Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: RIULVI A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.477.150.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.103.305

PARTE DEMANDADA: PUB BAR ZODIACO 2021, C.A. (BEER WORLD). inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°.53, tomo A-3 Tro, de fecha 19 de marzo de 2003.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L. GALEA, LAURINT ARAQUE y M.L.G., abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los NºS. 38.498, 113.120 y 104.599, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES HORAS EXTRAS NOCTURNAS

EXPEDIENTE No. 0987-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2007, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Horas Extras nocturnas, fue incoada por el ciudadano RIULVI A.C.B. contra la empresa demandada, PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 05 de junio de 2007, a las 09:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, surgida en virtud de la ruptura del vínculo laboral que unió al accionante con la empresa demandada, por renuncia del Trabajador, quien alegó en su escrito libelar que la accionada no cumplió con el pago de los conceptos laborales que le corresponde en derecho, en consecuencia solicita el pago de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono nocturno y horas extras nocturnas, este último concepto generado de la jornada extraordinaria nocturna en la cual prestó servicios como capitán de mesonero.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

Observa este Juzgador de acuerdo con la forma en que se dio la contestación a la demanda, que los hechos controvertidos en la presente causa se fundamentan en determinar, el salario devengado por el trabajador, la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, en este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la carga de demostrar, el salario devengado por el trabajador y la jornada de trabajo; por su parte, conforme al criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el actor debe probar el prestación de servicios en horas extraordinarias nocturnas.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió documental inserta a los folios 63 al 66 del expediente, copia simple de acta de inspección levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal observa, que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, no insistiendo en su valor la parte promovente; por los mecanismos establecidos en la Ley; en consecuencia, se desecha.

  2. Fue promovida prueba de Informe dirigida a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas constan insertos a los folios 197 al 208 del expediente. Este Tribunal observa, en primer lugar que la parte contraria desconoció el contenido del documento, sin embargo, no utilizó los mecanismo legales para hacer valer dicha impugnación; en segundo lugar, que la presente probanza incorporada a los autos en copias certificadas, constituye un documento administrativo el cual goza de veracidad, cuyo contenido emana de un funcionario público; en consecuencia, se le otorga fuerza probatoria; del referido documento se evidencia en primer lugar que en fecha 10 de marzo de 2006, se efectuó visita de inspección por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la Estado Miranda con Sede en los Teques, en la empresa demandada, en el cual el funcionario dejó expresa constancia, entre otras cosas, que los trabajadores laboraban horas extras nocturnas, requiriendo llevar el libro de registro de dichas horas autorizado por la Inspectoría del Trabajo.

  3. Fueron promovido las testimoniales de los ciudadanos L.B., W.M., A.V., Y.M. y T.N., los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para realizar sus deposiciones; no teniendo este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    La accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  4. Promovió documental marcada con la letra “A”, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, por la cantidad de Bs. 91.464,34; la cual no fue atacada por medio de impugnación alguno; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se constata que el actor recibió por concepto de utilidades año 2004, la cantidad antes indicada y así se valora.

  5. Promovió documentales insertos a los folios 72, 73 y 74 al 77 del expediente; contentivos de relación de puntos, control de asistencia y relación de horas laboradas por el accionante. Este Tribunal observa que las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se reprodujeron por no estar suscritas por ella; no insistiendo en su valor la parte demandada; mediante los mecanismos en la Ley; en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.-

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano RIULVI A.C.B. contra la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., condenando a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos, prestación de antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono nocturno y horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo, dictado en fecha 30 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LAURINT ARAQUE, interpuso formal apelación en fecha 03 de mayo de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte demandada apelante, abogada LAURINT ARAQUE ROJAS.. Así mismo, hizo acto de presencia, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.F.M.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada actora, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el a quo, referente específicamente a la condenatoria por concepto de horas extras y bono nocturno; en este sentido, señaló que la prueba documental contentiva del acta de inspección fue desconocida por esa representación, en cuanto al contenido señalado por el funcionario del trabajo, toda vez solo se refirió que la empresa debía cumplir con una serie de requisitos legales entre los cuales señaló el libro de horas extras, el depósito de cinco días de salario por cada mes; entre otros, con relación a todos los trabajadores; en el entendido que se realizó solo de manera genérica y no en el caso específico del actor, por lo cual mal pudo deducir el Juez del a quo, que el accionante laboraba horas extras durante el tiempo efectivo de la prestación de servicio, mas aún cuando, el acta donde sr declaró que los trabadores laboraban horas extras fue levantada en fecha 18 de junio de 2005; es decir 1 mes y 17 días antes a la culminación del vínculo laboral. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, expresó que el acta de inspección aludida constituye un documento administrativo, suscrito por un funcionario público, el cual puede ser atacado en cuanto su validez (contenido o firma), mediante la tacha de instrumento público, tal como lo prevé nuestra legislación adjetiva laboral, lo cual no se evidencia en autos, en consecuencia, dicha documental, tiene valor probatorio teniendo los dichos del funcionario carácter veraz, en consecuencia, solicitó se declarare sin lugar la apelación interpuesta.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Observa este Juzgador, que el punto controvertido en esta instancia es en relación a la condenatoria por concepto de horas extras y bono nocturno; declarada por el Juzgado a quo y sobre dichos puntos se basarán los fundamentos de la presente decisión, previa revisión de las actuaciones a los fines verificar la no violación de normas de orden público.

    Ahora bien, con vista y análisis de los medios probatorios incorporados a los autos, efectivamente, fue valorada por este Juzgador, documental inserto a los folios 198 al 202 del expediente, contentiva de acta de visita de inspección levantada en fecha 10 de marzo de 2007, por el funcionario Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ciudadano E.M.. Dicha documental no fue atacada por la vía de tacha de instrumentos públicos, que es el mecanismo permitido por la Ley, para desvirtuar la validez de documentos contentivos de estas características; en este sentido del mismo, se desprende a criterio de quien decide, que los trabajadores prestaban servicios en horas extras nocturnas, en virtud de los requerimientos solicitados con ocasión de la inspección, concernientes al ajuste de la jornada de trabajo real, debiendo identificarse por la administración los horarios legales, así mismo, los horarios que excedan el límite legal, deben ser autorizados por la Inspectoría, a través del libro registro que llevará la empresa con inserción de la relación de labor efectiva de dichas horas, por ende se deduce, según las características de la prestación de servicio, que los trabadores efectivamente laboraban horas extras nocturnas y como quiera que no consta en autos medio probatorio alguno que desvirtuare los alegatos de la parte actora con relación a dichos conceptos; en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia, declarar procedentes los conceptos de horas extras nocturnas y bono nocturno, conforme a los siguientes parámetros:

    Este Juzgador observa que la parte accionante no cumplió de manera satisfactoria con la carga de demostrar la totalidad de horas extras nocturnas trabajadas; en consecuencia, aplicando el reiterado y pacífico criterio emanado de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, se declaran procedentes la cantidad de 100 horas extras nocturnas anuales, límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, se deja expresamente entendido que, es un hecho convenido por las partes que la relación laboral tuvo su vigencia desde 01 de junio de 2004 hasta 04 de agosto de 2005, es decir, una duración de 1 año, 2 meses y dos días, lo que se traduce en 14 meses, tiempo que se considerará a los efectos de los cálculos de los conceptos laborales procedentes; por lo tanto, de las 100 horas extraordinarias anuales procedentes, se obtiene que por los 14 meses de prestación efectiva de prestación de servicios, le corresponde 116,66 horas extraordinarias nocturnas, deducidas del siguiente cálculo:

    Horas extras: 100 horas extras legales / 12 meses = 8,33 horas mensuales X 14 meses de labor= 116,66 horas extras nocturnas.

    En este sentido, para la determinación del monto correspondiente por las 116,66 horas extras nocturnas y el bono nocturno, se tomará en consideración los porcentajes de la hora, obtenido del salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.

    Por último, declarada la procedencia de las horas extras nocturnas y bono nocturno, pasa de seguidas este Juzgador, a establecer los conceptos reclamados que corresponden en derechos, bajo las consideraciones siguientes:

    RELACIÓN DE TRABAJO

    Inicio: 01/06/2004

    Culminación: 04/08/2005

    Tiempo de servicio: 01 año, 02 meses y 12 días

    Funciones: Capitán de Mesonero

    Salario diario: Bs. 30.000,00

    Motivo de la Terminación: Renuncia

    Salario normal: Bs. 30.000,00

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

    PERIODO

    Jun. 2004 agos.2005

    SALARIO

    MENSUAL

    SALARIO

    DIARIO

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    ALÍCUOTA

    BONO VACACIONAL

    INC.

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS

    INC. BONO NOCTURNO

    SALARIO INTEGRAL

    NAT

    TOTAL

    Jun.

    Agost.

    900.000, 00

    30.000,00

    15

    1.250,00

    7

    583,33

    1.875,00

    9.000,00

    42.708,33

    55

    2.348.958,33

    TOTAL DÍAS: 55

    TOTAL: 2.348.958,33

    VACACIONES VENCIDAS: 15 DÍAS x Bs. 30.000,00= Bs. 450.000,00

    VACACIONES FRACCIONADAS: 15/12 =1.25 x 2 = 2.50 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 75.000,00

    Bono Vacacional: 7 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 210.000,00

    UTILIDADES: 15 DÍAS x Bs. 30.000,00= Bs. 450.000,00

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 116,66 días x Bs. 6.750,00 = Bs. 787.455,00

    BONO NOCTURNO: 14 MESES x 30% salario normal mensual = 14 meses X 900.000,00 X 30% = Bs. 270.000,00. 14 MESES x Bs. 270.000,00 = Bs. 3.780.000,00.

    TOTAL POR CONCEPTOS LABORALES: Bs. 8.101.413,33

    A dicho monto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 91.464,34, monto que recibió el actor por concepto de utilidades 2004.

    En consecuencia, se le condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 8.009.948,99 por los conceptos laborales antes discriminados.

    Igualmente se le condena a pagar a la empresa demandada, los intereses sobre prestación de antigüedad conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

    Los intereses sobre prestaciones serán calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral, 17 de mayo de 2004 hasta su culminación en fecha 29 de marzo de 2005, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela en dicho período.

    Los intereses moratorios deberán cuantificarse desde el acto unilateral del actor al no aceptar el reenganche, es decir, desde el 14 de noviembre de 2005, hasta la fecha del efectivo pago efectivo, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad condenada a pagar que arroje la experticia, calculo en el cual no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    Por último, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada a pagar, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de no darse el cumplimiento voluntario calculados desde la fecha en que se dicte el auto de ejecución hasta la oportunidad del efectivo pago

    Para la realización de los cálculos antes mencionados, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal, debiendo correr los honorarios por cuenta de la empresa accionada. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, contra el fallo de fecha 30 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo de fecha 30 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano RIULVI A.C.B. contra la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., condenando a pagar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bs. 2.348.958,33, Vacaciones. Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas; Bs. 75.000,00; Bono Vacacional. Bs. 210.000,00; Utilidades Bs. 450.000,00, Horas extras: Bs787.455,00; Bono Nocturno: (Bs.3.780.000,00, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación. CUARTO: .Se ordena experticia complementaria del fallo, conforme los parámetros establecidos en la motiva del fallo. QUINTO: Se condena a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el presente recurso.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de junio del año 2007. Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.L.S.,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 0987-06

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