Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0829-05

PARTE ACTORA: RIULVI A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.477.150.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.305.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo A-3-Tro, de fecha 19 de marzo de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L. GALEA, LAURINT ARAQUE ROJAS y M.L.G.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498, 113.120 y 104.599, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, HORA EXTRAS, BONO NOCTURNO Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre de 2005, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la presente causa por Cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral. Siendo admitida en fecha 09 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 13 de febrero de 2006, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 30 de marzo de 2006, y remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial da por recibido el expediente, y por auto de fecha 28 de abril de 2006, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha 28-04-2006, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio para el 16 de mayo de 2006 a las 9:00 a.m. En la respectiva fecha 16-05-2006, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas surgiendo una incidencia de tacha, por lo que la audiencia fue diferida a los fines de aperturar y sustanciar dicha incidencia, reanudándose en fecha 24 de Mayo de 2006, pero en dicha audiencia vista la incomparecencia de la parte demandada se declaro confesa de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sean procedente en derecho y a los fines de dictar el dispositivo oral, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 158 eiusdem, por la complejidad del asunto debatido lo difirió para el día 01 de junio de 2006, fecha esta en que el referido Juzgado dicto el dispositivo del fallo y declaro con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RIULVI A.C.B., contra la empresa demandada Sociedad Mercantil PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., y en consecuencia la condenó a pagar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 11.313.125,21 por concepto de prestaciones sociales cantidad sobre la cual se le aplicara la corrección monetaria e igualmente se condeno en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el articulo 165 eiudem en fecha 02 de junio publicó el texto integro de la sentencia. Ahora bien sobre dicha sentencia la parte demandada ejercicio el recurso ordinario de apelación, oída la misma en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien en la respectiva Audiencia de Apelación procedió a diferir para el 5° día hábil siguiente a dicha audiencia de apelación la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia por la complejidad y extensión que requiere de un mayor lapso para el examen y estudio de la presente causa. Ahora bien, dicha Tribunal Superior dicto el dispositivo del fallo el 27 de octubre de 2006, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, recova la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 02 de junio de 2006 y ordena fijar oportunidad para la audiencia de juicio, manteniendo la declaratoria de desistimiento de la tacha, debido a la incomparecencia del tachante, siendo publicada el texto integro de la sentencia en fecha 27 de octubre de 2006.

Ahora bien, remitida la presente causa al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Jueza de dicho Tribunal mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2006, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subidas las actas al señalado Juzgado Superior Primero del Trabajo, declaro con lugar dicha inhibición y ordena a este Tribunal seguir conociendo sobre la presente causa.

Pues bien, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio para el día 02 de marzo de 2007 a las 2:00 p.m. En la respectiva fecha 02-03-2007, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia del abogado M.A.F.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RIULVI A.C.B..- Asimismo se hicieron presente las abogadas en ejercicio J.L.G. y LAURINT ARAQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 38.498 y 113.120, respectivamente, en representación de la demandada Sociedad Mercantil PUB BAR ZODIACO 2021, C.A. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, concluida la valoración y examen de los medios probatorios, dada la complejidad se procedió a acogerse por vía excepcional a lo establecido en el segundo aparte del articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se difirió para dictar el dispositivo del fallo para el día 24 de abril de 2007, a la 2:00 p.m. En la señalada fecha y hora se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Bono Nocturno, Horas extras, interpuesta por el ciudadano RIULVI A.C.B., contra la Sociedad Mercantil PUB BAR ZODIACO 2021, C.A.- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

PUNTO PREVIO

Como quiera que la presente causa fue conocida primeramente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques quien decidió el merito de la causa mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, declaro con lugar la demanda y en consecuencia condeno a la demandada PUB BAR SODIACO 2021, C.A., a cancelar la cantidad de Bs. 11.313.125,21 a la parte actora ciudadano RIULVI A.C.B., por concepto de prestaciones sociales, cantidad sobre la cual se aplicara la corrección monetaria e igualmente de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenó en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

Ejercido el recurso ordinario de apelación la demandada, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo sobre dicha apelación se pronuncio mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, y en la parte dispositiva del fallo declaro con lugar la apelación y en consecuencia revoco la sentencia dictada por el a quo y ordenó al juzgado de juicio, que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, manteniendo la declaratorio de desistimiento de la tacha, debido a la incomparecencia del tachante.

