Decisión nº IG012012000275 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000061

ASUNTO : IP01-R-2012-000061

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación ejercido en el proceso principal seguido contra el ciudadano R.D., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. E-83.606.340, soltero, de oficio pescador, domiciliado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San N.d.B., calle principal, casa color blanca, frente al Colegio Bolivariano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, interpuesto por el Abogado J.R.C.C., en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la detención domiciliaria del identificado ciudadano, luego de sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 245 eiusdem, hasta tanto mejore su estado de salud.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 10 de abril de 2010, motivo por el cual, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público que interponía el recurso de apelación contra el auto que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el imputado, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 20 de agosto de 2010 tuvo lugar la audiencia de presentación de los ciudadanos DURAN RITO y J.R.G.G., relacionada con la causa penal No. IP11- P-2010-0004641, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, hoy derogada por la Ley Orgánica de Drogas, publicada el 15-09-2010 según gaceta oficial extraordinario No. 39.510, siendo que el Ministerio los impuso de imputación formal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por habérsele incautado en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el momentos en que los mismos se encontraban abordo de los siguientes vehículos: uno marca Toyota, modelo corola, color vino tinto, placas AAA-29G y otro marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W, comercializando sustancias ilícitas, siéndoles incautado en el vehículo marca Toyota DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA debajo del asiento del chofer, que luego de practicarle la experticia química se determinó que la misma corresponde a la sustancia ilícita COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DOS KILOGRAMOS (2KGS), por lo cual se decretara en contra de dichos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó, que por razón de la averiguación penal durante la fase preparatoria se recabaron suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos en la comisión de los hechos por los cuales fueron imputados de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por lo cual se interpuso escrito de acusación, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 01 de noviembre de 2010, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y les mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, porque no habían variado las condiciones que generaron su imposición, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público y remitiéndose el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la aludida Extensión Jurisdiccional.

Arguyó, que la defensa técnica del ciudadano acusado R.D., ejercida por el abogado C.M., solicitó a favor del mismo la revisión de la medida basándose para ello en su estado de salud, y con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo padece problemas cardiacos y como consecuencia de dicha solicitud el A Quo, mediante auto motivado de fecha 17 de febrero de 2012, con base en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano R.D. (imponiéndole la medida cautelar prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialitas avalados por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo mensualmente, a efectos de verificar el estado de salud del mismo”.

Denunció la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO RELATIVO AL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05, no estando conforme la Fiscalía con lo decidido, por cuanto en el momento en que fue aprehendido el imputado por la presunta comisión de los delitos atribuidos en la audiencia de presentación, a éste se le garantizó tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la salud, siendo celebrada la audiencia de presentación el día 20-08-10 en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Una vez finalizada la audiencia, el juez competente, estimó que estaban llenos los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que entrando al presente asunto al cual se circunscribe el presente recurso, se hacía preciso aludir concretamente una decisión de la Sala Constitucional en sentencia No. 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03- 1844, en el cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, donde se dejó claro que los delitos de narcotráfico son injustos penales de lesa humanidad y que para éstos es improcedente el otorgamiento de medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, la cual cita parcialmente y esbozando que al comparar este pronunciamiento de la Sala con la decisión impugnada o recurrida, se evidencia que ésta ha violentado no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la Sala Constitucional, la cual dejó claro que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, sino que más aún ha trasgredido el artículo 335 de la Carta Magna, el cual impone la irrestricta obligación que los Tribunales de la República obedezcan y respeten las decisiones de la mencionada Sala, por ser vinculantes, como ocurre en el presente caso.

Estimó el Representante Fiscal que es claro que la defensa pidió se otorgara UNA REVISION DE MEDIDA fundamentándola de acuerdo al artículo 43 de la Constitución, pues es una labor propia su condición procesal, pero debió el A Quo valorar la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por el imputado, pues por la naturaleza del mismo existe una evidente presunción de fuga, pues en delitos de lesa humanidad, los jueces deben presumir el peligro de fuga en los imputados, y así lo estableció la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL NO. 1728, DE FECHA 10-12-09, y que es, conforme al artículo 335 constitucional, igualmente vinculante, motivo por el cual y por haber violado el A Quo los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.

