Decisión nº PJ0032012000083 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004036

ASUNTO : SP21-S-2011-004036

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PRESIDENTA:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSORA PÚBLICA:

R.S.C.R.A.. G.J.G.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. KHARINA H.C.L.M.R.

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado R.S.C.R., por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: en fecha 08/11/11se presentó en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.M.V., Estado Táchira, la adolescente J.C.C.C (se omite su nombre por razones de ley), venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.511.441, quien manifestó que su papá el ciudadano R.C. se lo pasa tomando licor constantemente, que en varias oportunidades le ha pegado, le dice muchas groserías y que en una oportunidad mientras dormía se le tiro encima le quito el pantalón y le toco sus partes íntimas, refiere la denunciante que su padre le decía que no le importaba que fuese su hija, la adolescente j (se omite su nombre por razones de ley) como pudo se lo quito de encima y salio del cuarto…”

II

ANTECEDENTES

En fecha 01 de marzo de 2012, la representante fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano R.S.C.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente J.C.C.C, se omite su nombre por razones de ley

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impone las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial.

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, dicta el auto de apertura a Juicio.

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio para el 18 de septiembre del presente año.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 18 de septiembre del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado R.S.C.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos realizando un relato sucinto de los hechos acaecidos una vez oído el juicio oral publico no tengo objeción de los hechos que este tribunal ya constituido y las pruebas que se dieron en fecha el 03 de Febrero del 2012, es por ello que el ministerio público considera que la conducta del acusado encuadra dentro del tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio J.C.C.C (identidad que se omite nombre por razones de ley , vista la admisión de hechos por el acusado esta fiscalía prescinde de las pruebas y solicita se imponga la sentencia condenatoria.

Concedido el derecho de palabra a la abogada defensora este manifestó: “una vez oído lo manifestado por la fíncala del Ministerio público, converse con mi defendido el señor R.S.C.R., explicándole la alternativa de este caso en el proceso de admisión de hechos, él manifestó libre de apremio y sin coacción admitir los hechos cuando usted le sede el derecho de palabra de admitir los hechos esta defensa no tiene que ningún tipo de objeciones, l solicita le imponga la sentencia que usted bien tenga para mi defendido ya que el ciudadano no tiene antecedentes policiales, ya que es primera vez que esta detenido, es un hombre que trabaja en el campo, ya que él había dicho antes de admitir los hechos que él lo hizo por que estaba tomado, por lo que si solicito ciudadana jueza que este tribunal lo someta a un tratamiento de alcohólicos anónimos para evitar que tenga más problemas con sus familiares, para que él también se cure de su adicción, y pido copia de la siguiente acta”. Es todo

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado R.S.C.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si los admito los hechos”. Es todo.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará al quinto día, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• R.S.C.R., al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si los admito los hechos”. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado R.S.C.R., realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

R.S.C.R., acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de R.S.C.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto al referido delito de ACTOS LASVIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima J.C.C.C. (se omite su nombre por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos R.S.C.R., quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado R.S.C.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.C.C.C (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 45 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (04) AÑOS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Resultando entonces la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado R.S.C.R., de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano R.S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 9.333.950, fecha de nacimiento 22-05-1962, estado civil casado, de oficio agricultor, con residencia en Bocaquea, aldea San Agustín parte Baja, después de El Cobre, casa sin número, Municipio J.M.V., estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: CONDENA al acusado R.S.C.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de J.C.C.C (se omite su nombre por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Dos (2) años y Ocho (8) meses, cada tres (3) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial. Asimismo debe asistir a charlas en alcohólicos anónimos cada tres (3) meses por el tiempo que dure la condena a los fines de recibir tratamiento. CUARTO: Se mantiene la libertad del condenado de autos.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.B.P.

JUEZA DE JUICIO

ABG L.M.R.

SECRETARIA

SP21-S-2011-004036

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR