Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193° y 144°

EXPEDIENTE N° 05089

PARTE ACTORA

RIUBERTO DE J.M., venezolano, mayor de edad, Técnico Radiólogo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.420.574 y con domicilio procesal constituido en: Miracielos a Hospital Edificio Sur-2, Piso 3, Oficina 309, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

R.A.P.A. y M.G.Ñ., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s, 6.126.577 y 3.978.169 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 63.788 y 20.031, como consta en sendos poderes apud acta insertos a los folios 4 y su vuelto y 86 del expediente.

PARTE DEMANDADA

CENTRO CLINICO U.T.O, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 5-A Pro., en fecha 05 de abril de 1993, siendo modificados sus estatutos sociales, la última oportunidad, en fecha 14 de diciembre de 2002, quedando inscrita bajo el N° 27, Tomo 26-A Tro., por ante la misma Oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

A.E.H., L.B.L., G.L.M., G.O.C. y M.J.A.M., abogados en ejercicio, domiciliado en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.856.OO3, 1.849.048, 8.652.029, 5.229.258 y 5.073.787 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 2.836, 1.105, 42.156, 88.689 y 88.415 respectivamente, según instrumento poder inserto a los folios 51 y 52 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 08 de julio de 2002, el ciudadano RIUBERTO DE J.M., asistido por el abogado R.A.P.A., presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la empresa CENTRO CLINICO U.T.O, C.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05089 y admitida por auto de fecha 11 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano T.A.R.D., y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.-Agotada en forma infructuosa la gestión de la citación personal de la demandada, se tramitó la misma mediante carteles, y vencido el lapso en ellos acordados, sin que la demandada se diera por citada, se le designó defensor ad litem, en la persona del abogado W.E.A.B. quien fue notificado y juramentado debidamente.-En fecha 03 de octubre de 2002, compareció el abogado G.O.C., quien luego de acreditar mediante instrumento poder, su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, en nombre de ésta se dio expresamente por citado.

En horas de despacho del día 11 de octubre de 2002, compareció la demandada, a través de su apoderado judicial, abogado G.O.C. y consignó en autos, constante de siete (7) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en la oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 22 de octubre de 2002.- Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la demandada apeló del auto de admisión de pruebas que le negó la admisión de la prueba de experticia, recurso que fuera oído por auto de fecha 30 de octubre de 2002, remitiéndose al efecto las copias pertinentes para el conocimiento por la Alzada.- En fecha 07 de noviembre de 2002, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio en el proceso y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de noviembre del mismo año, dejó constancia del vencimiento de dicho lapso y fijó los informes para el decimoquinto día de despacho siguiente; los cuales fueron presentados por ambas partes. Por auto de fecha 09 de enero de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, se dijo “Vistos” y se declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual se fijó el lapso de sesenta días continuos, auto que fue anulado por encontrarse pendiente una incidencia por ante el Tribunal Superior, dejando establecido que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la incidencia fijaría oportunidad para producir el fallo.- En fecha 09 de junio de 2003 habiendo recibido las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, el Tribunal en estricto cumplimiento del auto de fecha 29 de enero de 2003, fijó el lapso de sesenta días para sentenciar. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanuadación de la causa, la cual se hizo efectiva el 19 y 28 de noviembre, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, ocho (08) enero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó el actor en su libelo, que en fecha 16 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios como Técnico Radiólogo para el Centro Clínico U.T.O., C.A.,reportándole directamente al Dr. T.A.R.D.; que el salario estipulado dependía del número de placas tomadas, del cual, se le cancelaba el cincuenta por ciento (50%) de su valor quincenalmente; que durante el tiempo de duración del vínculo laboral, las relaciones patrono subordinado fueron de respeto mutuo; hasta el 22 de marzo de 2002, cuando, según su decir, de manera sorpresiva e injustificada su jefe inmediato, el Dr. T.A.R.D., le comunicó oralmente el despido, negándole el pago de lo que en su decir, por derecho le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley.