Como SEGUNDA DENUNCIA esgrimió la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la defensa, por cuanto a pesar que la jurisprudencia patria, (v.g decisión de la Sala de Casación Penal No. 375 del 22-07-08) no exige a los jueces que para la revisión de una medida conforme al artículo 244 ya aludido, sea necesaria la fijación de una audiencia especial para determinar la procedencia o no de revisión de la medida, no obstante resulta propio de este tipo de circunstancias procesales donde esta representación pueda controlar los elementos que tuvo a bien considerar el A quo, para otorgar dicha revisión de medidas, por la cual se aboga sea aminorada en su gravamen.

Expresó que en el caso bajo examen, el A Quo, en virtud de la decisión vinculante No. 3421 del 9-11-05 de la Sala Constitucional, por la entidad del delito (Tráfico de Estupefacientes), debió fijar una audiencia especial, en aras de que estos representantes fiscales pudieran controlar y contradecir las pruebas aportadas por la defensa en las cuales fundamentó su decisión, incluso, a fin de salvar dudas razonables, ya que al conocer la revisión de la medida, los representantes fiscales pudieron solicitar un examen adicional con un Médico tratante adscrito a un centro asistencial, el cual debía estar juramentado conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cosa que no ocurrió. Revisó, el A Quo, inaudita parte, la medida y decretó el arresto domiciliario, sin fijar una audiencia especial a fin de que los representantes fiscales pudieran argumentar y ejercer el derecho que le asiste al Estado Venezolano, dejándolo indefenso.

Para mayor abundamiento y para confirmar la tesis de que el A Quo debía fijar una audiencia especial a fin de dilucidar y efectuar el control de las pruebas aportadas por la defensa en su solicitud de revisión de medida como lo fue el informe médico legal suscrito por el Médico Forense C.A., consideró el Ministerio Público propicio analizar dicho informe, que sirvió de elementos para que el A Quo otorgara el arresto domiciliario, en los siguientes aspectos:

En lo referente al examen médico legal suscrito por C.A., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, si bien es cierto que fue elaborado por un funcionario perteneciente a un órgano auxiliar de investigaciones como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estos representantes fiscales observan que el examen, refiere lo siguiente: “1.- Según informe médico solicitado emitido por la Doctora Z.C., Médico Cardiologo, MSAS: 27.463, la cual diagnostica: Cardiopatia Hipertensiva lA: 170/10 MM/HG; 2.. Se le practicó RX antero posterior de Tórax, cuyo informe médico emitido por la Dra. M.R. CI: 4.382.128, MSAS 2550, concluye: Prominencia del ventrículo izquierdo, arteroesclerosis, discreta acentuación de la trama broncovascular bilateral, predominio derecho. 3.- Se indica tratamiento médico a base de Rosartan Potasico 50 MG Amidolipina 10 MG, la misma recomienda control diario de presión arterial y mantener reposo domiciliario”. De igual forma concluye: “Por lo antes expuesto y en base a las condiciones del paciente, se sugiere que el mismo debe permanecer en sitio adecuado para poder cumplir con el tratamiento y sugerencia del médico especialista tratante de manera estricta, evitar situaciones de strees que vayan en perjuicio de su salud.”, situación ésta, argumenta la Fiscalía, que pudo analizarse si el A quo hubiese convocado a una audiencia que permitiera a la representación fiscal controlar y contradecir las pruebas aportadas por la defensa en las cuales fundamentó su decisión, como se demanda mediante el presente recurso.

Concluyó manifestando que, por todo lo antes mencionado y por haber violado el A Quo los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al derecho legítimo a la defensa de los representantes fiscales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la nulidad absoluta del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.

