Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0829

PARTE ACTORA:

RIULVI A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.477.150. Domicilio procesal: Avenida B.R.G., Mezanine 2, Oficina 16, Los Teques, Estado Miranda..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

M.A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.305, tal como consta de poder Apud- Acta que cursa inserto a los folios 14 al 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA

PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de marzo de 2003, bajo el N° 53, Tomo A-3 Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

J.L.G., LAURINT ARAQUE y M.L.G., venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498, 113.120 y 104.599, tal como consta de instrumento poder y de sustitución de poder insertos a los folios 27 al 30 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 06 de diciembre de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RIULVI A.C.B. contra la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., siendo distribuida a través del mecanismo del sorteo en fecha 07 de diciembre de 2005, y admitida en fecha 09 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 09 de mayo de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RIULVI A.C., el abogado M.F.M., por la parte actora y los ciudadanos M.C.D.O., C.V. y la abogada J.L.G., por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- En virtud de las tachas interpuestas por la parte demandada se suspendió la audiencia continuando la celebración de la misma en fecha 24 de mayo de 2006. Fecha en la cual, vista la incomparecencia de la parte demandada se declaro DESISTIDAS LA TACHAS PROPUESTAS y CONFESA a la demandada y se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01 de junio de 2006, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RIULVI A.C.B. contra la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial del ciudadano RIULVI A.C.B. en el libelo de demanda, que en fecha 01 de junio de 2004, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de CAPITAN DE MESONEROS, con un horario de trabajo de martes a domingo, en un horario continuo de 5:00 p.m. a 1:00 a.m. los días martes, de 5:00 p.m. a 2:00 a.m. los días miércoles, de 5:00 p.m. a 5:00 a.m. los días jueves, de 5:00 p.m. a 6:00 a.m. los días viernes y sábados y de 11:00 a.m. a 5:00 p.m. los días Domingos, laborando cincuenta y cinco (55) horas nocturnas semanales y cinco (5) horas diurnas, devengando la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) mensuales, lo que representa la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios, hasta el día 04 de agosto de 2005, fecha en la que su defendido renuncia.

Alega, que ante la negativa de la empresa accionada de cancelar a su poderdante sus prestaciones sociales, el ciudadano RIULVI A.C.B., concurrió ante la Inspectoría del Trabajo e interpuso reclamo con la finalidad de cobrar sus derechos adquiridos por ley, a lo que la accionada se limitó a rechazar y desconocer los hechos, por lo que comparece por ante los Tribunales del Trabajo a reclamar los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, bono nocturno y horas extras .

Antes de entrar a la fase del contradictorio, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Consta en el expediente que en la audiencia de juicio, la parte demandada procedió a tachar la documental inserta al folio sesenta y tres (63) del expediente y las testimoniales de los ciudadanos L.A.B.P. y A.V..-

Durante el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte tachante promovió los medios que considero pertinentes, sobre los cuales el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006, fijando igualmente en la referida fecha la oportunidad para la evacuación de los mismos.-

El 24 de mayo de 2006, fecha en la cual se celebraría la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, no asistió la parte tachante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistida la tacha.-

Es necesario dejar establecido que, a partir de la sanción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, fijada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, se debía dictar la sentencia definitiva, debe este Tribunal declarar confensa a la demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.-

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los argumentos expuestos por la partes en la audiencia de juicio, la existencia de pruebas en autos por parte tanto de la demandante como de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

1) La existencia de la relación laboral alegada.

2) La fecha de ingreso y egreso establecida por el actor en el texto de la demanda, y

3) La forma de terminación de la relación laboral (renuncia).- Así se deja establecido.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar y evacuadas en la audiencia de juicio, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Marcado “A”, copia fotostática de recibo de pago por concepto de utilidades correspondientes al año 2004, el cual fue expresamente reconocido por el actor en la audiencia de juicio, el cual tiene pleno valor probatorio y demuestra que la demandada pagó al trabajador la cantidad de Bs. 91.923,96 por concepto de utilidades correspondientes al período del 01 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2004.- Así se deja establecido.-

2) Marcado “B”, hoja de relación por puntos semanales; Marcado “C”, control de asistencia; Marcado “D”, relación de horas trabajadas diariamente por el demandante.-

Las documentales indicadas fueron desconocidas por la parte actora, son emanadas de la empresa y ninguna tiene firma del trabajador, por lo que de conformidad con el principio de alterabilidad de la prueba no le son oponibles, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

Es de advertir, que en la audiencia de juicio, la parte demandada mostró al Tribunal Original de Horario de Trabajo, el cual consignó en el lapso probatorio de la incidencia de tacha.- La referida documental será valorada por Tribunal tomando en consideración la obligación que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las instrumentales cursantes a los autos.- La misma demuestra la obligación de la empresa demandada de tener en lugar visible el horario de la misma sellado por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, no prueba que el actor laboraba únicamente en el horario en el señalado. Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

