Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Julio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: B.F.D.R.T.D.P., U.A.C.S. y E.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.579.992, 6.130.638 y 8.769.939, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHUAN A.M., JHUAN A.M.M. y JHUAN E.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.788, 36.193 y 84.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPARACIONES ELECTRONICAS LA ESTANCIA, C. A. (RELECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Agosto de 1974, bajo el N° 43, Tomo 141-A; y MARAVEN, S. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 58, Tomo 116-A, en forma solidaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de MARAVEN S.A., LEOPOLDO BORJAS H., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B. (hijo), R.E.M.D.S., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., M.E.C., O.A.M., G.M.M., V.M.V.E., C.C.N.L. y G.P.-D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 1.518, 849, 1.520, 644, 7.292, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 15.071, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 6.286, 45.420, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 66.382, 66.408, 66.371, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JHUAN A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de Enero de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 08 de Marzo de 2006.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente de acuerdo al orden cronológico y al motivo, dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 19 de Marzo de 2007, para el día 14 de Junio de 2007 a las 9:00 a.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 18 de Julio de 2007 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que el 1° de Julio de 1969, las empresas Tommaso de Ritis y Compañía y Shell de Venezuela, suscribieron un contrato de servicios de reparación y mantenimiento de máquinas de oficinas de oficina propiedad de Shell de Venezuela, con vigencia hasta el año 1997, pero debido a la nacionalización de la industria petrolera la empresa Shell de Venezuela, fue sustituida por la compañía de comercio Maraven, S. A y por orden expresa la empresa Tommaso de Rittis y Compañía (SOLAES), continuo ejecutándolas su sucesora Reparaciones Electrónicas La Estancia, C. A. (RELECA), que comenzó a prestar los servicios de reparación y mantenimiento a Maraven a partir de ese mismo día 01 de Enero de 1976, sin embargo, no fue hasta el 01 de Enero de 1977, cuando finalmente Releca y Maraven formalizaron la suscripción de un contrato de servicios que mantuvieron vigente desde el 01 de Enero de 1976 y por medio del cual Releca se obligó a realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas de oficina; que para dar cumplimiento al contrato Maraven dio en comodato a Releca un local dentro del mismo edificio sede de Maraven y por su parte Releca contrató los servicios de varios trabajadores; por lo que los actores reparaban en forma exclusiva y por intermedio de Releca las máquinas y equipos de oficina propiedad de Maraven; que los demandantes estuvieron subordinados durante el transcurso de las relaciones laborales de sus patronos (Releca y Maraven), siendo sus últimos supervisores los señores Tommaso de Ritis por Releca y M.L.S. por Maraven, en el horario comprendido entre 7:30 a.m. a 11:30 y entre 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que las empresas no efectuaron ciertos pagos de derechos laborales conforme a la legislación laboral vigente como en los convenios colectivos petroleros del que gozaban todos los trabajadores de Maraven; que a mediados de 1992 la empresa Maraven confrontó problemas de espacio y le solicitó a Releca la desocupación del local; que a finales del año 1992 y principios de 1993 Maraven tenía prevista la sustitución de muchas máquinas que eran objeto de los servicios por parte de Releca; por lo que Releca presumiendo que Maraven habían incumplido accionó contra Maraven por ante la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, para que cumpliera o resolviera el contrato; que dicha demanda causó que las relaciones entre ambas empresas se vieran bastante tensas y a partir del 31 de Agosto de 1993, Maraven impidió el paso y acceso a todo el personal de Releca dentro de las instalaciones del Edificio Maraven; que desde esa fecha Maraven no ordenó más trabajos a Releca y el ciudadano Tommaso de Ritis manifestó a los actores que la relación laboral quedaría en suspenso hasta tanto se resolviera el juicio; que el 15 de Enero de 1996, una de las representantes de Maraven entregó a Releca una carta de fecha 04 de Diciembre de 1995, le participó que la empresa Maraven había decidido de conformidad con la sentencia de fecha 11 de Octubre de 1995 terminar unilateralmente el contrato de servicio celebrado entre ambas compañías y consecuencialmente el contrato de comodato por lo que en virtud de dicha comunicación se les comunicó que habían finalizado los contratos de trabajo, configurándose un despido injustificado. Igualmente alegó que la relación jurídica existente entre las empresas Releca y Maraven es de naturaleza civil y mercantil, nacida de un contrato de servicios en el cual se le atribuyó a Releca la figura de contratista, pero, que no era contratista sino un patrono intermediario; que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo hay inherencia y conexidad.

Individualmente alegaron que:

B.F.D.R.T.D.P.: ingresó a trabajar el 01 de Enero de 1976 con el cargo de técnico electrónico, siendo su primer salario el de Bs. 3.500,00; que desde la fecha de su ingreso recibió de Releca un aumento de sueldo el 01 de Enero de cada dos años de antigüedad; el 01 de Enero de 1978 se le aumento a Bs. 5.000,00 mensual; el 01 de Enero de 1980 Bs. 7.500,00, el 01 de Enero de 1982 a Bs. 9.000,00, el 01 de Enero de 1984 Bs. 14.500,00, el 01 de Enero de 1986 Bs. 17.000,00, el 01 de Enero de 1988 Bs. 20.500,00, el 01 de Enero de 1990 Bs. 22.000,00, el 01 de Enero de 1992 Bs. 25.000,00; que el último cargo fue el de administradora el cual ocupó desde el 28 de Abril de 1978, conjuntamente con sus labores de técnico; que fue despedida el 15 de Enero de 1996, que se le debe adicionar el tiempo de preaviso omitido de 4 meses, que su último salario fue el de Bs. 25.000,00 pero su sueldo básico debió ser incrementado conforme a los convenios colectivos a la cantidad de Bs. 89.270,00, que el salario integral es de Bs. 279.712,34 mensual o Bs. 9.323,74 diarios; que las empresas demandadas le deben por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales como consecuencia del despido injustificado la cantidad de Bs. 24.007.675,75 por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad legal (antigüedad simple) Bs. 5.034.822,12, indemnización por antigüedad (pago doble) Bs. 5.034.822,12, indemnización por antigüedad adicional Bs. 2.517.411,06, indemnización por antigüedad contractual Bs. 2.517.411,06, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 839.137,02, intereses sobre prestaciones (sencillo) Bs. 1.081.085,84; intereses sobre prestaciones (doble) Bs. 1.081.085,84, utilidades fraccionadas Bs. 119.026,80, vacaciones fraccionadas Bs. 249.955,44, vacaciones vencidas Bs. 2.458.981,96, utilidades vencidas Bs. 1.288.875,00; aumentos impagados Bs. 750.620,00 y retardo por pago de prestaciones Bs. 1.041.481,00 menos Ince por utilidades desde 1972 hasta 1995 Bs. 6.444,38 e Ince por utilidades 1996 Bs. 595,13, más las costas e indexación.

U.A.C.S.: ingresó el 01 de Febrero de 1984, con el cargo de técnico mecánico, siendo su primer salario mensual de Bs. 1.800,00, encargándose de reparar y mantener las máquinas propiedad de Maraven, que desde la fecha de su ingreso recibió de Releca un aumento de sueldo el 01 de Enero de cada dos años de antigüedad; el 01 de Enero de 1986 se le aumento a Bs. 2.500,00 mensual; el 01 de Enero de 1988 Bs. 6.500,00, el 01 de Enero de 1990 a Bs. 10.000,00, el 01 de Enero de 1991 Bs. 13.500,00, el 01 de Enero de 1992 Bs. 18.000,00, el 01 de Enero de 1992 Bs. 19.500,00; que egresó el 15 de Enero de 1996 por despido injustificado, que se le debe adicionar el preaviso, es decir 2 meses, que su último salario fue el de Bs. 19.500,00 pero conforme a los convenios colectivos su salario debió aumentarse a Bs. 63.000,00, que tenía un salario integral de Bs. 214.500,00 mensual o Bs. 7.150,00 diarios; que las empresas le adeudan la cantidad de Bs.. 10.281.531,06 por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad legal (antigüedad simple) Bs. 2.145.000,00, indemnización por antigüedad (pago doble) Bs. 2.145.000,00, indemnización por antigüedad adicional Bs. 1.072.500,00, indemnización por antigüedad contractual Bs. 1.072.500,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 429.000,00, intereses sobre prestaciones (sencillo) Bs. 322.504,43; intereses sobre prestaciones (doble) Bs. 322.504,43, utilidades fraccionadas Bs. 82.500,00, vacaciones fraccionadas Bs. 173.250,00, vacaciones vencidas Bs. 619.500,00, utilidades vencidas Bs. 462.899,20; aumentos impagados Bs. 474.600,00 y retardo por pago de prestaciones Bs. 962.500,00 menos Ince por utilidades desde 1984 hasta 1995 Bs. 2.314,50 e Ince por utilidades 1996 Bs. 412,50, más las costas e indexación.

E.A.C.S.: ingresó el 15 de Septiembre de 1990 con el cargo de técnico mecánico, que su primer salario mensual era la cantidad de Bs. 10.000,00, encargándose de reparar y mantener en forma única y exclusiva las máquinas de oficina propiedad de Maraven, que recibió varios aumentos; el 01 de Enero de 1991 se le aumento a Bs. 13.500,00 mensual; el 01 de Enero de 1992 Bs. 19.500,00; que la relación laboral culminó por despido injustificado el 15 de Enero de 1996, que se le debe adicionar el preaviso de 1 mes, que su último salario fue el de Bs. 19.500,00 pero conforme a los convenios colectivos debió incrementarse a Bs. 79.500,00, que tenía un salario integral de Bs. 145.750,00 mensual o Bs. 4.858,33, que la empresas les adeuda la cantidad de Bs. 3.554.224,40 por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad legal (antigüedad simple) Bs. 437.250,00, indemnización por antigüedad (pago doble) Bs. 437.250,00, indemnización por antigüedad adicional Bs. 218.625,00, indemnización por antigüedad contractual Bs. 218.625,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 291.500,00, intereses sobre prestaciones (sencillo) Bs. 53.221,63; intereses sobre prestaciones (doble) Bs. 53.221,63, utilidades fraccionadas Bs. 53.000,00, vacaciones fraccionadas Bs. 66.250,00, vacaciones vencidas Bs. 312.100,00, utilidades vencidas Bs. 277.332,80; aumentos impagados Bs. 210.000,00 y retardo por pago de prestaciones Bs. 927.500,00 menos Ince por utilidades desde 1990 hasta 1995 Bs. 1.386,66 e Ince por utilidades 1996 Bs. 265,00, más las costas e indexación.

En la subsanación alegó que la empresa Maraven es llamada a juicio en virtud de ser patrono indirecto y beneficiario de los servicios que prestaban los actores a través de su patrono intermediario Releca, lo cual constituye a Maraven en responsable solidario de las obligaciones que a favor de los actores se deriven de la ley.

La parte demandada Maraven en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa previa la falta de cualidad e Interés y que no es responsable solidaria de las obligaciones que pretenden hacer valer los demandantes porque lo que existió entre Releca y Maraven fue una relación de carácter mercantil y Releca, como contratista no ejecutó para Maraven una actividad inherente o conexa con esta ni Releca obtuvo su mayor fuente de lucro de dicho contrato; que si se compara el objeto social de Releca y Maraven, los objetos y actividades son totalmente distintos, ajenos e independientes el uno del otro; que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, admite prueba en contrario, por ello aún cuando una contratista obtuviera su mayor fuente de lucro de una contratante si las actividades desplegadas no son inherentes ni conexas, no existe responsabilidad solidaria; que de acuerdo como lo declaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11 de Octubre de 1995 era una facultad de Maraven el ordenar o no trabajos a Releca por lo que no podía Releca ni sus trabajadores hacer depender una fuente de lucro del contrato que tenían suscrito dichas empresas; que es falso que las relaciones de trabajo hayan culminado en Enero de 1996; que Releca no fue un mandatario con representación de Maraven, S.A. para contratar personal y no se le puede atribuir la condición de intermediario que alude la ley; que en caso de que se deseche las defensas previas negó lo siguiente: que Maraven haya suscrito un contrato con la empresa denominada Tomasso de Ritis y Compañía; que la empresa Releca sea sucesora de dicha compañía; que es cierto que las empresas Releca y Maraven suscribieron un contrato en fecha 01 de Enero de 1977 y que Releca se obligó a realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas; negó que para dar cumplimiento al contrato Maraven haya dado en comodato a Releca un local, por cuanto lo que se estipuló fue que Maraven podría permitir el uso por parte de Releca un local, era una facultad; negó que los actores reparaban en forma exclusiva y por intermedio de Releca las máquinas y equipos de oficina propiedad de Maraven, que Maraven no conoce ni puede conocer las condiciones bajo las cuales los demandantes prestaron servicios para Releca; negó: el horario, que hayan realizado alguna labor o trabajo bajo la subordinación económica de Maraven; que a los actores les fuera aplicable las convenciones colectivas de Maraven; que los actores hayan tenido algún derecho frente a Maraven por concepto de vacaciones, utilidades, aumentos salariales, etc.; las fechas de inicio de los actores, el salario, los cargos, los aumentos; reconoció que Releca la demandara por ante la Sal Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia por un supuesto incumplimiento de contrato; alegó que el 31 de Agosto de 1993 le notificó a Releca que le desocupara el local por intermedio de la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao; que el 08 de Septiembre de 1993, se le notificó por intermedio de Notaría que en uso de la facultad que le confería la cláusula octava del anexo “a” del contrato de servicios, la terminación del contrato de manera unilateral; que la terminación del último de los contratos fue de fecha 05 de Junio de 1990 y en nada podría afectar las relaciones de carácter laboral; que Releca prestó servicios no exclusivos para Maraven; que era verdad que Releca fue en virtud de ese contrato de servicios “contratista” de Maraven; negó que los actores trabajaran personalmente para Maraven, por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

La parte actora apelante alegó que: En el libelo se expreso que la relación de trabajo se inició con el señor Tomasso de Ritis a través de una firma personal y prestaba servicios para Shell de Venezuela. Con la nacionalización la firma personal fue transformada en una compañía. Quedó demostrado en cuanto el edificio sede de Maraven era única y exclusivamente para la industria petrolera. Se agregaron otros trabajadores que prestaban servicios subordinados a Maraven, quien establecía los precios era Maraven. Aún cuando puede hablarse de una contratista existía la excepción de la presunción de inherencia y conexidad en las prestaciones de servicios de empresas de hidrocarburos. El artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecía una excepción que decía que no se aplicaba cuando el mayor lucro proviniera de la industria petrolera. Al folio 54 del expediente en la sentencia es contradictoria. Los 3 supuestos se dan en el presente caso y el expediente contiene las pruebas de que la mayor fuente de lucro provenía de la industria petrolera. No hay duda de que toda la industria petrolera está nacionalizada. Se prestaba servicios para la industria petrolera. No se aplica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. La recurrida se contradice al decir que no constituía la mayor fuente de ingreso por parte de Releca. A los demandantes le corresponden los beneficios del contrato colectivo petrolero.

La parte demandada alegó que: Nos adherimos a la sentencia de primera Instancia, en lo que se refiere a PDVSA. Negamos que hayamos violado algún derecho de los trabajadores.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en el presente juicio se efectuó el 6 de Octubre de 2000, folios 54 al 61, cuando estaba vigente y por tanto le es aplicable, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

En este caso, la parte demandada apelante limitó su apelación a señalar en el libelo se expreso que la relación de trabajo se inició con el señor Tomasso de Ritis a través de una firma personal y prestaba servicios para Shell de Venezuela; que con la nacionalización la firma personal fue transformada en una compañía; que aún cuando puede hablarse de una contratista existía la excepción de la presunción de inherencia y conexidad en las prestaciones de servicios de empresas de hidrocarburos; que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una excepción, según la cual no se aplica cuando el mayor lucro proviene de la industria petrolera; que la sentencia es contradictoria que no se aplica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la recurrida se contradice al decir que no constituía la mayor fuente de ingreso por parte de Releca.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

A los folios 102 al 107 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 108 de la primera pieza, marcada D, comunicación de fecha 04 de Diciembre de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que Maraven le comunicó a Releca que ha decidido de conformidad con la sentencia de 11 de Octubre de 1995 dictada por la sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, terminar unilateralmente el contrato de servicio celebrado entre ambas compañías en fecha 28 de Junio de 1982 y consecuencialmente el contrato de comodato. Igualmente le notificó que se le otorgaba un plazo de 2 semanas contadas a partir de esa fecha para que proceda a la desocupación del local N° 1-17.

Cuaderno de recaudos N° 1:

A los folios 02 al 04, marcada A, copia simple de contrato de fecha 01 de Enero de 1977, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 05 al 13, marcado B, copia simple de contrato de fecha 01 de Diciembre de 1980 y anexos, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 14 al 34, marcados C, D, E, F, G y H, copias simples de cartas convenios de fechas 17 de Enero de 1984, 20 de Mayo de 1985, 31 de Octubre de 1988, 25 de Julio de 1989, modificación de contrato-Releca de fecha 25 de Julio de 1989 y contrato para mantenimiento de fecha 05 de Julio de 1990 con sus respectivos anexos, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 35 al 37, copia simple de comunicación de fecha 30 de Marzo de 1992, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 38 al 156, marcado J, copia simple de documental denominada Normas e Instrucciones para los contratistas año 1988 de la empresa Maraven, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden las normas establecidas por Maraven para sus contratistas.

Cuaderno de recaudos N° 2

A los folios 125 al 194, marcada R, copia certificada de la sentencia N° 680 dictada por la Sal Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de Octubre de 1995 y constancia de fecha 05 de Diciembre de 1991, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la constancia se evidencia que al empresa Releca es contratista de Maraven desde hace más de 20 años y la sentencia su mérito será establecido posteriormente.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos E.B., R.V. y G.J.; la cual fue admitida por auto de fecha 25 de Abril de 1997; de los cuales únicamente compareció el ciudadano R.V., la cual se pasa a analizar seguidamente.

R.V., folios 196 al 199 de la segunda pieza, compareció a declarar el día 8 de Mayo de 1997, juramentado debidamente declaró que: prestó servicios en Releca, que Releca tenía un local adjudicado un local en el edificio Maraven el cual quedaba en el sótano; que los empleados que laboraban en Releca tenían el mismo horario de la empresa Maraven; que Releca reparaba las máquinas y le daba mantenimiento a las máquinas de escribir y calculadoras de Maraven tanto en el edificio de Maraven como en cantina que quedaba en la carretera vieja de la guaira aparte de eso se le reparaba máquina a algunos empleados de Maraven que las llevaban personalmente; que la única empresa que reparaba y daba mantenimiento a las máquinas de escribir de la empresa Maraven era Releca. En las repreguntas contestó que: no conocía el contrato donde consta los términos y condiciones bajo los cuales Maraven le permitió a Releca el uso de un local; que era empleado de Releca y no de Maraven por lo que no podía conocer los contratos que daba Maraven; que le había tocado presentarle a Maraven un estudio de costo para aumentar los servicios de mantenimiento de máquinas de escribir y calcular y el mismo fue negado y que el estudio contenía la mano de obra, repuestos, mano de obra indirecta, equipos, herramientas y un porcentaje de utilidad.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que era empleado de Releca y no de Maraven por lo que no podía conocer los contratos que daba Maraven; sin manifestar en forma clara la razón fundada de sus dichos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, particular A, solicitó la exhibición de los documentos que se hallan en poder de las co demandadas Releca y Maraven, los cuales son: originales de los contratos de servicios y sus respectivas cartas convenios de ampliaciones y/o prórrogas que mantuvieron desde el año 1976, así como los manuales de normas e instrucciones para contratistas; la misma fue admitida por auto de fecha 25 de Abril de 1997.