Ahora bien, conociendo este Tribunal de Juicio por inhibición de la Jueza del señalado Juzgado Tercero de Juicio y declarada la misma con lugar por el también señalado Juzgado Superior Primero, este Tribunal mediante auto expreso fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

Pues bien, en la respectiva audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte actora solicito que se le dé pleno valor probatorio a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por la señala Jueza Tercero de Juicio y concretamente se apreciaran y valoraran las declaraciones testimoniales evacuadas en dicha audiencia.

Al respecto este Juzgador sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

Uno de los polares fundamentales que rigen el proceso laboral es el principio de inmediación que consiste en que los jueces que pronuncian la sentencia han de ser los mismos que presenciaron el debate en la audiencia oral y publica, lo que implica una cercanía a las pruebas al momento de su evacuación en función de un inmediato juzgamiento a través del pronunciamiento del fallo correspondiente, por tanto el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, puesto que este principio es una garantía primordial para un proceso junto y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias de merito, por lo que mal podría un juez dictar sentencia, en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio, en consecuencia, violar el principio de inmediación inevitablemente se estaría quebrantando la garantía de la tutela jurídica efectiva y el debido proceso.-

En merito a lo anteriormente señalado este Juzgador no pude extraer elementos de convicción de una audiencia oral y publica que no presenció en la que se debatieron y discutieron pruebas de las partes, por lo que iría en detrimento del principio de inmediación, por lo que se niega dicha solicitud formulada por la parte demandada. Así se decide.-

- III -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

El apoderado judicial del demandante RIULVI A.C.B., en su instrumento libelar señala que en fecha 01 de junio de 2004, su representado comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., desempeñando el cargo de CAPITAN DE MESONEROS, en una jornada de trabajo de martes a domingo, en un horario continuo de 5:00 PM a 1:00 AM los días martes; de 5:00 PM a 2:00 AM los días miércoles; de 5:00 PM a 5:00 AM los días jueves; de 5:00 PM a 6:00 AM los días viernes y sábados y de 11:00 AM a 5:00 PM los días Domingos, laborando de esa manera 55 horas nocturnas semanales y 05 horas diurnas, jornada ésta de trabajo que, a su decir, quebranta lo establecido en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Alega que devengó un salario de Bs. 900.000,00 mensual y diario de Bs. 30.000,00 diarios. Sostiene que en fecha 04 de agosto de 2005, el accionante presento formalmente su renuncia, por lo que para la fecha de la renuncia obtuvo un tiempo real de servicio de 01 año, dos (02) meses y 03 días. Afirma que motivado a la negativa de la demandada de cancelarle sus prestaciones sociales ocurrió en fecha 19 de agosto de 2005, por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a los fines de interponer un reclamo con la finalidad de cobrar sus derechos adquiridos por ley, por lo que llegada la oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio en fecha 08 de noviembre de 2004, la accionada se limito a desconocer y rechazar los hechos sin aportar medios de prueba alguno que fundamentaran sus dichos.-

En consideración a lo señalado el accionante demando los siguientes conceptos laborales:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Art. 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo)

    1. 45 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 1.350.000,00 (1er año)

    2. 10 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 30.000,00 (2 meses)

    Total Bs. 1.650.000,00

  2. VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2004: (Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    o 15 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 450.000,00

  3. VACACIONES FRACCIONADAS: (Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    o 2.5 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 75.000,00

  4. BONO VACACIONAL: (Art. 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    o 8 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 240.000,00

  5. UTILIDADES: (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    o 15 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 450.000,00