1) Marcada “A”, copias certificadas de procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Observa esta Juzgadora que la documental en estudio, según manifiesta, el actor, en su escrito de pruebas pretende demostrar, la existencia de la relación laboral, la cual vista la confesión de la demandada se entiende como un hecho admitido, por lo que en relación a estos puntos no se le otorga valor probatorio alguno a favor o en contra de ninguna de las partes a la publicación en estudio.- Así se decide.-

2) Marcada “B”, Acta de visita de inspección, emanada del la Inspectoría del Trabajo Unidad de Supervisión, el cual cursa a los autos en copia simple, y goza como copia simple de documento administrativo de la presunción de legalidad. Al haber quedado desistida la tacha del mismo, la documental en estudio tiene pleno valor probatorio y demuestra que en la empresa demandada se trabajan horas extras, domingos y feriados.- Así se decide.-

3) Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro, a los fines de que informe a este Juzgado sobre si la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo se trasladó en fecha 18 de febrero a la empresa demandada y practicó un acto supervisorio, y de ser cierto, se sirva informar si se pudo constatar que los trabajadores prestan servicios en horas extras y que las mismas no eran canceladas.- La información solicitada no cursa a los autos, por que este Tribunal no hará análisis alguno de la misma.- Así se deja establecido.-

4) Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Impuestos aduaneros Tributarios (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que esa Dependencia Pública informe al Tribunal si la empresa demandada declara los impuestos generados por las ventas mensuales.- La prueba en estudio no fue admitida por el Tribunal, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

5) Testimoniales de los ciudadanos L.B., W.M., A.V., Y.M., T.N., de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos L.B., W.M., y A.V..- Observa el Tribunal que, en virtud de la tacha interpuesta, la cual fue declarada desistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los dichos de los testigos tachados (L.B. y A.V.) tienen pleno valor probatorio.-

Ahora bien, a pesar de que, los ciudadanos W.M. y A.V., manifestaron haber interpuesto demandada contra la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., quedo claramente establecido que las referidas demandas culminaron por acuerdos transaccionales celebrados entre las partes, por lo que tal hecho no constituye a criterio de esta juzgadora manifestación de interés en las resultas del proceso, por lo que, las deposiciones rendidas tienen pleno valor probatorio.- Siendo L.B., W.M., y A.V. contestes en afirmar que el actor trabajaba horas extras y que siempre se quedaba después del cierre de la empresa. Los testigos W.M. y A.V., fueron contestes en afirmar que el término cargo de Capitán de Mesonero y Jefe de Sala están referidos aun sólo cargo con las mismas funciones y que la empresa no paga horas extras.-

A.e.c.l. pruebas valoradas, este Tribunal observa que la demandada a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, demostró que le pagó al actor la cantidad de noventa y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 91.464,34) por concepto de utilidades correspondientes al período del 01 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, no logrando desvirtuar los alegatos del actor en relación al salario y horario de trabajo.- Por su parte el trabajador, con fundamento a la documental inserta al folio 63 al 66 y los dichos de los testigos demostró que laboraba en horas extras, domingos y feriados, carga probatoria que asumió de conformidad con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003.- Así se decide.-

Hechas las anteriores consideraciones, y antes de entrar a establecer los conceptos y montos que en estricto derecho corresponden al demandante, debe el Tribunal señalar que en conformidad con la confesión declarada y las pruebas valoradas, el salario básico del actor es el alegado por éste en su escrito libelar, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, salario con el cual se calcularán los distintos conceptos que fueran procedentes.- Así se decide.-

Por cuanto, es un hecho no controvertido que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador, y en virtud que en la audiencia de juicio, la demandada manifestó que el actor no trabajó el preaviso de Ley, hecho este que no fue en forma alguna desvirtuado por el trabajador, debe descontarse de la cantidad condenada a pagar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 90.000,oo), por concepto de preaviso no trabajado.- Así se decide.-

En virtud del anterior razonamiento, que constituye motivación del presente fallo, en criterio de quien suscribe, corresponde en derecho al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Meses Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Inc. B . Noct Inc. Hor. Extr Salario Integral Días a pagar Abono

    Jun-04 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 20.231,25 60.543,75 0 0,00

    Jul-04 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 23.643,75 63.956,25 0 0,00

    Ago-04 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 19.743,75 60.056,25 0 0,00

    Sep-04 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 21.206,25 61.518,75 0 0,00

    Oct-04 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 19.500,00 59.812,50 5 299.062,50

    Nov-04 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 19.743,75 60.056,25 5 300.281,25

    Dic-04 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 21.206,25 61.518,75 5 307.593,75

    Ene-05 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 0,00 40.312,50 5 201.562,50

    Feb-05 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 0,00 40.312,50 5 201.562,50

    Mar-05 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 0,00 40.312,50 5 201.562,50

    Abr-05 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 0,00 40.312,50 5 201.562,50

    May-05 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 0,00 40.312,50 5 201.562,50

    Jun-05 900.000,00 30.000,00 583,33 729,17 9.000,00 0,00 40.312,50 5 201.562,50

    Jul-05 900.000,00 30.000,00 666,67 729,17 9.000,00 0,00 40.395,83 5 201.979,17

    Ago-05 900.000,00 30.000,00 666,67 729,17 0,00 0,00 31.395,83 5 156.979,17

    pp 108 900.000,00 30.000,00 666,67 729,17 0,00 0,00 31.395,83 5 156.979,17

    60 2.632.250,00

  2. - INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUIEDAD

    Meses Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses no capitalizados Intereses Cap.

    Jun-04 0,00 14,92 1,24 0,00 0,00

    Jul-04 0,00 14,45 1,20 0,00 0,00

    Ago-04 0,00 15,01 1,25 0,00 0,00

    Sep-04 0,00 15,2 1,27 0,00 0,00

    Oct-04 299.062,50 15,02 1,25 3.743,27 3.743,27

    Nov-04 300.281,25 14,51 1,21 3.630,90 7.374,17

    Dic-04 307.593,75 15,25 1,27 3.909,00 11.283,17

    Ene-05 201.562,50 14,93 1,24 2.507,77 13.790,94

    Feb-05 201.562,50 14,21 1,18 2.386,84 16.177,78

    Mar-05 201.562,50 14,44 1,20 2.425,47 18.603,25

    Abr-05 201.562,50 13,96 1,16 2.344,84 20.948,09

    May-05 201.562,50 14,02 1,17 2.354,92 23.303,01

    Jun-05 201.562,50 13,47 1,12 2.262,54 25.565,55

    Jul-05 201.979,17 13,53 1,13 2.277,32 27.842,87

    Ago-05 156.979,17 13,33 1,11 1.743,78 29.586,65

    pp 108 156.979,17 13,33 1,11 1.743,78 31.330,42

    31.330,42 229.549,17

    (2)

  3. - VACACIONES

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

    01-06-2004 al 01-06-2005 900.000,00 30.000,00 12 15,00 450.000,00

    01-06-2005 al 04-08-2005 900.000,00 30.000,00 2 2,67 80.000,00

    17,67 530.000,00

    (5)

  4. - BONO VACACIONAL

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

    01-06-2004 al 01-06-2005 900.000,00 30.000,00 12 7,00 210.000,00

    01-06-2005 al 04-08-2005 900.000,00 30.000,00 2 1,33 40.000,00

    8,33 250.000,00

    (4)

  5. -UTILIDADES

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

    01-06-2004 al 31-12-2004 900.000,00 30.000,00 7 8,75 262.500,00

    01-01-2005 al 04-08-2005 900.000,00 30.000,00 7 8,75 262.500,00

    17,50 525.000,00

    (3)

  6. -HORAS EXTRAS

    Meses Salario Mens. Salario diario Recargo30% Salario Diario Valor Hora Lab. Recargo 50% Valor Hora Extra Total Horas Lab. Total a Pagar

    Jun-04 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 83 606.937,50

    Jul-04 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 97 709.312,50

    Ago-04 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 81 592.312,50

    Sep-04 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 87 636.187,50

    Oct-04 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 80 585.000,00

    Nov-04 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 81 592.312,50

    Dic-04 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 87 636.187,50

    Ene-05 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 0 0,00

    Feb-05 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 0 0,00

    Mar-05 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 0 0,00

    Abr-05 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 0 0,00

    May-05 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 0 0,00

    Jun-05 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 0 0,00

    Jul-05 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 0 0,00

    Ago-05 900.000,00 30.000,00 9.000,00 39.000,00 4.875,00 2.437,50 7.312,50 0 0,00

    596 4.358.250,00

    (7)

  7. -BONO NOCTURNO

    Meses Salario Mens. Salario diario Recargo 30% Sobre sal mensual

    Jun-04 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Jul-04 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Ago-04 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Sep-04 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Oct-04 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Nov-04 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Dic-04 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Ene-05 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Feb-05 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Mar-05 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Abr-05 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    May-05 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Jun-05 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    Jul-05 900.000,00 30.000,00 270.000,00

    3.780.000,00

    (7)

    Concepto - Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Total Bs. Acumulado Bs. Referencia

    Prestación de Antigüedad - Artículo 108 60,00 2.632.250,00 2.632.250,00 (1)

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 229.549,17 2.861.799,17 (2)

    Utilidades Fraccionadas 17,50 525.000,00 3.386.799,17 (3)

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 8,33 250.000,00 3.636.799,17 (4)

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 17,67 530.000,00 4.166.799,17 (5)

    Bono Nocturno 0,00 3.780.000,00 7.946.799,17 (6)

    Horas Extras 0,00 4.358.250,00 12.305.049,17 (7)

    103,50 12.305.049,17

    Menos Preaviso No Laborado 0,00 900.000,00

    Menos anticipo de utilidades 2004 91.923,96

    Los conceptos arriba descritos, sumados totalizan la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11.313.125,21).-los cuales debe pagar la demandada a la actora.

    Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 09 de diciembre de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RIULVI A.C.B. contra la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

    En consecuencia, se condena a la demandada PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., a pagar a la actora la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11.313.125,21), por concepto de prestaciones sociales, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    BEYRAM DIAZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/05/2006, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 0829-05

    OOM/

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