Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000225

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.A.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.757, en representación de la empresa demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de marzo de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana RITALICIA MAC-LELLAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.821.596, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS INVEMAR, C. A., con domicilio anterior en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 1998, quedando anotada bajo el número 69, Tomo A-29; cambiado su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante Acta inserta por ante el mismo Registro Mercantil, el día 22 de septiembre de 2005, registrada bajo el No 78, Tomo A-32 de los libros respectivos llevados por ante la mencionada oficina.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de abril de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho P.A.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.757, en representación de la empresa demandada recurrente, así como el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.584, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, respectivamente.-

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 20 de marzo de 2007, se le presentó una situación de fuerza mayor relacionada con su venida de Guanta hacia Barcelona, en horas de la mañana, se encontró con una congestión vehicular debido a que había volcado una gandola en la avenida Intercomunal en sentido Barcelona-Puerto la Cruz, motivo por el cual, le fue imposible llegar a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar fijada para esa fecha. Señaló además que en el cartel de notificación librado a su representada no se indicó si el lapso otorgado a la misma como término de la distancia no se indicó si debían computarse como días continuos o hábiles, a los efectos del cómputo respectivo, por lo que se le causó un estado de indefensión a su representada. Luego presentó carta renuncia del otro apoderado judicial de la empresa demandada de fecha 30 de noviembre de 2006 y por último a todo evento alegó que el pago se opone en cualquier estado y grado de la causa, ya que la actora presentó su renuncia el día 24 de febrero de 2.007, y que la demanda fue presentada en fecha 24 de abril de 2.007 como consta en el expediente y que a la misma se le hizo el pago en fechas 02 y 06 de marzo de 2007 y presentó dos planillas de depósitos que sumados asciende al monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).-

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la empresa accionada, hoy recurrente, consignó en las actas procesales comunicación suscrita por el Abogado L.A. GARRIDO CASTILLO, quien conforme se evidencia del instrumento poder cursante en autos, ostentaba junto con el abogado P.A.G.F., la representación judicial de la demandada, comunicación mediante la cual el primero de los nombrados renunciaba al poder conferido por la empresa SUMINISTROS INVEMAR, C. A., en virtud de haber sido admitido en la Universidad de Salamanca, España, Oficina de Post Grados, ya que tenía que cambiar su domicilio al referido País. Asimismo, consignó ejemplar del diario El Norte, de fecha 21 de marzo de 2007, para evidenciar que en la fecha en que correspondía realizarse la instalación de la audiencia preliminar en el asunto principal, ocurrió un accidente vial que produjo una congestión vehicular que impidió que llegara oportunamente a la celebración del referido acto, así como dos (02) planillas de depósitos bancarios para evidenciar que le fueron depositadas las prestaciones sociales correspondientes a la parte actora, que sumadas ascienden al monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).-

En tal sentido, la representación judicial de la empresa accionada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenándole fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, alegó que le parece extraña la situación esbozada por la parte recurrente, en relación al accidente de tránsito alegado, ya que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo y el Poder fue otorgado en esa misma ciudad, y el apoderado judicial de la misma venía de Cumaná para Barcelona por lo que considera que no causa de fuerza mayor tal situación, ya que a diario ocurren accidentes en diferentes ciudades. En cuanto al otro alegato de la parte apelante, indicó que el Código de Procedimiento Civil, es muy claro en relación al término de la distancia, que debe ser contado por días continuos y que en los Tribunales suelen ponerse por días continuos. En cuanto a la renuncia del poder, alegó que es deber de la empresa buscar quien la represente y en cuanto a los depósitos de pago consignados por la parte recurrente, negó que se le hayan depositado a su representada sus prestaciones, dado la relación a distancia que finalmente que existió entre las partes, por haber cerrado la empresa la oficina en Barcelona, procedió a impugnar y desconocer tales documentales, solicitó finalmente sea declarada sin lugar la apelación intentada. Ambas partes hicieron sus respectivas observaciones.-

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que cursa a los folios 235 y 236, instrumento poder que la empresa demandada otorgara a los abogados L.A. GARRIDO CASTILLO y P.A.G.F., entonces como supra se señalara que el abogado L.A. GARRIDO CASTILLO, renunció al poder que le fue conferido por las razones arriba explanadas, se evidencia que la empresa demandada quedó representada por un único apoderado judicial, como lo es el profesional del derecho P.A.G.F., quien incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo expuso, el día 20 de marzo de 2007, motivado a que se encontró con una congestión vehicular debido a que se había volcado una gandola en la avenida Intercomunal en sentido Barcelona-Puerto la Cruz, motivo por el cual, le fue imposible llegar a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, hechos éstos que permiten establecer que el apoderado judicial de la empresa demandada tuvo motivos suficientes que justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.

Este Tribunal Superior, en relación al término de la distancia, la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando interpretó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el mismo debe computarse por días continuos y primero que el lapso correspondiente, que dicho término se le concede para facilitar el acceso de las partes al Tribunal de la causa, por lo que se desestima tal alegato de la parte recurrente, toda vez que el Tribunal de la causa computó dicho lapso conforme a Derecho, a los fines de que se llevara a cabo oportunamente la audiencia preliminar. Con relación al segundo alegato expuesto por la parte recurrente referente a la ocurrencia del accidente vial en la avenida Intercomunal en sentido Barcelona–Puerto la Cruz, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, este tribunal tuvo conocimiento por reseñas periodísticas que se trata del volcamiento de una gandola, tal como lo indicó la representación judicial de la parte demandada, ocurrido el día en que tuvo lugar la audiencia preliminar, lo cierto del caso es que debido a alcance y magnitud del accidente, hubo esparcimiento de la harina que se transportaba en ese vehículo en el pavimento de la avenida, lo que pudo conllevar a evitar que el apoderado judicial de la parte recurrente, en virtud de haberse provocado una congestión vehicular, pudiera producir un retardo en la parte demandada, por lo que se considera que tal motivo de apelación si resulta estimable por esta alzada. En relación al pago alegado por la parte recurrente, considera este tribunal que no es cierto que las planillas de depósitos consignadas por la parte demandada tengan el carácter de copias, pues conforme a autorizada Doctrina Patria, las copias al carbón, por tratarse de duplicados elaborados en el mismo acto en que se elabora el original, debe dársele un tratamiento de documentos originales; de modo que, considera este tribunal que resulta insuficiente el hecho de que la parte actora los impugne para restarle el valor probatorio. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la prudencia que debe tener todo Juez, obligan a esta sentenciadora a que en aras de buscar la verdad y de salvaguardar los derechos de las partes dentro del proceso, se verifique en autos si efectivamente se produjo o no, el pago por concepto de prestaciones sociales a la trabajadora reclamante; más aún, si tomamos en cuenta la fecha en la que fue efectuado el referido pago, que resulta ser anterior incluso a la interposición de la presente demanda; por lo que, considera este Tribunal Superior que, en sana lógica y justicia se debe reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar; pues, se reitera, este Tribunal Superior considera justificado el motivo por el cual la representación judicial de la empresa demandada recurrente, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, fijada para el día 20 de marzo de 2007 y así también se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de marzo de 2007. Ordenándose al Tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho P.A.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.755, en representación de la empresa demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de marzo de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana RITALICIA MAC-LELLAN REYES, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS INVEMAR, C. A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, ordenándose al Tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

CCdeD/SU/nma

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