En razón de ello, luego de establecer como salario normal para conceptos distintos de la antigüedad; la suma Bs. 30.755,20, producto de la operación aritmética de sumar las remuneraciones que alega percibió durante los últimos 12 meses del año, divididas entre 12 meses y luego entre 30 días, al considerar un salario por unidad de obra, por pieza o destajo; procedió a demandar la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES con setenta céntimos (Bs. 7.997.402,70), por los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales; peticionando igualmente la corrección monetaria sobre la suma reclamada, los intereses moratorios, las costas y costos del proceso. El salario para la antigüedad lo estableció en la suma de Bs. 33.283,02.

En el término establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada a través de su apoderado judicial y consignó escrito que la contiene.

Del referido escrito se evidencia, que la representación judicial de la accionada, en primer lugar, y para que fuese resuelta, como punto previo en la sentencia de fondo, alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y en segundo lugar, contestó el fondo de la demanda, siendo del mismo contenido, tanto la falta de cualidad alegada, como la contestación de la demanda; pues, ambas tienen su fundamento en la negativa de existencia de la relación de trabajo invocada por el demandante.

Con vista de la alegada por la demandada, falta de cualidad del actor para intentar el juicio, la Sentenciadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, resolverá como punto previo, la referida defensa perentoria; siendo entendido, que en caso de prosperar la misma, se abstendrá de conocer del fondo de esta controversia, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

P U N T O P R E V I O

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Consta de las actas procesales, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado G.O.C., opuso, la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, observando la Sentenciadora, que si bien la accionada niega la existencia de la relación de trabajo invocada por el actor, admite la prestación de servicios por parte de éste; cuando textualmente señala:

... En pocas palabras, no hubo ni subordinación ni salario, elementos ambos esenciales para configurar desde el punto de vista del Derecho del Trabajo una relación laboral. Hubo si una relación mercantil, de carácter societario, donde ambas partes (el actor y la demandada) acordaron explotar comercialmente los servicios Radiológicos generados por la demandada, que para tales requerían el concurso de ambos el actor prestando sus servicios técnicos y la demandada los equipos. ...,

(negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De igual modo, resulta importante transcribir extracto de la contestación de la demanda en el punto previo bajo decisión, en el que la demandada, luego de ratificar que:

... el ciudadano RIUBERTO DE J.M., actor en este juicio, nunca fue trabajador asalariado de nuestra representada. ...

Concluye afirmando en el mismo párrafo:

...Los pagos recibidos por el actor siempre tuvieron su causa en la relación de naturaleza mercantil que mantuvo con nuestra representada y dichos pagos no reúnen las características que tanto la Ley como la doctrina y la jurisprudencia atribuyen al concepto salario ...

Fundamenta la demandada sus negativas, con el argumento que, para que se configure el contrato de trabajo, no basta la sola prestación personal de servicios, consagrada como presunción iuris tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto transcribió; sino, que –alega la demandada- “... el contrato de trabajo solo queda configurado, cuando se dan, además de la prestación de servicios personal, los otros dos elementos esenciales que permitan calificar la relación como laboral, que son: a) Prestación del servicio personal bajo régimen de subordinación o dependencia; b) Prestación de Servicio Personal a cambio de una retribución salarial. ...”

Al respecto, la Sentenciadora estima oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano R.G.M., contra la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. "INVERBANCO", cuyo extracto fue tomado de la página Web del M.T., y el cual es del tenor siguiente:

"... un punto determinante en el caso sub iudice es la delación de errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que dicha norma establece:

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.

En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:

"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada."

En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación. (Negritas, cursivas y subrayados de quien aquí decide)

Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada Pág. 723)

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).

(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I Pág. 270 y 271)

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. F.V.B., afirma:

"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. F.V.B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, Pág.136.)

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada;...” (Negritas, cursivas y subrayados de quien aquí emite decisión)

El texto transcrito, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente caso, en el que se observa de autos, que las pruebas aportadas por la accionada, para demostrar, “... que el actor de manera libre realizaba su trabajo en el Departamento de Radiología. ...” la constituyen, testimoniales de los ciudadanos R.Z. y D.M., y la comunidad de la prueba, a cuyo efecto hizo valer las probanzas aportadas por el demandante como anexos del escrito libelar; toda vez que si bien dicha parte promovió prueba de experticia, le fue negada la admisión de la misma, ejerciendo oportunamente el recurso de apelación, que posteriormente fuere desistido en el Tribunal Superior y homologado dicho desistimiento por la Alzada.

Antes de analizar las probanzas de la accionada, la Sentenciadora estima prudente hacer la siguiente acotación:

la demandada en su contestación, entre otros aspectos niega la condición de trabajador del demandante, bajo el argumento de faltar en la prestación de servicios de éste, el elemento subordinación, señalando al efecto que: “...Jamás existió ni puede existir subordinación técnica en el ciudadano RIUBERTO DE J.M., actor en este juicio y nuestra representada, por cuanto él no realizaba su actividad profesional, de acuerdo con las especificaciones y normas de producción que nuestra mandante estuviera impuestas y se las trasmitiera...” Ello es evidentemente lógico; toda vez que el actor afirmó ser Técnico Radiólogo, y así expresamente lo admitió la demandada; por tanto, mal podía ésta dar ordenes al actor, sobre la forma como debía ejercer su profesión de Técnico Radiólogo; es decir, como debía realizar los estudios radiológicos, que en el campo de esta especialidad, son indicados por el médico tratante.

Aceptar tal circunstancia como una prueba de la independencia de un trabajador, sería tanto como aceptar que quien no sea Médico, pero si gerente de un centro hospitalario, pretendiera girar instrucciones a un Médico Cirujano, respecto de cómo debe realizar una determinada intervención quirúrgica. En consecuencia, el Tribunal no toma en consideración esta parte del argumento excepcionante de la demandada y así expresamente lo deja establecido.

Hecha la anterior acotación, pasa el Tribunal al análisis de las probanzas de la demandada para lo cual observa.

Respecto del testimonio del ciudadano R.Z., el Tribunal observa, que éste afirmó haber prestado servicios para la demandada en calidad de Técnico Mecánico Electricista, por lo que conoce suficientemente a las partes involucradas en esta litis; más su deposición, en forma ninguna demuestra los argumentos de excepción de la accionada promovente, referidos a la alegada condición de trabajador independiente del demandante, y menos la supuesta relación mercantil en calidad de socio, que también alegó la demandada en la contestación de la demanda, en el capítulo referido a la falta de cualidad del actor; y por el contrario, el testimonio refuerza de manera indubitable los dichos del demandante.

En efecto, del examen de la deposición se observa que si bien el testigo afirma que el demandante era socio de la Clínica, fundamentando su afirmación en la sola circunstancia de habérselo supuestamente oído al accionante y haber visto a éste compartir con los socios y directores de la Clínica los desayunos o los almuerzos en el comedor, donde incluso el propio testigo declara: “...uno va a comer al comedor y tiene roce constante”, también afirma que el actor tenía un horario de trabajo de 7:00 am., a 1:00 pm., (cuarta repregunta) y por último; conforme a su respuesta a la repregunta quinta declara que le consta que había una relación laboral entre el radiólogo y la clínica.

En cuanto a la declaración de la D.M., también promovida por la accionada el Tribunal observa que ésta declara haber ingresado al CENTRO CLINICO U.T.O., C.A., en calidad de socia o asociada, para realizar funciones como Técnico Radiólogo, afirmando que todos los Técnicos Radiólogos ingresan con la condición de socios, también declara que era “Caja” quien cobraba el examen a los pacientes y era la Administración quien pagaba al actor; luego, señala que ella particularmente tenía potestad para exonerar los servicios de radiología; lo que resulta contradictorio con la declaración del ciudadano P.E.S., Técnico Radiólogo al igual que la testigo y el demandante, promovido por éste; y quien afirmó, que era el Dr. T.R.D., la única persona que podía exonerar, señalando asimismo este testigo P.E.S., que el descuento que el CENTRO CLINICO U.T.O., C.A., les hacía a los técnicos radiólogos por concepto de sobres, placas y químicos, lejos de ser se mutuo acuerdo, era una condición de ingreso, impuesta por dicho Centro de Salud, y que ellos lo aceptaban por la necesidad del empleo; de igual modo este testigo explica suficientemente la manera o modo de proceder en la prestación del servicio de radiología en el CENTRO CLINICO U.T.O, C.A., cuya explicación en cierto modo coincide con la de la testigo D.M. en el sentido de ser el área de caja quien recibía el pago directamente del paciente.- En consecuencia, la deposición de dicha ciudadana no merece fe a quien aquí decide; y por tanto, al observarla contradictoria, la desecha sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

Las pruebas testimoniales a.ú.e. por la demandada, en criterio de quien decide, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara al demandante de este proceso.- En consecuencia, la defensa perentoria de falta de cualidad del actor alegada por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no puede prosperar en derecho y así se determinará en la dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Aunado a ello, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

En el presente caso, no existe para esta Juzgadora duda en cuanto a la condición de trabajador subordinado del demandante; de quien entiende, como arriba lo señaló; que ciertamente se vio obligado a aceptar las condiciones que impuso la accionada, para poder obtener empleo, máxime en la situación de crisis laboral que atraviesa el país.- Así se deja establecido.

No habiendo prosperado la falta de cualidad del actor, alegada por la demandada, pasa el Tribunal a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual, examinando el escrito de contestación de la demanda observa, como arriba dijo, que su contenido coincide con los argumentos que sustentan la improcedente falta de cualidad.

En efecto, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada en el capítulo II de su escrito, tal como así lo denomina o titula, CONTESTACIÓN GENÉRICA, niega en esos términos genéricos, la existencia de la relación laboral alegada por el demandante; y posteriormente en el capítulo denominado CONTESTACIÓN ESPECIFICA, niega de manera discriminada todos y cada uno de los argumentos contenidos en el escrito libelar.

Establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable al presente caso:

..., el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

...

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

. (Subrayados del Tribunal).

Al respecto, esta Sentenciadora estima prudente transcribir, extracto de sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomado el extracto del sitio Web del M.T., el cual es del tenor siguiente:

...esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: (Negritas del Tribunal)

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. ...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 diciembre de 2000, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano N.S. contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PRODERMA COSMÉTICOS S.R.L”, Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en relación con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló:

“...Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

De igual manera con relación al principio de la relatividad de los contratos, en sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R. y otros contra Distribuidora Polar (DIPOSA), se asentó lo siguiente:

Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, lo contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referida, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico , ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra…

Así pues, siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el solo hecho de que mediara un supuesto contrato mercantil entre la demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para concluir que no puede haber una prestación de servicio personal, tal y como fue estipulado por el sentenciador, ya que como es señalado por R.C., en su obra Derecho del Trabajo: “… Poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal … Basta, pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…”. De igual manera, si en algún momento de la relación, como se desprende del documento valorado a ese efecto por la recurrida, otra persona realizó la labor encomendada circunstancialmente, de forma accidental o temporal, no debe estimarse como elemento suficiente para descartar la discutida relación de trabajo.

Así mismo, y a pesar de que el sentenciador descarta la relación laboral producto de la presencia de los presuntos contratos mercantiles, deriva de ellos la no existencia del elemento subordinación, es decir, pretende que dicho elemento se desprenda de las pruebas aportadas, cuando en realidad lo que debe estimarse es si la demandada, conforme a la distribución legal de la carga probatoria, pudo destruir la presunción de existencia del mismo.

Debió entonces el Juzgador de Alzada, escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes. A ello hace referencia el citado autor R.C., cuando señala:

A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor, la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.

Conforme a ello, resultaba indispensable verificar, entre otras cosas, si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada; autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc., para poder concluir si existía o no una prestación de servicio personal que constituyera un contrato de trabajo.

Estos errores de juzgamiento constituyen, sin lugar a dudas, una falta de aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.166 del Código Civil, lo cual hace procedente la presente denuncia. En consecuencia, debe anularse el fallo impugnado y, así se decide.”

En el presente caso, como se decidió en el punto previo, con las testimoniales que se evacuaron, y de las que fuera desechada la de la ciudadana D.M., no logró la demandada demostrar que el ciudadano RIUBERTO DE J.M., no estaba subordinado a la empresa CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., en su prestación de servicios como Técnico Radiólogo; ni logró tampoco demostrar que el vínculo que les unió, mediante una prestación personal de servicios por parte del demandante, que la demandada admitió, lo fuere conforme a una vinculación mercantil; es decir, no demuestra la accionada, la supuesta condición de comerciante del actor; y como quiera que solo evacuó las varias veces mencionados testigos, en criterio de quien decide, han de tener por admitidos los siguientes hechos libelados:

  1. - El cargo de Técnico Radiólogo del actor.

  2. - El salario de Bs. 30.755,20 diarios devengados por el demandante.

  3. - Que la prestación de servicios del actor se inició el 16 de agosto de 2000 y finalizó por despido, y al no constar de autos la participación del mismo al Juez de Estabilidad Laboral, éste ha de reputarse injustificado, y

  4. - Que la demandada no ha satisfecho al demandante las prestaciones e indemnizaciones que con ocasión de la terminación de sus servicios le correspondían; cuyos montos y conceptos esta Juzgadora determinará en esta decisión.- Así se deja establecido.

Pasa esta Juzgadora, a analizar las probanzas aportadas por el demandante para lo cual observa.

Consta de las actas procesales que el actor, adjunto al escrito libelar, acompañó un conjunto de copias al carbón de “vauches” de pago denominado “comprobante de egreso y control” que fueron expresamente admitidos por la demandada, para la demostración de la irregular deducción que por concepto de insumos para la prestación de servicios hacía la demandante al accionante, lo que no constituye un hecho controvertido en esta litis, que la accionada de manera absolutamente censurable, deducía de la remuneración del demandante, el costo del material de trabajo que el actor utilizaba.

De igual modo el demandante, en la secuela probatoria, del proceso promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos M.J.M. y P.E.S.V., de los cuales solo rindió declaración el segundo de los mencionados, por lo que en relación con la primera el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto a la testimonial del ciudadano P.E.S.V., ya el Tribunal supra la analizó para cotejar sus dichos con los de la testigo D.M., desechada, siendo valorada la del primer ciudadano mencionado en todo el mérito que arroja, de manera concordada con la del testigo R.Z. promovido por la accionada.- Así se deja establecido.

Analizado el material probatorio, y establecido que el demandante era un trabajador al servicio de la aquí accionada, pasa el Tribunal a determinar, los montos y cantidades que en derecho corresponden al demandante, con ocasión de la terminación de sus servicios.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

...

Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor a seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...

Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

...

Respecto del salario a considerar, a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, la Sentenciadora estima oportuno transcribir el contenido del artículo 146 eiusdem, del tenor siguiente:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

...

Parágrafo Primero.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación de antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste quedará obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

Parágrafo Segundo.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley,

Será el devengado en el mes correspondiente.

Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrá ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

En el presente caso, quedó establecido que el actor inició la prestación de sus servicios el 16 de agosto de 2000; para cuyo año tenía derecho al pago de 45 días de salario por concepto de prestación de antigüedad,

De igual modo quedó establecido, al no haberlo desvirtuado la accionada, que la remuneración del demandante era de Bs. 30.755,20 diarios, a los que debe adicionarse las incidencias o alícuotas de participación en los beneficios o utilidades y el equivalente al bono vacacional; no así las vacaciones, que conforme a la vigente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 438 de fecha 02 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., (caso A.R.C.S., contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), tomado el extracto de la página Web de dicha Sala, bajo el tenor siguiente:

…La Sala , para decidir a observa :

Para la fecha en que finalizó la relación laboral de autos, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, cuyo artículo 146 establecía que el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Se encontraba así mismo en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre la Remuneración, conforme a cuyo artículo 1º se entendería como salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada.

Tanto en la Ley de 1990 como en su reforma de 1997 vigente, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidos allí por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 junio 1998.

Para la recurrida, que no distingue entre uno y otro, el concepto de salario aplicable a los fines de calcular las prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, en base al cual, establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los tres renglones a que se refiere la denuncia, esto es, un bono por costo de servicio mensual o de gratificación por el alto costo de los servicios públicos en la zona respectiva, un bono por pago del alquiler mensual de la vivienda y el bono vacacional.

Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. En ese orden de ideas, se observa que al referido bono por compensación del alto costo de los servicios públicos, ni al bono para cubrir el pago del alquiler de la vivienda, les corresponde alguna calificación particular que permita asignarles un origen distinto al de retribución por el trabajo ordinario. Mas no así por lo que respecta al bono vacacional, el cual, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su citado fallo de fecha 22 Julio 1998, a diferencia del pago por vacaciones, no forma parte del salario normal a incluir en el cálculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo -en el supuesto de la Ley de 1990- por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley.

En consecuencia de lo indicado, aplicó falsamente la recurrida e infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respeta a la inclusión del bono vacacional para el cálculo de las prestaciones correspondientes por terminación de la relación de trabajo del actor con la demandada. Así se declara. …

(Negritas y subrayado de quien aquí decide)

Por tanto, el salario del actor, a los efectos del pago de la antigüedad será el conformado por los siguientes conceptos: Salario = Salario diario + Incidencia de Utilidades + incidencia de bono vacacional, que por no existir en autos evidencia ninguna de convenio entre las partes, que demuestren que el actor tenga derecho a percibir por los dos últimos conceptos, un monto de días superior a los 15 que consagra la Ley, el cálculo de dicho concepto se hará por el que la Ley señala; vale decir, a razón de 15 días cada concepto.

En consecuencia el cálculo del salario a los efectos de la prestación de antigüedad, es como sigue: Para el año de terminación del vínculo laboral el accionante tenía derecho a recibir de su patrono el pago de 8 días de salario por bonificación especial, y como quiera durante el mismo sólo laboró siete (7) meses completos, le corresponde la parte proporcional en base al número de meses cumplidos; es decir, 4,66 días los cuales se obtienen de la siguiente operación aritmética: si por 12 meses de servicios prestados le correspondían 8 días de bono, por los siete meses cumplidos, tiene derecho al pago de 4,66 días, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 30.755,20 arroja como resultado la suma de Bs. 143.319,23 los cuales divididos entre los 12 meses del año para establecer su monto mensual, arroja como resultado un total de Bs. 11.943,26, los cuales a su vez divididos entre 30 para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 398,10 que constituye la incidencia del bono vacacional en el salario; que se corresponde con la incidencia de dicho concepto en el salario, cantidad esta que debe sumarse al salario diario de Bs. 30.755,20 quedando el salario hasta esta operación, en la suma de Bs. 31.153,30.- Así se deja establecido.

Asimismo, conforme a las disposiciones de Ley, el cálculo de la incidencia de las utilidades en el salario a los fines del pago de la antigüedad, es como sigue: como se señaló, por no constar de autos, acuerdo de voluntades que garantice al trabajador el pago de un número de días superior al previsto en la Ley, el mismo procede en los términos del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego, si el actor durante el último año de prestación de servicios (ejercicio económico de la empresa) prestó servicios durante 7 meses, se desprende que tenía derecho al pago de 8,75 días por concepto de utilidades; los cuales multiplicados por el salario de Bs. 30.755,20 declarado en este fallo, arroja como resultado la suma de Bs. 269.108,oo, cantidad esta que dividida entre los 12 meses del año para establecer su monto mensual, arroja como resultado un total de Bs. 22.425,66 los cuales a su vez divididos entre 30 para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 747,52, que constituye la incidencia de las utilidades en el salario; los cuales a su vez sumados a los Bs. 31.153,30, arroja como resultado un total de Bs. 31.900,oo que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad del accionante, y no el de Bs. 33.283,02 con la cual reclama dicho concepto. Así se deja establecido.

Establecido como ha quedado el salario del actor, a los fines del cálculo de sus derechos laborales, éstos son como sigue:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Como arriba se señaló, el actor inició la prestación de sus servicios el 16 de agosto de 2000; para cuyo año tenía derecho al pago de 45 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, por lo que para este año le correspondía el pago de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO ML QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.435.500,oo) y no constando de autos el pago correspondiente, se ordena su pago.- Así se deja establecido.

Para el año de terminación de los servicios, en el que el actor los prestó por un lapso de siete (7) meses, teniendo derecho al pago de cinco días por mes, le corresponde el pago de treinta y cinco (35) días, que multiplicados por el salario de Bs. 31.900,oo arroja como resultado la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.116.500,oo), lo que sumado a la anterior cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO ML QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.435.500,oo), totaliza la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.552.000,oo), cuyo pago se condena en este fallo.- Así se deja establecido.

