Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RITMO CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 1981, bajo el Nro. 111, Tomo 11-A Pro., representada por el ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.072.048, en su carácter de Presidente de la identificada sociedad mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C. y L.F.M., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.976 y 16.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio de las Residencias “SURAMÉRICA” en la persona de su presidente ciudadano TULIO NARCISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.23.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.670.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

EXP. ITINERANTE Nº: 0159-12

EXP. ANTIGUO Nº: AH1C-V-2000-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-l-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició este proceso por demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta en fecha 7 de Abril del año 2000; por la representación judicial de la sociedad mercantil RITMO CARS, C.A., en contra del ciudadano TULIO NARCISI, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del edificio “SURAMERICA.

En fecha 25 de Abril del año 2000, el Tribunal admitió la demanda y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exigió a la parte actora, la consignación de Fianza Bancaria o de Seguros hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) o la caución real hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) para responder por los posibles daños y perjuicios que puedan causarse en caso de que el procedimiento fuese declarado Sin Lugar. (Folio 16).

La representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de Mayo del año 2000, consignó escrito mediante el cual informó al Tribunal que su representada no estaba en condiciones de constituir la garantía señalada. Asimismo, que no se había demandado el interdicto de despojo de la posesión, tampoco el de obra nueva ni de obra vieja, sino el Interdicto de Amparo por Perturbación, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil. (Folios 19 y 20). Siendo que para el día 17 de Mayo del mismo año, el Tribunal conocedor revocó el auto de admisión en cuanto a la garantía o caución solicitada y ordenó proveer en cuanto a la correspondiente admisión por auto separado. (Folio 21).

Corre inserto a los folios 23 al 41, cuaderno contentivo de la Inspección Judicial que practicó el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Junio de 1999, en la dirección donde se encuentran los locales dados en arrendamiento a la sociedad mercantil RITMO CARS, C.A., consignada por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, corre inserto en los folios 42 al 56, cuaderno contentivo de la Inspección Judicial que practicó el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Agosto de 1999, sobre el cuaderno de denuncias (Años 1998-1999) de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 03 de Julio del año 2000, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el A. a la Posesión de la sociedad mercantil RITMO CARS, C.A., y ordenó a la Junta de Condominio del Edificio “Suramérica”, en la persona del ciudadano TULIO NARCISI, abstenerse de impedir el libre acceso de las personas y usuarios de las actividades realizadas por la sociedad mercantil ya identificada. Asimismo, ordenó la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previo sorteo establecido por la Ley, el expediente sea remitido a un Juzgado de Municipio con el objeto de que practicara la debida notificación del presente decreto. (Folio 27).

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 31 de Julio del año 2000, consignó escrito de oposición al decreto emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia, dirigido a notificar a la Junta de Condominio del inmueble ya identificado, con el fin de abstenerse de impedir el libre acceso a los locales identificados con las letras “A” y “C” donde ejerce su actividad comercial la parte actora. (Folios 30 y 31).

En fecha 08 de Agosto del mismo año, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito comunicándole al Tribunal, que el decreto de AMPARO POSESORIO, no se había cumplido por parte de la Junta de Condominio de las Residencias “SURAMÉRICA”, asimismo solicitó que oficiara nuevamente a la mencionada junta. (Folio 34).

En la misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 35 al 37).

En fecha 09 de Agosto del mismo año, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 14 de Agosto, consignó complemento del escrito de promoción de pruebas. (Folio 68).

La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2000, solicitó al Tribunal que se sirviera de hacer cumplir el mandato del A.P. que dictó a favor de su representada. (Folio 94).

R. a los folios 95 al 97, escrito de conclusiones del presente juicio, consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil RITMO CARS, C.A., Siendo que el día 27 de Septiembre del año 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó las conclusiones pertinentes al proceso.

En fecha 03 de Octubre del año 2000, la Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse de seguir conociendo la mencionada causa. (F. 100).

En auto de fecha 18 de Enero del 2001, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos. Asimismo ordenó librar oficio al Tribunal Décimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, solicitando el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de Julio del 2000 (exclusive) hasta el 03 de Octubre del mismo año (inclusive). (F. 105).

En virtud de múltiples diligencias consignadas por la parte actora, solicitando el abocamiento del Juez; en fecha 25 de Junio de 2001, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, dicto auto de abocamiento del Juez provisorio, al conocimiento del presente proceso, ordenó las respectivas notificaciones de las partes y advirtió que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de la última notificación para la reanudación del juicio, se dictará la respectiva sentencia. (Folio 111).

En fecha 8 de Julio de 2001, la parte actora en la presente causa se dio por notificada del abocamiento del Juez Provisorio, (Folio 112). El día 03 de octubre del mismo año, comparece el alguacil titular del Tribunal conocedor, y dejó constancia de haber entregado la notificación a la Junta de Condominio de las Residencias “SUDAMÉRICA”. (F. 115).

Corren insertas en los folios 116 y 117 del expediente, diligencias de fechas 10 de Mayo y 30 de Septiembre del año 2002, consignadas por la representación judicial de la parte actora, solicitando la respectiva sentencia.

En fecha 14 de Febrero de 2012, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30-11-2011, el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. (Folio 119)

En fecha 27 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado, le dio entrada al expediente y procedió a anotarlo en los libros correspondientes. (F. 121), y por auto dictado en fecha 05 de Junio de 2012, esta J. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folios 122).

El 16 de Octubre de 2012, la Secretaría de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Notificación del Abocamiento de la ciudadana J. en la sede de este Tribunal y la publicación del mismo en el Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cumpliendo de este modo la formalidad de notificación de las partes intervinientes en presente juicio. (F. 141).

R. al folio 152 de este expediente, Nota Secretarial de fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual se hizo constar que fueron cumplidas las formalidades para la notificación de las partes.

-II-

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011,

dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; asimismo la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada de la mencionada Sala, mediante la cual se prórroga por un (01) año la competencia atribuida, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta J. pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso F.B.A. de fecha 29 de junio de 2001, caso C.V. y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A., precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la

obligación de prestar la función jurisdiccional…

.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de V.”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

La jurisprudencia normativa

del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el Interdicto de A.P. fue validamente decretado en fecha 03 de Julio del año 2000, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que la parte actora al momento de interponer la demanda se encontraba en la situación establecida en la ley para reclamar sus derechos posesorios sobre el inmueble ya identificado, en el Edificio “SUDAMÉRICA”, de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 30 de septiembre de 2002; fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia ratificando la solicitud de que sea dictada la correspondiente sentencia, en aras de la celeridad procesal; desde esa fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace diez años hasta la presente fecha.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio de INTERDICTO CIVIL, incoada en fecha 07 de abril de 2000, por la Sociedad Mercantil RITMO CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 1981, bajo el Nro. 111 Tomo 11-A Pro., representada por su Presidente ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.072.048., en contra de de la Junta de Condominio del edifico “SURAMÉRICA”, en la persona de su presidente, el ciudadano TULIO NARCISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.123.063.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

ADELAIDA C.S. MORALES

EL SECRETARIO

Abg. W.S.

En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SILVA

Exp. I. Nº: 0159-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2000-000006

ACSM/WS/Patricia.

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