En cuanto a la TERCERA DENUNCIA esgrimió la VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 173 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 447 numeral 5 eiusdem, por violación del artículo 173 en concordancia con el artículo 245 eiusdem; ya que el auto de fecha 17-02-2012, mediante el cual la ciudadana Juez A quo, acuerda revisar la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano acusado R.D., imponiéndole la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es fundado en base a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, el mismo establece limitaciones a la Privación Judicial de Libertad de la personas mayores de setenta años, de mujeres en los tres últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, no es menos cierto, que del análisis del referido auto, la ciudadana Juez A quo, solo fundamenta su decisión en base al reconocimiento Médico Legal signado con el N° 1876, realizado por el Doctor C.A., Medico Forense de la Sub -Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual en sus conclusiones podrán verificar que el cuadro clínico presentado por el ciudadano acusado, no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitación a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, limitándose la recurrida solo en exponer en su dispositiva, una cita de la parte in fine del referido artículo, no manifestando en cual de las circunstancias allí dispuestas se encuadraba la del ciudadano R.D., siendo inmotivada su decisión, presumiendo esta Representación del Ministerio Público, por los motivos de la solicitud de revisión de medida es la limitación respecto a las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, pero es el caso que esta debe de estar debidamente comprobada, y en el presente caso el cuadro clínico que padece el ciudadano acusado según el informe médico forense, citado por la A quo, no encuadra en dicho supuesto.

Advirtió el Ministerio Público que no pretende ignorar el trato humanitario que el Estado Venezolano, incluyendo quienes en su nombre ejercen la acción penal, debe brindarle a los privados de libertad, no obstante, es menester advertir que decisiones como las que aquí se impugna, en las cuales no se realiza un exhaustivo análisis de las circunstancias que conllevaron a que el Ministerio Público acusara y solicitara el enjuiciamiento del ciudadano R.D., demuestran el poco apego que se puede llegar a tenerse en la lucha contra el flagelo creciente del narcotráfico, por lo que en el caso particular el A quo, al citar el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las limitaciones a la privación judicial de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada..., debió encuadrar la situación particular del ciudadano con dichos supuestos legales, y con la revisión del padecimiento del ciudadano en cuestión ha podido verificar que en el presente caso no se está ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, pues si bien es cierto el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estas pueden ser atendidas con tratamiento en el sitio de reclusión del acusado o en su defecto en el centro hospitalario mas cercano en caso de carecer de los medios idóneos dando cumplimiento por supuesto a lo ordenado por el Tribunal, con respecto a su control ante los centros de salud disponibles en esta circunscripción judicial, motivo por los cuales insistió en denunciar que, al proferir su pronunciamiento, el Tribunal lo hizo sin atender al carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, específicamente a la sentencia N9 3421 de fecha 9-11-05. expediente 03-1844, en la cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, carácter que dimana de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales el despacho fiscal considera que el A erró al proferir dicha decisión desatendiendo los postulados de una sentencia de carácter vinculante y hace proclive la impunidad, flagelo contra el cual el Ministerio Público ha declarado la lucha constante y sin descanso, asumiendo como lema institucional y de acción, NO A LA IMPUNIDAD, por lo cual solicita que la recurrida sea revocada la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del procesado y se ordene su privación judicial preventiva de libertad.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión objeto del recurso de apelación, los fundamentos esgrimidos por el Tribunal para conceder la medida cautelar sustitutiva acordada fueron los siguientes:

… Por cuanto se recibido Informe Médico Legal Nº 1876, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal en esta misma fecha realizado y suscrito por el Medico Forense Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Doctor C.A., mediante el cual deja constancia que el Ciudadano: R.D., acusado en esta Causa por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presenta:

  1. Según Informe Medico solicitado emitido por la Dra. Z.C., Médico Cardiólogo, MSAS: 27463 la cual Diagnostica: Cardiopatía Hipertensiva. TA: 170/110 mm/hg.

  2. Se le Practicó RX antero posterior de tórax, cuyo informe medico emitido por la Dra. M.R. CI: 4382128, MSAS: 25580 concluye: prominencia del Ventrículo Izquierdo, Arteroesclerosis, Discreta Acentuación de la Trama Broncovascular Bilateral, predominio derecho.

  3. Se indica tratamiento médico a base de losartan potásico 50 mg, amilodipina 10 mg, la misma recomienda control diario de presión arterial y mantener reposo domiciliario.

