Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2009.

199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001599

PARTE ACTORA: R.M.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.010.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.J.G.R. y E.S.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.671 y 29.203 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA A.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.457.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha seis (06) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio, abierta la audiencia y presidido dicho acto por el Juez de Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, sin embargo, dado el hecho de que la parte demandada es una empresa del Estado y por tal razón goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello que acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 914 de fecha 25 de junio de 2008, caso N.O.R. contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., en el cual estableció lo siguiente:

“ (…)

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

(…)

Así las cosas, esta Sala en un caso análogo en sentencia Nº 0067 del 12 de febrero de 2008 (caso: J.R.H., contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) estableció:

(…)

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

(Omissis)

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”

En razón del criterio expuesto en la sentencia antes transcrita parcialmente y dado el hecho de que la parte demandada apelante es una empresa del Estado, se debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia se debe tener como contradicho el auto apelado en todas y cada una de sus partes, por lo que pasa a decidir este Juzgador sobre el fondo de lo apelado.

En el presente caso, esta Alzada observa, que el auto apelado de fecha 06 de noviembre de 2009 esta referido a la continuación de la ejecución de la sentencia, dado el hecho de que venció el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes contra la experticia complementaria del fallo, ordenando el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cumplimiento voluntario de la sentencia, dentro del lapso de los 3 días hábiles siguientes.

De dicho auto apela la parte demandada, señalando que los números de la experticia no fueron revisados por la parte demandada, que la Procuraduría General de la República no fue notificada de las resultas de la experticia para su revisión, y que el expediente se encontraba en la secretaria de dicho Juzgado no teniendo la demandada la oportunidad de revisar la experticia.

Ahora bien, a los fines de darle solución a la presente controversia este Juzgador hace los siguientes señalamientos:

De autos se desprende que en fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, dicto sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condena a la demandada al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del fallo, y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicto auto señalando que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia anteriormente señalada, a los fines de practicar la experticia complementaria ordenada, designando experto contable.

La experto contable designada ciudadana G.G., aceptó el cargo de experto contable en fecha 15 de octubre de 2009, consignando en fecha 26 de octubre de 2009, el informe de experticia contable (folios 24 al 33). Siendo la siguiente actuación el auto apelado de fecha 06 de noviembre de 2009.

Ahora bien, revisado el expediente, observa este Juzgador, que habiendo la parte demandada señalado en su escrito de apelación que la demandada se encontraba en un estado de indefensión por cuanto la demandada no pudo revisar la experticia, porque el expediente lo tenia la secretaria del Tribunal, ahora bien, respecto a dicho alegato observa esta Juzgador que de los autos no se observa elemento alguno que permita presumir que la parte demandada no tuvo acceso al expediente como para no haber revisado la experticia complementaria del fallo, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encuentran a derecho, no observándose en el presente expediente, alguna ruptura de la estadía a derecho, considera este Juzgador improcedente el alegato de la indefensión de la parte demandada, por cuanto estando a derecho, era responsabilidad de las partes revisar dicha experticia e interponer los recursos que consideraran pertinentes en la oportunidad que otorga la ley.

Por otra parte señala la parte demandada que la Procuraduría General de la República, no fue notificada de las resultas de la experticia, a este respecto debe señalar este Juzgador que el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa este Juzgador que la experticia complementaria al fallo, no se encuentra dentro de las actuaciones que el Tribunal esta obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por otra parte debe señalar este Juzgador que la accionada no tiene legitimación para ejercer acción alguna en nombre de la Procuraduría General de la República, así ha sido establecido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…)

Para decidir la Sala observa:

El artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, dispone que, en los procesos cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), la causa se suspende por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación en el respectivo expediente.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 96 eiusdem dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora.

De manera que, sólo el Procurador o Procuradora General de la República está legitimado o legitimada para solicitar la reposición en los supuestos planteados por la norma, esto es así porque el lapso de suspensión está previsto en beneficio exclusivo de la República, ello con la finalidad de que la Procuraduría tenga el tiempo suficiente para el estudio del caso y pueda decidir si interviene o no en defensa de los intereses de la República, de modo que las partes carecen de legitimidad para solicitar la reposición de la causa, mal puede entonces la actora recurrente solicitarla.(…)

(sentencia de la Sala de Casación Social numero 1795, de fecha 19 de noviembre de 2009) (Subrayado del Tribunal).

En razón de lo anterior, debe señalar este Juzgador que en caso de que existiese la obligación de notificar a la Procuraduría General de la Republica de la experticia complementaria al fallo, y suspender la causa, solo sería atribución de la Procuraduría General de la Republica el solicitar el cumplimiento de la misma.

Vistos los razonamientos anteriores, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha seis (06) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

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