Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de OCTUBRE 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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ASUNTO: KP02-L-2011-145

PARTE DEMANDANTE: RITO JOSÈ DURAN SEGOVIA, L.D.R.G., G.M.D.D.R., J.J.R., R.A.V., J.J.N., J.R.R.G., L.A.R.A..

PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A. en la persona del representante legal C.P. miembro de la JUNTA INTERVENTORA y solidariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES MANAGEN CA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia presentada por el abogado W.A., en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.J.R., J.J.N., y J.R.R., identificados en autos, se pasa hacerlo bajo los siguientes observaciones.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el abocamiento solicitado se hace necesario pasar a realizar un recorrido por la presente causa y así podemos determinar lo siguiente:

La causa se inicio el día 08 de FEBRERO del 2011, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos 1- RITO JOSÈ DURAN SEGOVIA, 2- L.D.R.G., 3- G.M.D.D.R., 4- J.J.R., 5- R.A.V., 6- J.J.N., 7- J.R.R.G. Y 8- L.A.R.A., titulares de las cedulas de identidad Nos: 5.761.906, 12.247.632, 3.986.029, 4.716.853, 18.441.163, 7.446.695, 7.435.480, y 7.329.922, por lo que en fecha 10 de febrero se procede admitir la demanda, librándose los correspondientes carteles de notificación.

El 12 de mayo del 2012 los ciudadanos L.D.R.G., G.M.D.D.R., J.J.R., J.J.N., J.R.R. Y L.A.R.A., revocan poder que fuere conferido a sus abogadas K.C. y otros.

En fecha 24 de mayo del 20120, la secretaria del despacho, certifica de forma positiva, la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de junio del 2011, los ciudadanos J.J.R., J.J.N., y J.R.R., confieren poder a nuevos abogados W.A. y otros, presentando reforma de demanda, mediante la cual incluyen a una nueva empresa como parte demandada, la cual se denomina Inversiones Managen C.A. Dicha reforma que es admitida ordenándose la notificación de la empresa. Notificación que fue certificada de forma NEGATIVA el día 27/7/2011 (folio 175).

En fechas 30/6/2011 y 11/7/2011, las ciudadanas L.D.R.G. y L.A.R.A., presentan reforma de demanda, asistidas por los abogados de la Procuraduría de los Trabajadores, a la cual se le aplica el despacho saneador. Por lo que en fecha 8 de agosto del 2011, se admiten ambas reformas.

En fecha 22 de octubre del 2012, la representación de los ciudadanos J.J.R., J.J.N., y J.R.R., solicitan a la juez se aboque al conocimiento de la causa.

Pues bien, del recorrido del proceso se evidencia que desde la fecha de la última actuación efectuada por los apoderados de los ciudadanos J.J.R., J.J.N., y J.R.R., y de los apoderados de las ciudadanas L.D.R.G. y L.A.R.A., hasta la fecha de la diligencia presentada solicitando el abocamiento de la causa; ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora diere impulso al proceso.

En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento.

Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se logra aprehender de los autos, que desde el día 05 de noviembre del 2010, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO

Una vez firme la presente sentencia, se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ

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