Consta a los folios 54 al 185, acta levantada de fecha 05 de Mayo de 1997 y anexos, en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado del actor y de Maraven, seguidamente el apoderado de Maraven expuso que en cuanto a la exhibición de los contratos de servicios suscrito entre Maraven y Releca en fechas 01 de Abril de 1981 y 28 de Junio de 1982; los mismos cursan en autos por cuanto fueron acompañados con el escrito de pruebas, en cuanto a los siguientes documentos: cartas convenio de fechas 17 de Enero de 1984, 20 de Mayo de 1985, 31 de Octubre de 1988, carta modificación de fecha 25 de Julio de 1989, carta modificación de contrato de fecha 30 de Marzo de 1992 y el folleto de Maraven denominado “normas e Instrucciones para los contratistas de 1988 los mismos son exhibidos en dicho acto y se anexan; en cuanto a la carta convenio de fecha 05 de Junio de 1990 ya consta en autos; de manera que independientemente de que no se promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan o han hallado en poder de su adversario, se aprecian por estar reconocidas por ambas partes.

Al particular B del Capítulo III, solicitó la exhibición de los documentos originales que se encuentran en poder de la co demandada Releca, los cuales se describen a continuación: 1) marcadas K-1 al K-16, comunicaciones de fechas: 17 de Mayo de 1985, 13 de Noviembre de 1985, 20 de Abril de 1987, 15 de Octubre de 1992, 21 de Julio de 1983, 14 de Mayo de 1984, 30 de Julio de 1985, 12 de Mayo de 1986, 13 de Marzo de 1987, 26 de Junio de 1987, 22 de Noviembre de 1989, 17 de Febrero de 1989, 17 de Abril de 1990, 09 de mayo de 1991, 27 de Abril de 1992 y 18 de Noviembre de 1983; 2) marcada L, factura N° 2105 de fecha 08 de Noviembre de 1997; 3) marcada M, contrato de Fianza laboral; 4) originales de las planillas de liquidación de impuestos sobre la renta desde el año 1976 al año 1996; 5) los originales de los recibos de pago de sueldos de los actores; la cual fue admitida por auto de fecha 25 de Abril de 1997.

Consta al folio 186 de la segunda pieza, acta de fecha 07 de Mayo de 1997 en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado del actor y de la incomparecencia de la empresa Releca por lo que el apoderado del actor pidió que vista la inasistencia de la parte co-demandada Releca se tengan como exactos los documentos pedido para su exhibición. Al no haberse promovido un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado de poder de la demandada, no debió admitirse conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Al particular B, del Capítulo III, solicitó la exhibición de la empresa Maraven de los documentos que se describen a continuación en virtud de que los originales se hallan en su poder: 1) carnet o credencial N° 705611 B394; 2) original de factura N° 2105 incluyendo sus soportes de fecha 08 de Noviembre de 1987; 3) originales de los contratos colectivos de trabajo desde el año 1976 a 1996 y 4) del estudio de fecha 20 de Enero de 1982; la cual fue admitida por auto de fecha 25 de Abril de 1997.

Consta a los folios 187 y 188 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 08 de Mayo de 1997, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes; igualmente la parte demandada Maraven expuso que: en cuanto a la solicitud de la exhibición del carnet asignado a la ciudadana B.d.R. no podía exhibir el original por cuanto no posee el mismo, en cuanto al numeral 2 de la exhibición de la factura N° 2105 expresó que no es posible exhibirla por cuanto no posee el original; en cuanto a la exhibición de los originales de los contratos colectivos desde el año 1976 hasta el año 1996 expresó que no tiene copia certificada u originales y por ende no los podía exhibir; en cuanto a los convenios de los años 1995-1996 observa que el mismo fue acompañado por Maraven en su escrito de promoción de pruebas marcado I, en cuanto a los contratos de 1992 y 1989 los exhibía para que fueran agregado a los autos.

Solicitó que la compañía de comercio Constructores Financiadotes C. A. COFINACA, exhibiera de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil el contrato de fianza laboral N° 087583 de fecha 28 de Abril de 1988 y del recibo de ingreso a caja N° 0849; la cual fue negada por auto de fecha 25 de Abril de 1997, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, solicitó se oficiara a: 1) Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) para que informara: sobre las condiciones de trabajo de particulares que desde el año 1976 goza el personal de la filian de la empresa Maraven y que personas autorizan dichas condiciones. 2) La Oficina de Recaudación de Impuestos sobre la Renta del Ministerio de Hacienda con la finalidad de que informe y deje constancia si constan en sus archivos las declaraciones de impuesto de la empresa Releca desde 1976 a 1996; que indique los ingresos que devengó dicha empresa y cuales fueron las fuentes de ingreso de esta persona jurídica.

Consta a los folios 2 al 378 del cuaderno de recaudos N° 5, comunicación de fecha 16 de Julio de 1997 emanada de Petróleos de Venezuela S. A. en la cual informa que no le ha sido posible establecer con la debida precisión lo que realmente se pretende que se informe anexa el “Manual de Normas y Procedimientos de Administración de Personal” que tiene vigencia en dicha empresa para regir virtualmente todas las relaciones de esta con su personal de las diversas Nóminas, tanto de la diaria, como de la mensual menor y mensual mayor, y del que se puede extraer respuesta a las interrogantes formuladas y el cual es corporativamente similar, aún no necesariamente idéntico al que para sus respectivas condiciones de trabajo particulares pueda tener aprobadas la empresa filial Maraven. Dicha prueba no procede entre las partes y Maraven es filial de PDVSA y además, la respuesta fue otorgada en forma general enviando un legajo de copias, de manera que nada aporta a los hechos controvertidos.

