Decisión nº 12-1909 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001633

DEMANDANTE: R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.464, de este domicilio.

APODERADA: H.J.D.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.954, de este domicilio.

DEMANDADOS: S.A.P.M. y Y.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.414.850 y V-12.244.212, respectivamente.

APODERADO: E.R.L.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.610, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 12-1909, (ASUNTO: KP02-R-2011-001633).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011 (f. 92), por la abogada H.J.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 83 al 91), mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de diciembre de 2011 (f. 93), el juzgado de la causa admitió en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 19 de enero de 2012 (f. 98), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de febrero de 2012, la abogada H.J.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes (fs. 99 al 114). Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes las presentara, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 115). En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada H.J.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito que obra agregado a los folios 116 al 120.

Alegatos de la parte apelante.

La abogada H.J.D.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.Q., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el juez al momento de dictar la sentencia recurrida, lo hizo en ausencia de los principios establecidos en los artículos 12, 17, 20 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podrían administrar justicia y ejecutarla si sus decisiones no se basan en la realidad y en la posibilidad de concretarse. Esgrimió que “la verdad absoluta y procesal son idénticamente una misma. Aunque en las más de las veces es la que debe resultar de los autos. No son precisamente las presunciones de ley las que la encuentran solución al conflicto es quizás por ello el silencio de una de las partes NO ES LO QUE CONDENA, cuando es tan evidente que no existe ni como elemento de contraste”.

Señaló que, en el caso que nos ocupa, la recurrida no se acogió a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual está impregnado de lo que califica la doctora Hildergard Rondó de Sansó, como la desformalización de la justicia y que impone no sacrificarla por omisión de formalidades.

Arguyó que su representado nada tiene que ver con la prejudicialidad opuesta por la demandada, toda vez que la posible víctima del accidente, ciudadana X.C., y la posible involucrada en la causa penal, como parece ser la demandada Y.M., no le pueden adjudicar la responsabilidad de los hechos perpetrados en esa ocasión, a la parte demandante, y menos oponerle esta defensa, que en todo caso es personalísima, dada la naturaleza de la responsabilidad penal, y menos aun tomando en cuenta que desconoció los gastos dispensados por la ciudadana X.C., en su recuperación física, los cuales no constituyen en nada la reparación de los daños causados al vehículo propiedad de su mandante.

Alegó que a su representado no se le puede aplicar la sanción de contumaz por no haberse involucrado en el trámite de la prejudicialidad, dado que carece de poder para la representación de la ciudadana X.C., además advirtió que la prejudicialidad es una defensa que esta ligada a la causa y la ciudadana Y.M., fue demandada por los daños materiales ocasionados en accidente de tránsito en el que se vio involucrada como conductora de uno de los vehículos que fue cedido en préstamo por su dueño S.A.P., lo cual, no constituye en ningún momento el traslado de la propiedad de la cosa.

Agregó que si bien ambos vehículos eran conducidos para el momento del accidente por personas diferentes a sus propietarios, la realidad es que sólo los propietarios del bien son responsables económicamente por los daños y en este caso la ciudadana X.C. y su representado R.Q., no integran un litis consorcio activo, por el contrario es una extraña al proceso civil indemnizatorio de los daños descritos en el libelo de demandada, en el cual solo se toma en cuenta el resarcimiento de los daños causados al vehículo propiedad de su representado.

Señaló que la ciudadana X.C., es un tercero y que las simples actuaciones administrativas que mencionan en el escrito de contestación a la demandada, se asumen como excepción, la cual no debió prosperar dado que la mencionada ciudadana solo es una persona lesionada, la cual, quizás tenga o no razones para instar a una causa penal, que en todo caso le permitiría a la demandada involucrarse contra ella. Asimismo, afirmó que la acción de responsabilidad civil extra contractual, incoada por su poderdante como derivada de accidente de tránsito, puede ser ejercida en forma autónoma sobre todo, como en el caso de marras, no consta imputación penal alguna para ninguna de los propietarios de los vehículos involucrados en la colisión y no contra la conductora causante del accidente, que fue por lo que se alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no puede oponer la demandada una excepción utilizando el argumento de la prejudicialidad sobre la base de una supuesta investigación penal de donde ni siquiera la excepcionada consta como demandada. Que por las razones antes expuestas y por cuanto no existe prueba de que exista otro procedimiento, de donde dependa el instado en el recurrido y visto que la persona contra quien debió oponerlo no es parte en esta causa, solicitó se declare con lugar la apelación y en efecto sin lugar la prejudicialidad con todos sus pronunciamientos de ley.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, por la abogada H.J.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 04 de agosto de 2010, la abogada H.J.D.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.Q., interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra los ciudadanos S.A.P.M. y Y.C.M.R., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 212, 864 al 894 del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 al 06 y anexos del 07 al 23); por auto de fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 24); en fechas 17 y 18 de octubre de 2011, los abogados E.R.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.A.P.M. y E.S.M., en su condición de defensor ad- litem de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda (fs. 63 y 64 anexos del 65 al 67, 68 y anexos del folio 69 al 79, respectivamente). De igual forma la ciudadana Y.M., debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que “supuestamente cursa investigación ante la Oficina de Investigaciones Penales de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 51, Lara, causa: Br. 0495-09, tal como se evidencia al folio 15 y en tal sentido solicito se oficie a dicho despacho a los efectos de que informen si la mencionada investigación ha concluido o se encuentra en trámite” (fs. 80 y 81); por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el tribunal fijó el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, lapso probatorio y lapso para dictar sentencia (f. 82).

