Decisión nº PJ0192014000301 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

204º Y 155º

RESOLUCION Nº.PJ0192014000301

CUADERNO SEPARADO: FH02-X-2014-000023

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-00695

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio del 2014 se apertura cuaderno de medidas del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por J.D.L.A.S.D. contra C.E.C.G., mediante el cual por auto separado se decreto medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, sobre el treinta por ciento (30%) del salario actual, así como también de las vacaciones y bono vacacional, utilidades, fideicomiso, bonos, prestaciones sociales, y cualquier otro beneficio que pudieran corresponder el demandado.

En acta levantada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 13 de agosto del 2014, se ejecuto la medida acordada por este Tribunal Segundo, tal como se describió en al párrafo anterior, remitiendo la misma al Tribunal comitente.

En fecha 23 de septiembre del 2014, se recibió comisión conferida al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue debidamente cumplida.

La parte demandada en fecha 06 de octubre de 2014, consigna escrito donde solicita la suspensión de la medida, oponiéndose formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 585 ejudem del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de octubre de 2014 la parte demandada promueve escrito de prueba, en la cual alega:

Prueba documental:

• Copia certificada de sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil, T.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para demostrar cuales son los únicos conceptos que pueden ser objeto de embargos. La misma fue admitida en fecha 14 de octubre del 2014.

La accionante en fecha 15 de octubre del 2014, promueve prueba a la oposición de la medida, la cual alego lo siguiente:

Hace un preámbulo de lo alegado por la parte demandada donde manifiesta que, no están llenos los requisitos de procedibilidad de las medidas preventiva 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicha presunción están debidamente corroborado con el acta de matrimonio, el cual no ha sido objeto de impugnación.

La parte actora alego prueba testimonial a las ciudadanas A.G.Y.P. y M.R., las pruebas fueron admitidas por el Tribunal el 16 de octubre del 2014, donde las testimoniales en fecha 21 de octubre del 2014 estuvieron desiertas.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De seguidas el Tribunal resolverá la oposición de la parte demandada a la medida de embargo preventivo del salario y prestaciones sociales, decretada en fecha 10-7-2014.

La representante en juicio del señor C.C. dice que los conceptos sobre los cuales recayó la cautela son inembargables y que el juez no debió acordarla porque no están llenos los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal decretó el embargo del 30% del salario y otros conceptos laborales percibidos por el demandado en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO CA.

En relación con el supuesto carácter inembargable del salario se advierte que el artículo 90 de nuestra Carta Magna autoriza su embargo en caso de prestaciones alimentarias que es precisamente la naturaleza de la acción ejercida por la demandante con fundamento en el deber de asistencia recíproca previsto en el artículo 139 del Código Civil. Los otros conceptos que fueron objeto del decreto cautelar, utilidades, bono vacacional, fideicomiso, bonos, prestaciones sociales, son igualmente embargables con fundamento en lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el juzgador considera que la lectura concordada de los artículos 748 y 749 del Código Procesal Civil autoriza a concluir que en el juicio de alimentos no se requiere la satisfacción de los requisitos del artículo 585 en cuestión. El artículo 748 señala que el juez decidirá con base en los elementos y pruebas que curse en autos y la demandada produjo una copia certificada del acta de matrimonio que es prueba fehaciente del vínculo que une a J.S.D. y C.E.C.G.. De ese vínculo probado deriva inmediatamente, de pleno derecho, la obligación del demandando de ayudar económicamente a su consorte por cuyo motivo el juez sin que le deba ser probado el periculum in mora y el fumus bonis iuris está facultado para decretar alguna de las cautelas mencionadas en el artículo 749. A juicio de este sentenciador es inaudito que en un juicio de contenido alimentario se pretenda que la parte actora deba probar tales supuestos para que el juez pueda decretar una medida de aseguramiento sobre bienes patrimoniales del obligado.

El 11 de noviembre de 2014 la apoderada del demandado produjo unas copias certificadas de un decreto de embargo del 50% de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales devengados por su representado C.C.G.. Ese decreto habría sido dictado por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y de Adolescentes. A pesar de que se trata de un documento público el juzgador no puede apreciarlo en esta incidencia por su evidente extemporaneidad. En efecto, el demandado se dio por citado tácitamente el 1º de octubre hogaño al otorgar poder apud acta a la abogada N.G. (folio 11 cuaderno principal) a partir de esa fecha transcurrieron los tres día para hacer oposición entre el 2 y 7 del mismo mes, incluyendo el término de distancia. La articulación probatoria discurrió entre el 8 y el 17 de octubre.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada el 10 de julio de 2014 planteada por el demandado C.E.C.G. en el juicio por OBLIGACION ALIMENTARIA que tiene interpuesto J.D.L.A.S.D..

Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte demandada opositora ciudadano C.E.C.G..

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada extemporánea d conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

ABG. M.A.C..-

La Secretaria Tem,

ABG. A.L.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana.

La Secretaria Tem,

ABG. A.L.M..-

MAC/SC/mares.-

DIARIZADO

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