Consta a los folios 267 y 268 de la segunda pieza, comunicación de fecha 03 de Febrero de 1999, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la cual informa que los ingresos registrados en las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales desde 1976 hasta 1996 a nombre de la empresa Releca detallo lo siguiente:

AÑO N° de declaración INGRESOS

1976 52013 135.258,91

1977 058534 138.924,18

1978 114102 152.844,60

1979 481630 161.326,35

1980 051096 168.118,40

1981 051097 172.219,45

1982 051098 171.811,20

1983 599703 317.216,25

1984 599702 310.814,13

1985 364198 485.993,60

1986 364200 510.840,00

1987 347840 423.543,00

1988 185357 551.860,50

1989 185358 950.670,00

1990 323327 998.783,00

1991 261900 1.086.761,00

1992 0358655 1.294.482,12

Que en relación a las fuentes de ingreso desde 1976 hasta 1988, no existen evidencias de agentes de retención o de empresas clientes que hubiesen efectuados pagos a Releca. Asimismo que las declaraciones de impuesto de los periodos comprendidos del año 1989 hasta 1992, las fuentes de ingresos que se encuentran como agentes de retención son las empresas Maraven (89, 91 y 92), Bariven (92) e Interven Venezuela (90) y que por otra parte las declaraciones de I.S.L.R. de los ejercicios fiscales 1993, 1994, 1995 y 1996 se estaban tramitando ante la Unidad de Control, declaraciones de pagos y transcripción de datos.

Mediante comunicación de fecha 09 de Junio de 1999, folio 276 de la segunda pieza, informó que con respecto al I.S.L.R. de los años 1993, 1994, 1995 y 1996 no aparece reflejado en el sistema, no obstante, verificó la información y le aparece asignado otro N° de Rif. Que en cuanto a las declaraciones desde 1989 hasta 1992 las fuentes de ingresos que se encuentran como agentes de retención son las empresas que se mencionan a continuación: Maraven 1989 Bs. 8.990,06; 1991 Bs. 8.616,34 y 1992 Bs. 24.238,22; Bariven 1992 Bs. 339,47 e Interven 1990 Bs. 193,95.

De la prueba de informes antes señalada, no se evidencia en forma alguna que la actividad realizada por Releca se efectuaba en forma exclusiva para Maraven y por tanto, que de allí provenía su mayor fuente de lucro, pues, nada consta respecto a los ejercicios fiscales de los años 1976 hasta 1988; de los años 1989 hasta 1992, las fuentes de ingresos que se encuentran como agentes de retención son las empresas Maraven (89, 91 y 92), Bariven (92) e Interven Venezuela (90); de los años 1993, 1994, 1995 y 1996 no aparece reflejado en el sistema, no obstante, verificó la información y le aparece asignado otro N° de Rif; que en cuanto a las declaraciones desde 1989 hasta 1992 las fuentes de ingresos que se encuentran como agentes de retención son las empresas que se mencionan a continuación: Maraven 1989 Bs. 8.990,06; 1991 Bs. 8.616,34 y 1992 Bs. 24.238,22; Bariven 1992 Bs. 339,47 e Interven 1990 Bs. 193,95. Así se establece.

PARTE DEMANDADA: Maraven

A los folios 179 al 181 de la primera pieza, 258 al 261, 299 al 302 de la segunda pieza, poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de Recaudos N° 3:

A los folios 02 al 18, marcada A, copias certificadas del documento inscrito bajo el N° 47, tomo 33-A-Sgdo de fecha 22 de Abril de 1992 correspondiente a la compañía Maraven, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el objeto de la empresa es realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualesquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, adquirir y enajenar, por cuenta propia o de terceros bienes muebles o inmuebles, emitir obligaciones, promover, como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas.

A los folios 19 al 48, marcada B, copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente bajo el N° 43, Tomo 141-A de fecha 28 de Agosto de 1974 correspondiente a la compañía Reparaciones Eléctricas La Estancia C.A. (Releca), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el objeto principal de dicha compañía es prestar servicios de mantenimiento y reparación a toda clase y tipo de máquinas de oficinas, mecánicas y electrónicas; importación, compra, venta y alquiler de toda clase de máquinas y equipo de oficina de cualquier marca y de sus accesorios y repuestos y la adquisición y distribución de toda clase de material fotográfico, papelería, aparatos de ingeniería y sus accesorios y repuestos en general.

A los folios 49 al 54, marcada C, copias certificadas del contrato celebrado entre Maraven y Releca y sus anexos, el cual fuera notariado el 24 de Enero de 1977 bajo el N° 2, Tomo 10, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia en la cláusula primera que la contratista (Releca) se compromete a efectuar los servicios de mantenimiento y reparación a las máquinas de oficina propiedad de Maraven las cuales se especificaron en dicho contrato al igual que las tarifas con la cual se iba a pagar; que Maraven podía durante la vigencia del contrato excluir o añadir máquinas; que la contratista efectuará por su propia cuenta todas las reparaciones que sean requeridas y que Maraven solo se obliga a pagar el valor de los servicios efectuados; que la contratista asume la responsabilidad por los actos de sus trabajadores y que Maraven podrán permitir el uso por parte de la contratista de la oficina N° 352.

A los folios 55 al 60, marcada D, copias certificadas del contrato celebrado entre Maraven y Releca y sus anexos, el cual fuera notariado el 24 de Febrero de 1978 bajo el N° 45, Tomo 1, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia en la cláusula primera que la contratista (Releca) se compromete a efectuar los servicios de mantenimiento y reparación a las máquinas de oficina propiedad de Maraven las cuales se especificaron en dicho contrato al igual que las tarifas con la cual se iba a pagar; que Maraven podía durante la vigencia del contrato excluir o añadir máquinas; que la contratista efectuará por su propia cuenta todas las reparaciones que sean requeridas y que Maraven solo se obliga a pagar el valor de los servicios efectuados; que la contratista asume la responsabilidad por los actos de sus trabajadores y que Maraven podrán permitir el uso por parte de la contratista de la oficina N° 352.

A los folios 61 al 68, marcada E, contrato celebrado entre Maraven y Releca y sus anexos de fecha 01 de Diciembre de 1980, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia en la cláusula primera que la contratista (Releca) se compromete a efectuar los servicios de mantenimiento y reparación a las máquinas de oficina propiedad de Maraven las cuales se especificaron en dicho contrato al igual que las tarifas con la cual se iba a pagar; que Maraven podía durante la vigencia del contrato excluir o añadir máquinas; y que Maraven podrán permitir el uso por parte de la contratista de un local.

A los folios 69 al 74, marcada F, A los folios 49 al 60, marcada C, copias certificadas del contrato celebrado entre Maraven y Releca y sus anexos, el cual fuera notariado el 28 de Junio de 1982 bajo el N° 25, Tomo 46, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia en la cláusula primera que la contratista (Releca) se compromete a efectuar los servicios de mantenimiento y reparación a las máquinas de oficina propiedad de Maraven las cuales se especificaron en dicho contrato al igual que las tarifas con la cual se iba a pagar; que Maraven podía durante la vigencia del contrato excluir o añadir máquinas; que la contratista efectuará por su propia cuenta todas las reparaciones que sean requeridas; y que Maraven podrán permitir el uso por parte de la contratista de un local.

A los folios 75 al 82, marcada G-1, original de contrato de servicios, anexo A, al cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocidos y exhibidos en la oportunidad solicitada por la parte actora, de la misma se evidencia que la contratista (Releca) ejecutará el contrato con sus propios recursos y que responde directamente a Maraven por el óptimo resultado del mismo; que la contratista declara ser una empresa independiente y autónoma; que se la contratista se compromete a ejecutar cualquier modificación o adición a los trabajos objetos de la presente carta convenio a solicitud de Maraven en base a las determinaciones del presente contrato y de sus anexos; que Maraven se reserva el derecho de terminar unilateralmente dicho contrato.

A los folios 83 al 86, marcada G-2 original de minuta de reunión, solicitud de aumento en tarifas de Releca; al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que en fecha 16 de Diciembre de 1991 los ciudadanos L.M., B.d.R. y Marielvira González, discutieron el negociar con la contratista el monto de las nuevas tarifas según propuesta de Maraven.

A los folios 87 al 89, marcada G3, original de comunicación de fecha 05 de junio de 1990, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que Maraven le comunicó a Releca que dicha empresa decidió contratarlas para la ejecución de los trabajos correspondientes al mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas de escribir; que los trabajos serán ejecutados de acuerdo con las bases y condiciones de su oferta de servicio, de fecha 19 de Diciembre de 1984 y el Manual contentivo de las Normas e Instrucciones para los Contratistas de Maraven y el anexo A.

A los folios 90 al 170, copias certificadas del expediente N° 9613 contentivo de la demanda interpuesta por Reparaciones Electrónicas La Estancia (Releca) Vs, Maraven, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 171 al 294, copias simples de la convención colectiva de Maraven vigente para el año 1995, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de Recaudos N° 4:

A los folios 3 al 382, copias certificadas del expediente N° 9613 contentivo de la demanda interpuesta por Reparaciones Electrónicas La Estancia C. A. (Releca) contra Maraven S. A., por cobro de bolívares, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de Recaudos N° 6:

A los folios 2 al 138, Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año 1989, celebrado entre Maraven, filial de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (Fedepetrol) y la Federación de Trabajadores de la Insdustria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 139 al 286, Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año 1992, celebrado entre Maraven, filial de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (Fedepetrol) y la Federación de Trabajadores de la Insdustria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos M.D.C., L.M., A.C. y TAFAEL PORRAS, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de Abril de 1997; de los cuales únicamente compareció el ciudadano L.M., la cual se pasa a analizar seguidamente:

L.M., folios 191 al 195 de la segunda pieza, compareció a declarar el día 7 de Mayo de 1997, juramentado debidamente declaró que: presta servicios para Maraven desde el 08 de Mayo de 1978, que ha ocupado los cargos de auxiliar de contabilidad, asistente de cuentas por pagar, jefe de pagos internacionales y jefe de pago y presupuesto en la gerencia de servicios generales y actualmente es asesor financiero para la gerencia de administración; que “si conoce” a Releca; que conocía que una contratista efectuaba servicios de reparación y mantenimiento de las máquinas calculadoras; que “si conoce” que Releca era contratista de Maraven; que “si sabía y le constaba” que Releca le solicitaba a Maraven el aumento de los precios establecidos; que su trabajo era pedirle a Releca una estructura de costos; que Releca cumplía con los requisitos de discriminar las cantidades por conceptos de costos; que conoce a la ciudadana B.d.R.d.R. la cual hacía regularmente comerciales para la televisión, que dicha ciudadana se presentaba como representante de Releca para gestionar los pagos de la empresa y para solicitar la revisión de tarifas. En las repreguntas contestó: que no tiene firma autorizada de la empresa y no es representante de Maraven solo es testigo; que es asesor financiero de la gerencia de administración y negocios estratégicos; que no tiene el número exacto de las veces que vio los comerciales; que conoce a la ciudadana B.d.R. desde el 78 de vista pero formalmente desde el año 91; que desconocía el horario de trabajo de los empleados de Releca; que no le consta que Releca tuviera asignado un local; que no vio un costo por el local; que no conoce a los actores; que Releca le pasaba la relación de aumento de los costos en las reparaciones para actualizar los costos del contrato por motivos de inflación económica; que Maraven rechazaba las solicitudes que no cumplieran los requisitos para procesar un aumento de costos; que el le solicitaba a la contratista que modificara sus estructura de costo pero en cuanto a la aprobación no estaba dentro de su delegación la aprobación de la solicitud; que vio el comercial más de una vez y que no tiene conocimiento que la ciudadana B.d.R. hiciera los comerciales gratuitamente o por dinero.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que que no tiene firma autorizada de la empresa y no es representante de Maraven; que es asesor financiero de la gerencia de administración y negocios estratégicos; que conoce a la ciudadana B.d.R. desde el 78 de vista pero formalmente desde el año 91 y que desconocía el horario de trabajo de los empleados de Releca; que no le consta que Releca tuviera asignado un local; sin manifestar en forma clara la razón fundada de sus dichos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso los ciudadanos: B.F.D.R.T.D.P., U.A.C.S. y E.A.C.S. solicitan el aumento de sueldo el 01 de Enero de cada dos años y que se les adicione el preaviso en virtud del despido injustificado, por lo que demandan a Releca y solidariamente a Maraven para que les cancelen sus prestaciones sociales y otros derechos laborales; en virtud de que la relación jurídica existente entre las empresas Releca y Maraven es de naturaleza civil y mercantil, nacida de un contrato de servicios en el cual se le atribuyó a Releca la figura de contratista, pero, que no era contratista sino un patrono intermediario y que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo hay inherencia y conexidad.

La sentencia de Primera Instancia declaró: Con lugar la falta de cualidad alegada por la co demandada Maraven y en consecuencia sin lugar la demanda en contra de Maraven; parcialmente con lugar la demanda contra la demandada Reparaciones Electrónicas La Estancia, C. A.; condenando a Releca a paga a los ciudadanos B.d.R. la cantidad de Bs. 1.563.943,80, al ciudadano U.C.B.. 628.546,80 y al ciudadano E.C.B.. 298.240,20, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

Releca no contestó la demanda como si lo hizo Maraven, la sentencia apelada declaró la confesión ficta de Releca. En virtud de que Releca es demandado como patrono y Maraven como obligado solidario, la confesión ficta de Releca no perjudica a Maraven y deben tomarse en cuenta las defensas opuestas por esta.

En este sentido, la regla general en materia de litisconsorcios - en el caso de autos pasivo- esta contenida en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque entre ellos existe una unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, esto priva para los litisconsorcios facultativos o voluntarios y los impropios, pero, cuando se trata de un litisconsorcio uniforme o necesario, rige el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, ello en concordancia con el artículo 1.227 del Código Civil.

La doctrina sobre ese punto ha sostenido:

…La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian , a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así, por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la victima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. A exceso de velocidad o embriagado…

Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo I, p. p. 443 y 444.

En el caso de autos, conforme a la norma citada, artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, Maraven contestó la demanda, por lo que siendo un litisconsorcio, no necesario, pero si uniforme, habiendo sido demandados alegando que son deudores solidarios, la falta recontestación a la demanda de Releca, no produce efectos en contra de la sociedad mercantil Maraven. Así se declara.

En este sentido, el apelante sostiene y ese es el motivo de su apelación que aún cuando puede hablarse de que Releca era contratista de Maraven su actividad es inherente o conexa y que además la mayor fuente de lucro de Releca lo constituye la actividad que realizaba para Maraven.

En el presente caso debe tomarse en cuenta que por sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Releca contra Maraven y sin lugar la reconvención propuesta por Maraven por resolución de carta convenio de fecha 05 de Junio de 1990 y el pago de las facturas de los servicios de mantenimiento y reparación adeudados, daños y perjuicios.

En dicha sentencia la Sala Político Administrativa estableció que en las relaciones existentes entre Releca y Maraven se encuentran presentes dos contratos denominados completos como lo son contrato de servicios y contrato de comodato, de manera que el uso del local propiedad de Maraven no tiene incidencia en el contrato de servicios pero este si influye en forma determinante en el contrato de comodato, no así al contrario. También estableció la Sala que la empresa demandante en aquel juicio, Releca aceptó las variaciones establecidas por Maraven, que el contrato carta convenio de fecha de 05 de junio de 1990 no hace mención del número de máquinas que Releca haría mantenimiento a Maraven, que tal falta de precisión al número de máquinas que se someterían al mantenimiento y reparación tuvo como fundamento el hecho de que la demandada Maraven estaba dotando a su personal con micro computadoras, impresoras y calculadoras de bolsillo, las cuales irían reemplazando a las máquinas de escribir y calcular, por tanto, era lógico pensar que los trabajos de los equipos estuviesen disminuyendo.

De tal manera que este juicio de valor contenido en una sentencia de la Sala Político Administrativa en el caso señalado, aunado a que de la prueba de informes rendida por el Seniat, no se evidencia en forma alguna que la actividad realizada por Releca se efectuaba en forma exclusiva para Maraven y por tanto, que de allí provenía su mayor fuente de lucro, pues, nada consta respecto a los ejercicios fiscales de los años 1976 hasta 1988; de los años 1989 hasta 1992, las fuentes de ingresos que se encuentran como agentes de retención son las empresas Maraven (89, 91 y 92), Bariven (92) e Interven Venezuela (90); de los años 1993, 1994, 1995 y 1996 no aparece reflejado en el sistema, no obstante, verificó la información y le aparece asignado otro N° de Rif; que en cuanto a las declaraciones desde 1989 hasta 1992 las fuentes de ingresos que se encuentran como agentes de retención son las empresas que se mencionan a continuación: Maraven 1989 Bs. 8.990,06; 1991 Bs. 8.616,34 y 1992 Bs. 24.238,22; Bariven 1992 Bs. 339,47 e Interven 1990 Bs. 193,95.

En el libelo se alega que Releca fungía como intermediario que según el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores, de la cual deriva la responsabilidad solidaria como patrono directo de Maraven, no obstante, en la audiencia de segunda instancia, contradictoriamente sostiene que es contratista, que su mayor fuente de lucro provenía de Maraven y que la actividad es inherente o conexa.

La figura del contratista esta regulada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, no se considerará intermediario y no comprometerá la responsabilidad del beneficiario de la obra, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos, salvo que la actividad sea inherente o conexa, en cuyo caso se considera que existe solidaridad; cuando las obras y servicios sean ejecutados para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del contratante.

En el caso que nos ocupa, no hay duda del carácter de contratista de Releca frente a Maraven, porque realizaba las labores con sus propios elementos, tal como se estableció en los contratos analizados, no es aplicable la presunción contenida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual las obras o servicios ejecutados por contratistas por las empresas de mineras o hidrocarburos se consideraran inherentes o conexas con el beneficiario porque la actividad de Releca, aún cuando se presta para una empresa de hidrocarburos, cuyo objeto es realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualesquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, adquirir y enajenar, por cuenta propia o de terceros bienes muebles o inmuebles, emitir obligaciones, promover, como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas, tiene un objeto total y absolutamente distinto como lo es prestar servicios de mantenimiento y reparación a toda clase y tipo de máquinas de oficinas, mecánicas y electrónicas; importación, compra, venta y alquiler de toda clase de máquinas y equipo de oficina de cualquier marca y de sus accesorios y repuestos y la adquisición y distribución de toda clase de material fotográfico, papelería, aparatos de ingeniería y sus accesorios y repuestos en general, y el contrato de servicios no tenía como objeto la realización de actividades propias de la industria petrolera, sino la reparación y mantenimiento de máquinas de escribir, de tal manera que no debe aplicarse la señalada presunción, lo contrario sería llegar a la absurda conclusión de la industria petrolera es solidariamente responsable de las obligaciones de todo aquel que realice alguna actividad para ella, cualquiera que ella sea, cuando la presunción se refiere a las actividades esenciales para la industria.

De tal manera, que resta establecer si la actividad de Releca es inherente o conexa con la del beneficiario del servicio Maraven, para determinar si existe o no solidaridad.

En este sentido el Tribunal analizado como ha sido el objeto social de ambas empresas mercantiles, como ha quedado establecido en este fallo y la actividad que realizaba Releca para Maraven, reparación y mantenimiento de máquinas de escribir, estima que no es inherente porque no esta “…unido inseparablemente, por su naturaleza…” a la actividad de Maraven, no participa de la misma naturaleza, ni conexa porque no “…esta unido, ligado, sin tener identica esencia…”, no es un elemento inseparable de dentro de la misma unidad (Alfonzo-Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. A.A.-Sotillo, Décimoprimera Edición, Caracas, 2000, p. 106), aunado a que como se ha analizado anteriormente, conforme a la sentencia la Sala Político Administrativa dictada en el juicio seguido entre Releca y Maraven, Releca aceptó las variaciones establecidas por Maraven, que el contrato carta convenio de fecha de 05 de junio de 1990 no hace mención del número de máquinas que Releca haría mantenimiento a Maraven, que tal falta de precisión al número de máquinas que se someterían al mantenimiento y reparación tuvo como fundamento el hecho de que la demandada Maraven estaba dotando a su personal con micro computadoras, impresoras y calculadoras de bolsillo, las cuales irían reemplazando a las máquinas de escribir y calcular, por tanto, era lógico pensar que los trabajos de los equipos estuviesen disminuyendo y si ello es así, no puede sostenerse sin caer en un contrasentido, que la actividad era conexa, razón por la cual debe con lugar la falta de cualidad alegada por Maraven y sin lugar la demanda con respecto a Maraven. Así se establece.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar los términos en que procede la demanda, considerando que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, por argumento a contrario, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

B.F.D.R.T.D.P.: ingresó a trabajar el 01 de Enero de 1976 hasta el 15 de Enero de 1996, es decir 20 años, con un salario base de Bs. 25.000,00; o Bs. 833,33 diarios y un salario integral diario de Bs. 1.173,60 diarios; tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 34,72 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 305,55.

Antigüedad: Le corresponde 30 días por año de servicio, es decir 600 días x Bs. 1.173,60 = Bs. 704.160,00.

Indemnización por antigüedad (pago doble): de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Bs. 704.160,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde 3 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 104, literal e, es decir 90 x Bs. 1.173,60 = Bs. 105.624,00.

Vacaciones y utilidades fraccionadas: No le corresponde en virtud de que la relación laboral se inicio el 01 de Enero de 1976 y culminó el 15 de Enero de 1996, por lo que no laboró el mes completo.

Vacaciones vencidas: le corresponde 11 días de bono vacacional y 19 de vacaciones, es decir 30 días x Bs. 833,33 = Bs. 24.999,90

Utilidades vencidas: le corresponden 300 días equivalentes a Bs. 24.999,90.

Total: Bs. 1.563.943,80, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

U.A.C.S.: Ingresó el 01 de Febrero de 1984 hasta el 15 de Enero de 1996, con un tiempo de servicios de 11 años, con base a un salario mensual de Bs. 19.500,00 o Bs. 650,00 diarios y un salario integral diario de Bs. 696,94, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 27,08 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 19,86.

Indemnización por antigüedad: 30 días x 11 años = 330 días x Bs. 696,94 = Bs. 229.990,20.

Indemnización por antigüedad (pago doble): de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 229.990,20.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde 2 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 104, es decir 60 x Bs. 696,94 = Bs. 41.816,40.

Vacaciones y utilidades fraccionadas: No le corresponde en virtud de que la relación laboral se inicio el 01 de Febrero de 1984 y culminó el 15 de Enero de 1996, por lo que no laboró el mes completo.

Vacaciones vencidas: le corresponde 11 días de bono vacacional y 19 de vacaciones, es decir 30 días x Bs. 650,00 = Bs. 19.500,00

Utilidades vencidas: le corresponden 165 días equivalentes a Bs. 107.250,00.

Total: Bs. 628.546,80, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

E.A.C.S.: Ingresó el 15 de Septiembre de 1990 de 1984 hasta el 15 de Enero de 1996, con un tiempo de servicios de 5 años, con base a un salario mensual de Bs. 19.500,00 o Bs. 650,00 diarios y un salario integral diario de Bs. 696,94, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 27,08 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 19,86.

Indemnización por antigüedad: 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 696,94 = Bs. 104.541,00.

Indemnización por antigüedad (pago doble): de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 104.541,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde 1 mes de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 104, es decir 30 x Bs. 696,94 = Bs. 20.908,20.

Vacaciones y utilidades fraccionadas: No le corresponde en virtud de que la relación laboral se inicio el 15 de Septiembre de 1990 y culminó el 15 de Enero de 1996, por lo que no laboró el mes completo.

Vacaciones vencidas: le corresponde 11 días de bono vacacional y 19 de vacaciones, es decir 30 días x Bs. 650,00 = Bs. 19.500,00

Utilidades vencidas: le corresponden 75 días equivalentes a Bs. 48.750,00.

Total: Bs. 298.240,20, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, según el período de que se trate, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora se calcularán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto conforme a los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de la codemandada Releca, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 10 de Enero de 1997 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la empresa REPARACIONES ELECTRONICAS LA ESTANCIA, C. A. (RELECA), deberá pagar a los ciudadanos B.F.D.R.T.D.P. la cantidad de Bs. 1.563.943,80, U.A.C.S. la cantidad de Bs. 628.546,80 y E.A.C.S. la cantidad de Bs. 298.240,20, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JHUAN A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de Enero de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 08 de Marzo de 2006. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por Maraven, S. A., TERCERO: SIN LUGAR la demanda con respecto a Maraven, S. A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos B.F.D.R.T.D.P., U.A.C.S. y E.A.C.S. contra REPARACIONES ELECTRONICAS LA ESTANCIA, C. A. (RELECA), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. QUINTO: Se ordena a la empresa REPARACIONES ELECTRONICAS LA ESTANCIA, C. A. (RELECA) pagar a los ciudadanos B.F.D.R.T.D.P. la cantidad de Bs. 1.563.943,80, U.A.C.S. la cantidad de Bs. 628.546,80 y E.A.C.S. la cantidad de Bs. 298.240,20, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. SEXTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2005. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto Numero ACC22-R-2006-000297

Asunto Antiguo No. 2006-3457-T

JCCA/JPM/yro.

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