  6. BONO NOCTURNO: (Art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    o Bs. 900.000 x 30% = Bs. 270.000 x 14 = 3.780.000,00

  7. HORAS EXTRAS NOCTURNA LABORADAS: (Art. 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    o Bs. 30.000,00 / 8 = 3.750,00 x 30% = 1.125,00 + 3.750,00 = 4.875,00 x 80% = 2.437,50 + 4.875,00 = 7.312,50 x 596 = 4.358.250

    Señala que dicho monto demandado asciende a la cantidad de Bs. 11.003.250,00 y solicita se aplique la corrección monetaria sobre dicho monto. Igualmente solicita el accionante en su instrumento libelar que la empresa demandada informe sobre su situación con relación al Seguro Social Obligatorio, INCE y Ley de Política Habitacional. Así mismo solicita Medida Cautelar de Embargo sobre cantidades liquidas y exigibles hasta por el monto demandado de conformidad con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el articulo 11 eiusdem en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada en atención al principio indubio pro operario.-

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Por su parte la accionada en su contestación de demandada admite como cierto que el ciudadano RUILVI A.C.B., comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 1° de junio de 2007, hasta el 04 de agosto de 2005, por lo que el tiempo de servicio fue de 01 año, 02 meses y 03 días, y cuya relación termino por renuncia del accionante, pero sin prestar el debido preaviso de ley.

    Por el contrario la accionada negó, rechazo y contradijo que la parte actora ocupara el cargo de Capitán de Mesonero desde el comienzo de la relación laboral, siendo lo verdadero que comenzó como mesonero. Negó y rechazo el horario de trabajo durante los días de la semana alegados, ya que la demandada por un lapso prolongado de tiempo abría los días viernes, sábados y domingos y además los días martes y miércoles el trabajador no cumplía con la jornada de trabajo completa, señalando que es falso el horario que establece el accionante en su escrito libelar.

    Igualmente negó y rechazo trabajara la cantidad de 55 horas nocturnas semanales y 05 horas diurnas y por cuanto no costa en autos que haya cumplido efectivamente dicho horario y mucho menos que haya laborado las supuestas horas extras de lo cual no existe prueba alguna.

    Así mismo negó y rechazo por ser falso el salario devengado por el accionante de Bs. 900.000,00 mensuales y diario de Bs. 30.000,00 y alega que lo cierto es que el promedio de lo percibido por el demandante durante el último año de prestación de servicio es la cantidad de Bs. 694.324,26 y diario de Bs. 23.144,14. Igualmente negó y rechazo las cantidades demandadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, Utilidades, así como los conceptos de Bono Nocturno y horas extra. Por ultimo afirmo que el accionante siempre estuvo inscrito en el Seguro Social, INCE y Ley de Política Habitacional, y por no haber prestado el preaviso debido procedió a compensar dicho concepto de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    - IV -

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

    Como quiera que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda; Pues bien, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, el salario mensual devengado de Bs. 900.000,00 y diario de Bs. 30.000,00 y el horario de trabajo, alegando como hecho o fundamento de su defensa que el salario del actor es de Bs. 694.234,26 y diario de Bs. 23.144,14 y no el que señala, así como la negación de la horas extraordinarias laboradas y por ultimo negó todos y cada uno de los montos de los conceptos laborales demandados. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, a excepción de las horas extraordinaria, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada Sociedad Mercantil PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-

    Por su parte en lo referente a la reclamación de pagos de acreencias distintas de las legales como horas extraordinarias o días feriados trabajados la carga de la prueba corresponde a la parte actora, todo ello en consonancia con el reiterado criterio establecido por la referida Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., que en sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo expresamente lo siguiente:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la empresa demandada y el trabajador accionante, en sus respectivas alegaciones cada un por su lado, dieron cumplimiento a las cargas que le fueran impuestas. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

    - V -

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  8. Marcada “A”, copias certificadas de la reclamación administrativa efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Sobre dicha documental la promovente señaló expresamente que el objeto de dicha prueba es demostrar que la demandada reconoce a la parte actora como su trabajador. Este Juzgador considera dicha prueba irrelevante, toda vez, que la relación laboral no es objeto de controversia en el caso de marras por lo que se desecha la misma, motivado a que dicha probanza no aporta nada al presente proceso. Así se establece.-

  9. Marcada “B”, copia de Acta de Visita de Inspección, practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Los Teques, Estado Miranda. Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada por ser una copia simple y sin valor alguno. Este Juzgador observa que evidentemente las mismas son copias simple y en consecuencia se desecha por carecer de valor.- Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORME:

    1. Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, a objeto de que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes: Si la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría se trasladó en fecha 18 de febrero de 2005, a la sede de la demandada ubicado en el Centro Comercial La Torre, Km. 14, Sector Los Llaneros, San A.d.L.A.; Si practicó un acto supervisorio, en atención a la orden de servicio N° 422-05, y de ser cierto informar si se pudo constatar que los trabajadores que prestan servicios para esa empresa generan horas extras y no eran canceladas debidamente. Dichas resultas constan a los autos (folios 197 al 206) mediante copia certificada remitida por la referida Inspectoria del Trabajo. En la audiencia de juicio la misma no fue objeto de impugnación alguna por la contraparte, simplemente se limito a señalar lo irrelevante de la misma. Este Juzgador a dicha prueba le otorga pleno valor probatorio toda vez que contribuye a resolver el merito de la causa en la presente controversia.- Así se decide.-

    2. Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Impuestos aduaneros y Tributarios (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que ese organismo informe al Tribunal si la empresa demandada declara los impuestos generados por las ventas mensuales.- Dicha prueba en la oportunidad legal correspondiente no fue admitida para su evacuación por genérica, imprecisa e impertinente y no fue objeto de recurso alguno por tanto no hay materia sobre la cual decidir.- Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Se promovieron para declarar como testigos a los ciudadanos L.B., W.M., A.V., Y.M., T.N., quienes en la respectiva audiencia de juicio se dejo constancia de su incomparecencia por lo que este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    1) Marcado “A”, copia fotostática de recibo de pago por concepto de utilidades correspondientes al periodo 01/06/04 al 31/12/2004.- Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio puesto que independientemente que sea una copias simple, sobre la misma ambas partes dieron por cierto su contenido.- Así se establece.-

    2) Marcado “B”, contentivo de una hoja de relación por puntos semanales.-

    3) Marcado “C”, contentivo de control de asistencia de la parte actora.-

    4) Marcado “D”, contentivo de una relación pormenorizada de horas laboradas diariamente por el accionante.-

    Estas documentales marcadas “B”, “C” y “D” opuestas a la parta actora fueron objeto de impugnación y desconocimiento en virtud de que no se encontrase suscritas por dicha parte, por lo que este Tribunal las desecha en consideración a lo alegado; Así mismo es desechada de conformidad con el principio de alteralidad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    - VI -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas, el Tribunal observa que la demandada no logro probar el salario devengado por el actor señalado en su contestación de demanda de Bs. 694.234,26 y diario de Bs. 23.144,14 por lo que se tendrá como cierto el alegado por el actor de Bs. 900.000,00 mensuales y 30.000,00 diario así como el horario alegado como trabajado. Así de establece.-

    Así mismo, observa quien decide que una vez a.y.v.l. probanzas se aprecia que la empresa demandada en la audiencia oral y publica de juicio, al debatirse la cancelación de las utilidades (folio 71) del periodo 01/06/04 al 31/12/2004 por la cantidad Bs. 91.464,34 la parte actora no la ataco por algún medio de impugnación tomando en consideración el principio del control de la prueba por la contraparte, por el contrario admitió como emanado de ella, en consecuencia una vez determinado que dicho monto se realizo conforme a derecho se efectuara la deducción correspondiente.-