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, declaró con lugar la cuestión previa con fundamento a lo siguiente:

Ahora bien, al entrar a analizar este Juzgador la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, como lo es la Cuestión Prejudicial prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar, se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, en este sentido, debe verificarse las siguientes circunstancias: a) La existencia efectiva de una Cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. Las anteriores circunstancias deben estar íntimamente ligadas a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en este sentido, la parte demandada promueve la existencia de una cuestión prejudicial, para ello señala las propias actuaciones administrativas del Cuerpo técnico de Transporte Terrestre donde se observa, específicamente al folio veinte (20) la referencia de los datos de una persona lesionado con ocasión del accidente de tránsito; aunado a ello está el silencio de la parte actora ante la cuestión previa opuesta, operando las previsiones del artículo 866 del código de procedimiento Civil, es decir: “…el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…” es por lo que este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta de la Prejudicialidad debe ser declarada con lugar y así se decide.

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 eiusdem.

Ahora bien, el Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, nos define la prejudicialidad de la manera siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.

En este mismo sentido nuestro M.T., en Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en relación a la prejudicialidad, estableció que:

… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

.

Establecido lo anterior, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto pasa a analizar lo siguiente: El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación”. Subrayado y negritas de esta alzada.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, expediente N° 2006-000253, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, como sucedió en el caso bajo estudio, “…el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que...se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”.

En el presente caso, dada la naturaleza del presente juicio, habiéndose declarado en primera instancia con lugar la referida cuestión previa, el a quo en lugar de proseguir con la tramitación del juicio hasta llegar a la fase de sentencia, en cuyo estado debía suspender la causa con el fin de esperar la resolución de la cuestión prejudicial que debía decidirse en un proceso distinto y con influencia en la sentencia del mérito del asunto sometido a su consideración, procedió a declarar sin lugar la demanda, lo que constituye una subversión procesal que lesiona el derecho a la defensa de las partes del juicio y la garantía del debido proceso, pues la sentencia definitiva fue proferida fuera del lapso procesal previsto en la ley, vale decir, anticipadamente.

Ese pronunciamiento del a quo sobre el fondo de la causa dio origen a que la parte actora interpusiera recurso procesal de apelación contra dicho fallo, el cual fue declarado con lugar por el juez del segundo grado de la jurisdicción en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual revocó la decisión dictada por el juez de la causa, reponiéndola al estado de que se dicte nueva sentencia que “…resuelva todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada…”, cuando las mismas ya habían sido resueltas en su totalidad.

Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. No obstante, esta Sala en sentencia N° RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: N.E.B. contra R.J.M., dejó sentado lo siguiente:

…la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.

No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…

. (Resaltado del texto)

Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede al caso de autos, resulta claro que el juez ad quem no tenía jurisdicción para modificar la decisión del a quo respecto a lo decidido sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues las dos primeras fueron desestimadas por improcedentes y la última declarada con lugar y, por tanto, no susceptibles de ser revisadas por el juzgador superior mediante un recurso de apelación, lo que pone en evidencia una flagrante violación por parte del ad quem de los artículos 12, 15, 206, 208, 355 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, ante la subversión procesal advertida por la Sala, en el dispositivo del presente fallo se casará de oficio la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se revocará la decisión del a quo de fecha 30 de enero de 2004, sólo en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que éste era el único aspecto del fallo apelado que podía ser objeto de revisión por la alzada; y se ordenará que se continúe con la tramitación del juicio hasta llegar a la fase de sentencia, en la cual deberá suspenderse hasta tanto se decida en un juicio diferente la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, con influencia en el fallo definitivo que deberá dictar el juez a quo que resulte competente para resolver el presente asunto, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 886 y 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio doctrinal antes trascrito, en el cual se establece que la decisión del juez sobre la defensa previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de ser revisada por el juzgado superior, mediante un recurso de apelación; y que conforme a lo establecido en el artículo 866 eiusdem, relativo al procedimiento oral, la decisión respecto de la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 citado, no tendrá apelación en ningún caso, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, por la abogada H.J.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem, y se le insta al juzgado de la causa que se abstenga de admitir en lo sucesivo, recursos cuya admisión esté expresamente prohibida en la ley y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre del 2011, por la H.J.D.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.Q., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por del ciudadano R.A.Q., contra los ciudadanos S.A.P.M. y Y.C.M.R., todos supra identificados.

Se revoca el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR