Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0103-04

PARTE ACTORA: RIUBERTO DE J.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.420.574.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.A.P. y M.G.Ñ., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.788 y 20.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO U.T.O., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2002, bajo el N° 27, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.E.H., L.B.L., G.L., G.O.C. y M.J.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 1.105, 42.156, 88.689 y 88.415 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado G.O.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CENTRO CLINICO U.T.O., en fecha veinte (20) de enero de 2004, contra la sentencia de fecha ocho (08) de enero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez OMAIRA OTERO MORA, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano RIUBERTO DE J.M. en contra de la empresa CENTRO CLINICO U.T.O.

En fecha doce (12) de febrero de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento ochenta y seis (186) folios, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2.004, para el día martes treinta (30) de marzo de 2004, a las 12:00 m., siendo diferida para el martes veinte (20) de abril de 2004, a las 9:00 a.m.

En fecha veinte (20) de abril de 2004, siendo las 9:00 a.m., hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos G.O.C. y L.G.B., apoderados judiciales de la parte demandada apelante, igualmente el ciudadano R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. De conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante quien expuso: que en la contestación de la demanda, opusieron la falta de cualidad en el actor y su representada, basada en el hecho que no hubo relación de trabajo, indicando que entre ellos, había una relación mercantil, promoviendo los recibos del actor, como prueba de la relación societaria; indicaron que los testigos promovidos y evacuados, los cuales fueron desechadas por el a-quo, sin tomar en cuenta su obligación de analizarlas con las demás pruebas promovidas; indicó que los recibos producidos por su contraparte, demuestran la relación societaria entre el mismo, en la relación de los conceptos allí indicados; indicó que el análisis de los testigos por el Tribunal a-quo, fue errado, en cuanto a que el primero de ellos declaró que le constaba tal asociación, y en el segundo de los testigos, al ser analizado frente al testigo promovido por su contraparte, no pudiese hacerse de dicha forma, puesto que por el contrario, debería mas bien apreciarlo; razones por las cuales, teniéndose que tomar en cuenta el contrato realidad, ajustado a lo que quisieron las partes, debe tomarse en cuenta dicha relación como de relación de asociación para explotar un servicio, y no como un contrato de trabajo.- Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso, que conforme a la negación de la relación de trabajo realizada por la parte demandada, dejó en hombros de la misma la carga de la prueba que desvirtuara la relación de trabajo, no obstante ello, indica que en el Juicio se demostró por el contrario, el horario de trabajo impuesto por el Centro Clínico U.T.O.; que los precios por los servicios de radiología, era igualmente por el Centro Clínico U.T.O.; que el primero de los testigos promovido por la parte demandada, indicó que su representado manifestaba ser socio, en el comedor, donde también comían los socios, razón por la que si fuera cierto, dicho testigo también debería ser tomado como socio; que la contraposición de los testigos realizada por el Juez a-quo, fue correcto conforme a los razonamientos realizados y la cita de la declaración realizada por el Juez; no siendo en su criterio desvirtuada la relación labora, indicó que se establecieron los tres elementos de la relación laboral, como lo son la prestación de servicio de forma personal, la subordinación y el pago de carácter salarial devengado por su representado, razón por la cual, solicitó sea confirmada la sentencia apelada.-

En la audiencia, el Juez consideró que se debía interrogar a las partes, por lo que procedió a hacerlo, a los fines de precisar los puntos de la apelación. De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador dejo constancia de que no haría uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia, por lo que procede a dictar la decisión correspondiente previo unos motivos de hecho y derecho.

A este respecto para decidir, se observa que:

Señala el apelante que la juez a-quo yerra al momento de establecer la relación jurídica que existía entre el ciudadano accionante RIUBERTO DE J.M. y el CENTRO CLINICO U.T.O., al calificarla como una relación laboral, toda vez que señala que la relación jurídica que existía era de sociedades, es decir, un contrato tal como lo describe el apelante, un contrato de cuentas de participación, toda vez que se dividen sus ganancias, por lo que este Juzgador deberá decidir si es un contrato de cuantas de participación o no. Lo que queda claro es que, lo que se indica es que era otro tipo de contrato que no tenía índole laboral.

Se ha señalado en sentencia y jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta la existencia de un contrato mercantil entre un patrono y un tercero, para desvirtuar la presunción laboral, en tal sentido, la Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el solo hecho de tener un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vinculo.

De admitirse que la presunción de laboralidad, esta queda desvirtuada por el solo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación única como mercantil o civil, por lo que se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo, es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el derecho laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato, constituye un indicio a tomar en cuenta por el Juez, no estamos en presencia de un indicio determinante, que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala de casación Social ha proferido en los fallos, de fecha 16 de marzo de 2000, F.R.R. y Otros contra DIPOSA; 09 de agosto de 2000 H.F.A. contra AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A.; 18 de diciembre de 2000 NAVIN ZAA contra PRODERMA COSMÉTICOS, S.R.L. y el 31 de mayo de 2001 E.J.R. y J.R. contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., un mandato a los jueces de insta en el sentido de no detener su análisis a en las formas contractuales, y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de colaboración o denominado de colaboración empresarial, encubre o no una relación de trabajo, la Sala de Casación Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad, que se activa una vez probada la prestación de servicios. Tarea que emprendió en su decisión de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B. Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRO), con el test de la laboralidad, delineado en esta última sentencia, el cual ha sido utilizado como referencia, para determinar si efectivamente se esta ante una situación o una relación jurídica de índole laboral, y ello se hace porque la Organización Internacional del Trabajo, define el encubrimiento como una acción, que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica, donde el trabajador tenga menor protección legal, ello aparece en el documento técnico de base sobre los trabajadores, en situaciones en las cuales necesita protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el consejo de la administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y 19 de mayo del año 2000, en algunos casos, se señala allí, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo.

En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio organiza una actividad, y lo hace con sus propios elementos materiales y a su propio riesgo, en una situación de dependencia jurídica, en estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de zonas grises, situaciones de fronteras o supuestos de ambigüedad, dado que efectivamente es reconocido en el caso sub iudice por ambas partes, que efectivamente el ciudadano RIUBERTO DE J.M. prestó sus servicios de manera personal para el CENTRO CLÍNICO U.T.O., por lo que opera la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero adicional a esto, lo que significa que la carga de la prueba para desvirtuar que no hay los demás elementos de una relación laboral, le corresponde a la parte accionada.

No obstante, para observar y de acuerdo a lo señalado anteriormente respecto al test de la laboralidad, es importante identificar la forma en que se determino el trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, el trabajo personal bajo supervisión y control disciplinario, el tipo de inversiones y suministro de herramientas, materiales y maquinarias, la asunción de ganancias y perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad con que se presta ese trabajo, la exclusividad o no con que se realiza la prestación del servicio para la empresa demandada o para los usuarios y la naturaleza del pretendido patrono, así como aquellos propios de la pretensión de un servicio por cuenta ajena, la verosimilitud de un negocio jurídico, los antecedentes judiciales y extrajudiciales del patrono accionado, la precariedad económica de quien aparece como comerciante, es decir, la independencia, el desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio, la facilidad del prestador del servicio frente a la conducta preponderante del beneficiario, la dominancia del supuesto empleador y la conducta evasiva o infraccionista del beneficiario del servicio durante el juicio.

Observa este Juzgador que en primer lugar, el apelante señala que de la declaración del testigo D.M., testigo promovida por la parte demandada, que dio su testimonio el día 05 de octubre de 2002, que esta indicó que conoce la existencia del CENTRO CLÍNICO U.T.O.; que conoce al ciudadano RIUBERTO DE J.M.; que presta sus servicios para el CENTRO CLÍNICO U.T.O. como técnico radiólogo; que para el momento en que comenzó a laborar en esta empresa eran asociados; que el producto de la toma de radiografías se dividía mitad y mitad entre ella y el CENTRO CLÍNICO U.T.O.; que el porcentaje lo deducían de común acuerdo; que no ingresó como trabajadora sino como asociada, ya que se le planteo el negocio de 50 y 50; que comenzó el día 15 de febrero de 2001; que se identifica como trabajadora desde el 01 de mayo de 2002, en el servicio de radiología; que a partir de esa fecha comenzó a ser trabajadora, que no conocía la fecha en que comenzó a laborar el ciudadano RIUBERTO DE J.M., pero que desde la fecha en que ella comenzó a laborar, el ya era asociado; que no comenzó a laborar en el CENTRO CLÍNICO U.T.O. conjuntamente con el ciudadano RIUBERTO DE J.M.; que laboraban en turnos diferentes; que para la prestación del servicio radiológico los servicios eran cancelados en la caja y que ella podía exonerar los servicios de radiología; que no sabe si los demás lo podían hacer salvo la administración; que llevaba un registro de los exámenes realizados por el radiólogo; que los químicos de los revelados, eran descontados de mutuo acuerdo con la clínica; que para todos los radiólogos era así; que el ciudadano RIUBERTO DE J.M. prestaba servicios como técnico laboral; que ella sabía que desde el 01 de mayo de 2002 pasó a ser trabajadora del CENTRO CLÍNICO U.T.O.; y que el ciudadano RIUBERTO DE J.M. era asociado.