    Igualmente este Juzgador observa que mediante la prueba de Informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, quien remitió copia certificada y de la misma se evidencia que la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría se trasladó en fecha 18 de febrero de 2005, a la sede de la demandada y practicó un acto supervisorio asentada mediante Acta de Visita de Inspección (folio 197 al 206) la parte actora logro probar que trabajo horas extras nocturnas y como consecuencia de ello es acreedor del respectivo bono nocturno, ambos conceptos debidamente demandados. Pues bien, en lo referente a dichas horas extraordinaria nocturnas se condena a la demandada a cancelarle las establecidas en el limite señalado en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 100 horas anuales, por lo que si el actor trabajo 01 año y 02 meses han de corresponderle 116,66 horas extraordinarias nocturnas durante toda la relación laboral (100 : 12 = 8.33 x 14 = 116,66), hora esta que se calculara tomando en cuento los porcentajes de la hora normal obtenido del salario básico conforme a lo establecido en el articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los mismos términos, en cuanto al tiempo de servicio, se calculara el bono nocturno de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En consideración a lo señalado, y decidido lo anterior, este Tribunal pasa a liquidar la obligación patronal en los términos siguientes:

    Fecha de inicio: 01 de junio de 2004

    Fecha de terminación: 04 de Agosto de 2005

    Causa de terminación: Renuncia

    Tiempo de servicio: 01 año, 02 meses, 2 días.

    Salario básico mensual: Bs. 900.000,00

    Salario básico diario: Bs. 30.000,00

    Salario real integral mensual: Bs. 1.281.250,00

    Salario básico mensual:---------------------------------------Bs. 900.000,00

    Utilidades (15:12=1.25x30.000=37.500)-------------------------Bs. 37.500,00

    Bono Vacacional (7:12=0.58x30.000=17.500)---------------------Bs. 17.500,00

    Incidencia Horas Extras Nocturnas (100:12=8,33x6.750=56.250)--Bs. 56.250,00

    Incidencia Bono Nocturno (900.000x30%=270.000)----------------Bs. 270.000,00

    Salario real integral mensual---------------------------------Bs. 955.000,00

    Salario real integral diario: Bs. 42.708,33

  10. Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.348.958,33 por concepto de 55 (45 + 10 = 55) días a razón del salario real integral diario (55 x 42.708,33 = 2.348.958,33), de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  11. Utilidades: la cantidad de Bs. 450.000,00 por concepto de 15 días a razón del salario básico diario (15 x 30.000,00 = 450.000,00), a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  12. Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 450.000,00 por concepto de 15 días a razón del salario básico diario (15 x 30.000,00 = 450.000,00), conformes a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  13. Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 75.000,00 por concepto de 2.5 días a razón del salario básico diario (15 : 12 = 1.25 x 2 = 2.50 x 30.000,00 = 75.000,00) de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  14. Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 210.000,00 por concepto de 7 días a razón del salario básico diario (7 x 30.000,00 = 210.000), a tenor de lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  15. Horas extraordinarias: la cantidad de Bs. 787.455,00 por concepto de 116,66 horas a razón de Bs. 6.750 (116,66 x 6.750 = 787.455.00), todo ello de conformidad con el articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 207 eiusdem.-

  16. Bono Nocturno: La cantidad de Bs. 3.780.000,00 por concepto de 14 meses de Bono Nocturno a razón de Bs. 270.000,00 (900.000,00 x 30% = 270.000,00 x 14 = 3.780.000,00).-

    Los referidos conceptos laborales generan un monto de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL CUATROIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.101.413,33). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontarse la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. Bs. 91.464,34), que recibió tal y como consta en el recibo de pago reconocido por el actor, lo que da un total a pagar al trabajador demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de OCHO MILLONES NUEVE MIL NOVIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.009.948,99), monto sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin.- Así se establece.-

    - VII -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano RIULVI A.C.B., contra La Sociedad Mercantil PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, arriba identificada, a pagar al ciudadano RIULVI A.C.B., las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 0829-05

RJF/

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