De igual modo corresponde al demandante el pago de los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas y vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios o utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido; por cuanto el actor alegó haber sido despedido, y si bien la demandada lo negó; lo hizo como consecuencia de la negativa de la relación laboral, que en el presente caso no logró desvirtuar; por tanto, esta Juzgadora concluye que la terminación de los servicios del actor lo fue por despido, y no constando de autos, que la demandada hubiere hecho la debida participación del despido, al Juez de Estabilidad laboral, el despido se reputa injustificado.- Así expresamente se declara.

Pasa el Tribunal a determinar los montos que por los anteriores conceptos corresponden al actor:

VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL

Por el lapso correspondiente al 16/08/2000- 16/08/2001, le corresponde el pago de 15 días de vacaciones, más siete (7) días por concepto de bono vacacional, para un total de 22 días, que multiplicados por el salario de Bs. 30.755,20 alcanza un monto de Bs. 676.614,40.- Y por la fracción de vacaciones y de bono vacacional comprendida entre el 16/08/2001 y el 22/03/2002, le corresponde el pago de 18,75 días que surgen de la siguiente operación matemática: Si por 12 meses para el primero de dichos conceptos –vacaciones- tenía derecho al pago de 15 días y de 8 días por el segundo por 7 meses efectivos de servicios le corresponde el pago de 10 por el primero y 8,75 días, y al sumar ambos conceptos, se obtiene la mencionada de 18,75 que multiplicados por el salario de Bs. 30.755,20, se obtiene como resultado un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 576.660,oo)

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

Por el lapso correspondiente al 16/08/2000- 16/08/2001, le corresponde el pago de 15 días dicho concepto, que multiplicados por el salario de Bs. 30.755,20 alcanza un monto de Bs. 461.328,oo.- Y por la fracción comprendida entre el 16/08/2001 y el 22/03/2002, le corresponde el pago de 8,75 días que surgen de la siguiente operación matemática: Si por 12 meses tenía derecho al pago de 15 días por 7 meses efectivos de servicios le corresponde el pago de 8,75 que multiplicados por el salario de Bs. 30.755,20 se obtiene como resultado un total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 269.108,oo).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un trabajador que prestó servicios durante un (1) año, siete (7) meses y seis (6) días; por tanto, en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde el pago de 45 días de salario, que multiplicados por el salario de Bs. 30.755,20 diarios, arroja como resultado la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.383.984,oo).- Así se declara.

En cuanto a la indemnización por despido establecida en el artículo 125 eiusdem, el demandante en conformidad con el tiempo de prestación de sus servicios, se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, tiene derecho al pago del límite de 60 días de salario, que multiplicados por el salario de Bs. 30.755,20 diarios, arroja como resultado la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.845.312,oo).- Así se declara.

El monto de las cantidades anteriores totaliza SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.627.064,oo) y no Siete Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.997.402,70) por lo que la presente acción prospera de manera parcial, todo lo cual así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto el actor no determina; y como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado al demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, y por cuanto la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo contiene sanciones contra el patrimonio del patrono por el no pago oportuno de los derechos laborales de los trabajadores, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto deberá determinar el monto de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el período comprendido entre el 16/08/2000 al 16/08/2001, fecha esta última cuando la indemnización de antigüedad debió generar intereses; así como las recibidas en el período comprendido entre el 18/08/2001 al 22/03/2002 cuando finalizó la prestación de servicios, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

De igual forma, a los fines del cumplimiento de la experticia, el experto deber tener como parámetro, que la relación de trabajo se inició el día 16 de agosto de 2000 y finalizó el día 22 de marzo de 2002, y que para la fecha de terminación del vínculo laboral el salario del demandante era de Bs. 30.755,20 diarios.

Es entendido que para la práctica de la experticia aquí ordenada, el experto contará con la colaboración de la empresa; en caso contrario, realizará la misma con los elementos de juicio cursantes en estos autos; es decir: Con base a un salario de Bs. 30.755,20 diarios desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 22 de marzo de 2002.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de cobro de prestaciones sociales; es decir, SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.627.064,oo), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 11 de julio de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano RIUBERTO DE J.M. contra la empresa CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar al ciudadano RIUBERTO DE J.M. la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.627.064,oo), más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya cantidad total se aplicará la corrección monetaria.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 28 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

EDUARDO RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/01/2004, siendo la 01:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05089

OOM/ER

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