Observa este Juzgador del testimonio de la ciudadana D.M., que la misma señala o indica, como funcionaba el servicio de radiologías, pero indicar o señalar o reposar que la prueba de una relación jurídica laboral se basa en la calificación, que haga de dicho servicio la propia trabajadora sería caer en un absurdo, puesto que el único que puede calificar una relación laboral es el órgano jurisdiccional. En consecuencia, se desprende del testimonio realizado o prestado por D.M., que efectivamente existen dos turnos para los radiólogos, que se le descuentan los costos de los productos químicos y sobres, que en su caso se hacia de mutuo acuerdo y el cual era del 50%, que el pago de los servicios de radiología se hacía por administración o caja del CENTRO CLÍNICO U.T.O., y que conoce que el ciudadano M.R.D.J. presto sus servicios como técnico en el servicio de radiología, mientras ella lo hizo también en el mismo servicio.

De los recibos de pago presentados, observa este Juzgador, que en ellos se señalan los conceptos pagados o recibidos por RIUBERTO DE J.M., correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, entre otros, en los cuales se descuenta el 50% del total facturado y que cursan en los folios 05 al 26 del expediente.

En cuanto a la forma de determinar el trabajo, se señala en el test de la laboralidad lo siguiente: se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo y las tareas a realizar, no han sido determinadas o están imprecisas, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso este último, que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que constituye un indicio de laboralidad. En ese primer elemento, observa este Juzgador, que la firma en que se prestaba el servicio y las tareas a realizar, consistían en que el ciudadano CENTRO CLÍNICO U.T.O., ubicado en los locales pertenecientes al CENTRO CLÍNICO U.T.O., ponía a disposición sus conocimientos como técnico radiólogo, conocimientos que no son comunes, pues para ello, se requiere una preparación previa especial, que el personalmente colocaba sus conocimientos y que las tareas a realizar, le venían dadas por lo que era el servicio de radiología, es decir, los rayos x, fundamentales para ayudar al médico a dictaminar o a examinar a un paciente.

El hecho de que pudiera venir un tercero a usar los servicios del CENTRO CLINICO U.T.O. o en consulta médica, no desvirtúa el hecho de que allí lo que se prestaba eran servicios de carácter medico al paciente, entre ellos realizar rayos x para un mejor examen interno del paciente, para que el medico pueda hacer su diagnóstico al paciente, por lo que no observa este Juzgador, que existan indicios de autonomía por parte del ciudadano RIUBERTO DE J.M. al momento de prestar sus servicios de radiología, mucho mas en el tiempo y lugar en que se prestaban, toda vez que el servicio de radiología que él prestaba, era en un horario especifico de 7 a.m. a 1 p.m. , es decir, un turno en especifico, tal y como lo señalan los testigos.

La forma de efectuarse el pago era directamente a la administración o caja del CENTRO CLINICO U.T.O. y en cuanto al quantum, se establecía, según indicaron las partes, de mutuo acuerdo, lo cual quedó demostrado con la declaración de los testigos, entre ellos el ciudadano P.S. y R.Z., ya que los mismos indican que cuando las personas llegaban, se dirigían al servicio, que luego ellos lo dirigían a la caja y allí se llamaba al radiólogo, igualmente señalan que si debían llevar un registro, si recibían honorarios, que se los cancelaban los 15 y los últimos y lo pagaba el CENTRO CLINICO U.T.O. y que le consta porque fue empleado de la clínica. Señala este Juzgador que de hecho existe un bauche de recibo de pago.

Observa este Juzgador, en cuanto a la forma de efectuarse el pago y el quantum de la contraprestación, referida por los servicios, que efectivamente estos eran establecidos por el servicio de administración del CENTRO CLINICO U.T.O., que aun cuando se indica que pudo haber sido de mutuo acuerdo, no consta a los autos que hubiese habido fijación de mutuo acuerdo, de esos servicios, toda vez que preguntado el accionado, sobre el valor de esos servicios, se indicó a los folios 70 al 76 del expediente, que era una relación de facturas, en las que en un papel membrete se indica la fecha, el número de la factura, el monto en bolívares, el servicio y las especificaciones, tipo de radiografía que se hizo y la persona que recibió dicho servicio. En ella se establece un monto total del cual se señala el 50% entre paréntesis, así como el neto a cobrar.

Esa relación de facturas no indica que de mutuo acuerdo el ciudadano accionante RIUBERTO DE J.M., hubiere fijado los precios o costos del servicio de radiología, y en todo caso, como quiera que quien exoneraba o de quien se requería la firma era del ciudadano T.R., quien aparece como director del CENTRO CLINICO U.T.O., observa este Juzgador, tal y como se indica que el prestador del servicio percibe directamente del CENTRO CLINICO U.T.O., el pago correspondiente a la remuneración por los servicios que el prestaba, ya que el usuario cancelaba directamente a la caja el monto de la factura y luego la clínica le cancelaba la remuneración correspondiente.

Se indica que constituye un indicio de laboralidad, el que el prestador de un servicios reciba del beneficiario un contraprestación fija y preestablecida por intervalos regulares, acorde con la suma adineraria, que de ordinario percibirían los trabajadores subordinados, o en situaciones análogas, es decir, los montos previamente establecidos, son montos fijos, como efectivamente observa este Juzgador, a los folios 70 al 76 del expediente, por servicio de radiología, ya preestablecidos, y que el pago de este servicio lo hace directamente el paciente al servicio de administración o caja, percibiendo el ciudadano RIUBERTO DE J.M., lo correspondiente a cada quincena o mensualidad, folios 05 al 26 del expediente, es decir, que el pago y el quantum, demuestran una subordinación, trabajo personal, los servicios los prestaba el ciudadano RIUBERTO DE J.M.; en cuanto a la inversión y suministro de herramientas, materiales y maquinarias, el hecho de que al actor se le descontaran los productos químicos y sobres, no es suficiente a juicio de este Juzgador, para desvirtuar la relación jurídica de tipo laboral, toda vez que la regularidad en el trabajo, la exclusividad de trabajar de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., el hecho de que fuese él quien prestaba el servicio, la naturaleza del CENTRO CLINICO U.T.O. y la verosimilitud del negocio jurídico, que significa la prestación de un servicio como radiólogo, a un centro clínico, que se encarga de prestar servicios a los pacientes que allí acuden, indican a este Juzgador, que efectivamente ante el desequilibrio que hay entre una persona jurídica y una persona natural, y que efectivamente la preponderancia del CENTRO CLINICO U.T.O. sobre el servicio que se estaba prestando, en las instalaciones del mismo, conlleva a este Juzgador ha observar que efectivamente aquí se había presentado una relación jurídica de tipo laboral, la cual no puede ser desvirtuada por un contrato señalado como, de compartir ganancias entre las partes, todo ello por la disparidad que puede haber entre la sociedad mercantil demandada CENTRO CLINICO U.T.O. y RIUBERTO DE J.M., quien vive de su profesión de radiólogo, no siendo un comerciante que se dedica a tener sociedad con otras clínicas de manera múltiple, que le permitan en un momento determinado prestar servios de manera autónoma o independiente, de lo contrario el ciudadano RIUBERTO DE J.M. devengaba lo que se podía producir cada vez que el acudía al servicio, a efectuar sus labores como radiólogo, si él no acudía, no había posibilidad de percibir ninguna remuneración, por lo que entiende este Juzgador, que era un trabajador, ya que su remuneración proviene directamente de los servicios que personalmente el prestaba, en consecuencia este Juzgador debe establecer que entre el CENTRO CLINICO U.T.O. y RIUBERTO DE J.M. existió una relación de tipo laboral. ASI SE ESTABLECE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.O.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de Enero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha ocho (08) de Enero de 2004, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha ocho (08) de Enero de 2004, en el juicio incoado por RIUBERTO DE J.M. contra la empresa CENTRO CLÍNICO U.T.O., C.A. por PRESTACIONES SOCIALES.- De conformidad con lo establecido en 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en las costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M..

Nota: En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. J.M.M.

LA SECRETARIA,

HVF/JMM

EXP N° 0103-04

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