSO, por cuanto los dígitos que la conforman material (chapa)-tipo de troquel y sistema de fijación (remaches), difieren de los originales utilizados por la empresa fabricante, no pudiendo determinar su originalidad; 2.- El serial identificador del Motor N° 1V391725, se encuentra FALSO, observándose en el area estrías de fricción ocasionadas por un Instrumento de corte lima o esmeril, lo que tuvo como finalidad eliminar el SERIAL ORIGINAL Y ESTAMPAR EL HOY EXISTENTE. 5.- Presenta la Clave de planta denominada FCO desincorporada, observándose en el lugar donde se encontraba la clave un orificio que tuvo como finalidad desincorporar la referida clave.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, no existe reclamante del vehículo tanta veces señalado. Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia N° 016 de fecha 19-01-04, con ponencia del Dr. J.E.R.R., en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, la cual parcialmente transcrita reza:

…lo importante es la devolución de las actas procesales para continuar la investigación y no la retención del vehículo como medio de para seguir continuando (sic) la investigación, sus resultados arrojaron que el motor es original…y que el vehículo solicitado, no se encuentra solicitado por ninguna otra persona ni tampoco por un organismo judicial del país por cualquier delito en investigación

. ..”Cuando existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esta reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son generalmente, de guarda. Distinto es el caso cuanto hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo civil, para que decidan, por el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L., citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-03, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García”.

Ahora bien, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, mala fe o el conocimiento por parte de la ciudadana R.T.C.S., de que el vehículo se encontraba en las condiciones descritas en la experticia de reconocimiento para cuando lo adquirió, o peor que haya sido la misma quien alteró, consintió u ordenó la alteración de esos seriales, ya que por el contrario, de todas las actuaciones analizadas se deduce que tal alteración es en relación a la Placa identificadora del Serial de carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1SC55461V391725, por cuanto los dígitos que la conforman material (chapa)-tipo de troquel y sistema de fijación (remaches), difieren de los originales utilizados por la empresa fabricante; así como también el serial identificador del Motor N° 1V391725, del cual se observo en el area estrías de fricción ocasionadas por un Instrumento de corte lima o esmeril, del cual se presume tuvo como finalidad eliminar el SERIAL ORIGINAL Y ESTAMPAR EL HOY EXISTENTE; no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la entrega material del vehículo antes señalado en CALIDAD DE DEPOSITO, al solicitante ciudadano: R.T.C.S., portador de la cédula de identidad número V-10.080.290, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: ENTREGAR EN CALIDAD DE DEPOSITO a la ciudadana R.T.C.S., venezolana mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.080.290, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio H.D.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26073, y de este mismo domicilio, invocando el carácter de propietario del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 61V391725, SERIAL DE MOTOR ACTUAL 1V391725, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC55461V391725, PLACAS MDN-02L, USO PARTICULAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El DEPOSITARIO, antes identificado, deberá firmar ante este Tribunal el Acta de Compromiso correspondiente, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial S.G., C.A.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 865-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 2097-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial S.G., bajo el N° 2098-04.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 10C-69-04-(S).-

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