Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda. Incompetencia.

EXP Nº 10-2921

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro y embargo, por la ciudadana Ritz S.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.006.873, asistida por el abogado J.R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.743, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, estimada en el monto de ciento cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (142.767,36 Bs).

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Expresa la parte demandante que dió en arrendamiento al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, un local de su propiedad, destinado a oficina, marcado con el Nivel Cuatro Nro. E-7, ubicado en el Nivel 4 del Centro Comercial Propatria, Avenida Bolívar, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas. Junto a dicho inmueble, se arrendó se igual forma una serie de bienes muebles.

Arguye que el término de duración de dicho contrato se estableció en un (01) año fijo, del 1° de enero al 12 de diciembre de 2007, prorrogable automáticamente por un plazo igual si una de las partes no notifica a la otra su voluntad de darlo por terminado.

Sostiene que dicho contrato comenzó a regir el día 01 de enero de 2007 y se ha venido prorrogando hasta la presente fecha. Siendo que en el mismo se estableció la pensión de arrendamiento mensual en el monto de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (3.066.292,51 Bs) que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas, los cinco primeros días del mes subsiguiente al vencimiento, pensión ésta que acordaron revisar y ajustar.

Manifiesta que por Resolución Nro. 011677, de fecha 19-12-2007 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (4.199.040,00 Bs) el canon de arrendamiento.

Alega que el demandado ha dejado de pagar la pensión de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 hasta octubre del año 2010, por lo que le adeuda la cantidad de ciento cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (142.767,36 Bs). Aunado a ello, expresa que el arrendatario se niega rotundamente a entregar el inmueble arrendado, en desconocimiento de sus derechos como propietaria.

Expresa que en el presente caso, resulta evidente que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias en las condiciones de modo y tiempo estipuladas en el contrato de arrendamiento, y a pesar de ello continúa disfrutando del bien, situación fáctica que le da derecho a solicitar la desocupación del inmueble y a pedir el pago de las sumas que se le adeudan por concepto de canon de arrendamiento, como lo prevé el Código Civil.

Solicita que el Municipio Libertador del Distrito Capital sea condenado a: 1.- Desalojar el inmueble arrendado, como consecuencia de adeudar las pensiones de arrendamiento desde enero del año 2008; 2.- Pagar el monto de ciento cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (142.767,36 Bs), por las pensiones dejadas de cancelar, monto que solicita sea indexado desde la fecha en que se causó su pago hasta la sentencia definitivamente firme que sobre el presente juicio recaiga; 3.- El pago de las pensiones arrendaticias que se continúen causando hasta la fecha de la entrega real del inmueble; 4.- Pagar los intereses moratorios calculados sobre el monto de las pensiones arrendaticias vencidas y las que se venzan durante el curso del juicio hasta la fecha en que quede firme la sentencia y 5.- Hacerle entrega material de los objetos muebles entregados con el inmueble arrendado.

Con respecto a las medidas cautelares, solicita se acuerde el secuestro preventivo del inmueble arrendado y el embargo de cantidades de dinero depositado en cuenta del demandado hasta por la cantidad estimada de la demanda, para evitar que el fallo se haga nugatorio. En tal sentido, invoca el contenido del Informe emitido por la Comisión Permanente de Contraloría Administrativa y Social, el cual fue consignado junto al libelo.

II

DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigida a reestablecer una situación entre un particular y un ente de la Administración Pública derivada de un supuesto incumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud del cual, la parte demandante solicita se desaloje el inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, entre otras cosas. En ese sentido, y conforme a lo solicitado, este Juzgado pasa a a.l.c.d. este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la controversia.

Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

A los fines de determinar cual es el Juzgado llamado por la Ley para conocer del presente recurso, se hace necesario revisar las siguientes disposiciones legales:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (…)” Negrillas de este Juzgado.

Por otra parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 10 que: “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.”. Negrillas de este Juzgado.

En el presente caso, la parte demandante solicita –entre otras cosas- que este Juzgado condene al arrendatario al desalojo del inmueble y al pago de los cánones supuestamente dejados de cancelar, procedimientos éstos que se encuentran establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículos 33 y siguientes).

Delimitado lo precedente, y de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, este Juzgado debe necesariamente declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, toda vez que la misma se encuentra atribuida a otro Juzgado en razón de su especialidad, por lo cual ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro y embargo, por la ciudadana Ritz S.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.006.873, asistida por el abogado J.R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.743, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, estimada en el monto de ciento cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (142.767,36 Bs).

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

EXP N° 10-2921.

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