    CONCLUYE: “Por lo antes expuesto y en base a las condiciones del paciente, se sugiere que el mismo debe permanecer en sitio adecuado para poder cumplir con el tratamiento y sugerencia del medico especialista tratante de manera estricta, evitar situaciones de stress que vallan en perjuicio de su salud.”

    Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

    Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 245.

    El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso estamos ante una de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, después de haber objeto de maltrato físico.

    LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 43 Y 83 ESTABLECE:

    Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

    Bajo el contenido del precitado artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a proteger el Derecho a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad; así como también lo reza el artículo 83 eiusdem que manifiesta lo siguiente:

    Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    (…) Examinando estos artículos encontramos que el derecho a la vida y a la salud son inviolables, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia." Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es necesario citar el artículo 41 de la Ley del Régimen Penitenciario donde señala “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”.

    Analizado como ha sido el Informe Médico antes descrito este Tribunal, considera procedente de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela, concederle la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En el presente caso este Tribunal considera que más que prudente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto y tomando en consideración que efectivamente la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida es por lo que este Tribunal aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida del acusado y que también son derechos Constitucionales, considera procedente que pueda ir a Juicio en libertad tal como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que pueda recuperar la salud, por lo que considera procedente sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son precarias.

    En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y basándose en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: LA DETECION DOMICILIARIA del ciudadano R.D., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de E.D. y R.S., natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San N.d.B., Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón, IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialistas avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de verificar el Estado de Salud del mismo. En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta. Se acuerda fijar audiencia de Imposición de Medida para la misma fecha de su audiencia de continuación de Juicio, la cual es el día, Lunes 27 de Febrero de 2012, a las 10:30 de la mañana en la sede de este Tribunal…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en el presente caso se denuncia ante esta Corte de Apelaciones la decisión que pronunciara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa al ciudadano R.D., con base en lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por desacatar doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no autorizan medidas cautelares sustitutivas en los procesos penales seguidos por la comisión de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse en presencia de una enfermedad en fase terminal como lo exige el señalado artículo 245 del texto penal adjetivo y por no haberse dado al Ministerio Público la oportunidad de contradecir el informe médico presentado por la Defensa para sustentar tal pedimento, mediante la celebración de una audiencia oral, decisión ésta que la Fiscalía no comparte por tratarse el delito por el cual se le juzga de delitos graves, por cuya comisión fue interpuesta acusación penal en su contra, agravándose su situación procesal, al no haber variado las circunstancias que dieron origen a su privación judicial preventiva de libertad.

    Por tal motivo, resulta pertinente destacar que el derecho a la salud es una garantía consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:

    La salud es un derecho social fundamental obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Pues bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación al imputado, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ante el cual cursa la causa, por solicitud del abogado C.M., en su condición de Defensor Privado del imputado, en virtud de la afección de salud que padecía, lo que produjo la presentación de múltiples solicitudes de traslado a centros hospitalarios acordados o autorizados por el Tribunal, pero no acatados por los órganos auxiliares de la administración de justicia; siendo que el Tribunal recibió informe Médico Forense, del que se aprecia que el Tribunal lo valoró, al establecer dicho informe:

    … Por cuanto se recibido Informe Médico Legal Nº 1876, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal en esta misma fecha realizado y suscrito por el Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Doctor C.A., mediante el cual deja constancia que el Ciudadano: R.D., acusado en esta Causa por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presenta:

  4. Según Informe Medico solicitado emitido por la Dra. Z.C., Médico Cardiólogo, MSAS: 27463 la cual Diagnostica: Cardiopatía Hipertensiva. TA: 170/110 mm/hg.

  5. Se le Practicó RX antero posterior de tórax, cuyo informe medico emitido por la Dra. M.R. CI: 4382128, MSAS: 25580 concluye: prominencia del Ventrículo Izquierdo, Arteroesclerosis, Discreta Acentuación de la Trama Broncovascular Bilateral, predominio derecho.

  6. Se indica tratamiento médico a base de losartan potásico 50 mg, amilodipina 10 mg, la misma recomienda control diario de presión arterial y mantener reposo domiciliario.

    CONCLUYE: “Por lo antes expuesto y en base a las condiciones del paciente, se sugiere que el mismo debe permanecer en sitio adecuado para poder cumplir con el tratamiento y sugerencia del medico especialista tratante de manera estricta, evitar situaciones de stress que vallan en perjuicio de su salud.”

    Cabe destacar que en el presente asunto, según se desprende de los alegatos del Ministerio Público y del análisis de la situación planteada, que en este asunto se encuentran enfrentados dos derechos constitucionales, el primero, el del Estado y la sociedad, en el entendido de que sean investigados y sancionados los delitos graves como el que se imputa al procesado de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que implica que el imputado se encuentre asegurado bajo reclusión preventiva que permita la consecución de los f.d.p., conforme al pronunciamiento judicial que lo privó de su libertad en la audiencia de presentación y sostienen reiterativamente las doctrinas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, el derecho a la vida y a la salud que tiene el procesado que, en situación de reclusión, no puede ser debidamente satisfecho por el Estado, máxime cuando del propio texto constitucional se desprende en su artículo 83, que la salud es u derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida; siendo que este último derecho también encuentra su regulación en la Carta Magna, cuando expresamente se establece que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, por lo que, siendo el Poder Judicial componente del Poder Público Nacional, debe resguardar estos derechos sociales fundamentales a las personas sujetas a medidas cautelares preventivas de libertad.

    Por ello, pertinente señalar que en el caso que se analiza, ponderó el Tribunal la circunstancia que el acusado se encontraba afectado en su salud que debía ser atendido por el Tribunal, al prevalecer en el Estado venezolano un sistema de protección de los derechos humanos, por lo que si bien no habían variado las circunstancias que motivaron su privación judicial preventiva de libertad, hacía procedente su sustitución por otra meno gravosa, siendo ella la detención domiciliaria, no pudiendo el imputado salir de su domicilio sin autorización del Tribunal, cumplir con la condición impuesta al imputado de presentar cada mes la respectiva evaluación médica por médicos especialistas y avaladas por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una parte y, por la otra, el deber que tiene el Ministerio Público de vigilar que tales medidas se cumplan conforme lo ordenado por el Tribunal para que, en caso de incumplimiento, se solicite la revocatoria de la medida por incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene librar orden de aprehensión en contra del imputado.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se verificó de la recurrida que lo que conllevó a que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y le impusiera la detención domiciliaria al procesado fue precisamente los problemas que afectaban su salud, decisión del Tribunal que superpuso el derecho a la vida y a la salud del procesado al derecho del Estado y la sociedad de que se investiguen y sancionen los delitos que la aquejan, que en todo caso está amparado por la Constitución Nacional en los artículos 43 y 83, adicionalmente con una garantía de presunción de inocencia, que significa que el imputado, “…se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Art. 49.2), derecho éste que a su vez aparece desarrollado en el capítulo correspondiente a los principios que rigen el proceso penal, en el artículo 8 del texto penal adjetivo, que dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    Por otra parte, al lado de estos derechos constitucionales se encuentran otros, regulados igualmente en la Carta Magna, concretamente, en el artículo 46, que previene: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  7. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  8. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    Este derecho constitucional se encuentra también regulado como un principio en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, al establecer que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva…”.

    Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. concibe el derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Sent. N° 1431 del 14/08/2008), conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    Obsérvese que la medida cautelar impuesta al procesado tiene carácter provisional, hasta tanto se logre la recuperación del encartado, y, en principio, permite alcanzar los f.d.p., al comportar la detención domiciliaria una medida de coerción personal que tiene la misma naturaleza que la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, tal como lo asentó la Juzgadora en la decisión que se revisa, lo que da cuenta que tal pronunciamiento lo efectuó el Tribunal aunque no de manera exhaustiva, si se entiende y comprende de su motiva las razones que incidieron en la sustitución de la medida, verificando esta Alzada, aplicando en tal sentido doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual en nada vulnera derechos y garantías constitucionales al Ministerio Público dentro del proceso, por cuanto tiene permitido y está dentro de sus facultades, se insiste, vigilar el debido cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Tribunal al imputado y de informar a éste su incumplimiento a los fines de su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; o, en todo caso, informar al Tribunal la mejoría que presente el imputado en su salud para que se revoque la medida y sea nuevamente recluido.

    En otro contexto, vista la posición del Ministerio Público en el presente asunto, cuando manifiesta contundentemente su desacuerdo en la sustitución de la medida privativa de libertad acordada al procesado de autos por otra cautelar menos gravosa, por la enfermedad o afecciones de salud que éste presentaba, por estimar que se trata de una enfermedad que no se encuentra en fase terminal, debe indicar esta Alzada que entre las atribuciones del Ministerio Público están las de:

  9. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así corno las demás leyes.

  10. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando-de oficio o a instancia de parte.

    Por lo que, siendo la aplicación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen que el derecho a la salud es obligación del Estado como manifestación del derecho a la vida, debió el Fiscal apelante ponderar sobre el respeto y garantía de tal derecho al procesado, como parte de buena fe y garante legítimo del acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, luego de que analizara que la medida acordada comportaba la misma naturaleza jurídica de la privativa de libertad que padecía en el centro de reclusión.

    Asimismo, en cuanto al argumento del Ministerio Público que el Juzgado Primero de Juicio violó las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que en los delitos considerados como de lesa humanidad están proscritas las medidas cautelares sustitutivas, ciertamente, tales doctrinas así lo han asentado, e el entendido que cuando el Juez concuerde que e el caso particular se encuentran acreditados los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe imponerse, necesariamente la medida de privación judicial preventiva de libertad y por ningún respecto la cautelar sustitutiva; tal cual como ocurrió en el presente asunto; no obstante, en el transcurso del proceso sobrevino la afectación de la salud del procesado, certificada por el propio órgano auxiliar del Ministerio Público para la investigación penal y que ratificó los informes de dos especialistas que recomendaban en sus conclusiones que el imputado cumpliera el tratamiento en un lugar sin stress, al presentar un problema de cardiopatía, lo que hacía necesario que se resguardara, por parte del Tribunal, dicho derecho constitucional, recayendo en el imputado la obligación de cumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocación, incluso, de oficio o a petición del Ministerio Público.

    Por último, en torno al alegato Fiscal que debió realizarse una audiencia oral para debatir sobre la petición de revisión de la medida de coerción personal, advierte esta Alzada que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal claramente establece que el Juez debe decidir dentro de los tres días siguientes respecto de las actuaciones o solicitudes que se le hagan de manera escrita y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado en doctrinas reiteradas que la fijación y realización de audiencias orales no establecidas en la ley subvierten el orden procesal, por lo cual la Juzgadora no estaba obligada a realizar audiencia oral alguna para que las partes debatieran sobre el asunto y sí estaba obligada a emitir pronunciamiento judicial respecto de la petición efectuada por la defensa del procesado en el señalado lapso, debiendo notificar a las demás partes intervinientes para que ejercieran contra dicho pronunciamiento los recursos pertinentes, máxime si se aprecia que en el presente asunto la actuación médica que permitió la constatación por parte del Tribunal de Juicio de la afección que padecía el imputado en su salud derivaba de un informe certificado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio Público como órgano de investigación principal de los procesos penales.

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado por otra menos gravosa, instándose al Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público apelante para que vigile el debido cumplimiento de las condiciones impuestas y en caso de observar su incumplimiento, lo haga saber al Tribunal para que se tomen los correctivos pertinentes. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado J.R.C.C., en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la detención domiciliaria del ciudadano R.D., luego de sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto mejore su estado de salud, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado por otra menos gravosa, instándose al Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público apelante para que vigile el debido cumplimiento de las condiciones impuestas y en caso de observar su incumplimiento, lo haga saber al Tribunal para que se tomen los correctivos pertinentes. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación e ínstese en su texto al Fiscal apelante conforme a lo decidido por esta Sala. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    Abg. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado.

    Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012012000275

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