Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01378-C-10.

DEMANDANTE: RIVA G.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.004.

APODERADOS JUDICIALES:

MORILLO CARBALLO M.A. y VARGAS FREDDY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 143.002 y 101.541 correlativamente.

DEMANDADO:

F.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.360.

APODERADOS JUDICIALES:

B.R.R. y G.P.M.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 22.252 y 118.942 correlativamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos con informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-05-2010, cuando la ciudadana P.Y.R.G., venezolana mayor de edad, de profesión de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.004, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.002, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano G.R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.360.

En fecha 26-05-2010 (Folio 09), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda, quedando anotado bajo el Nº 01378-C-10.

En fecha 02-06-2010 (Folios 10 al 11), la parte actora ciudadana P.Y.R.G., presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 07-06-2010 (Folios 12 al 13), el escrito de reforma de la demanda fue admitido con todos los pronunciamientos legales, se acordó el emplazamiento de la parte accionada ciudadano G.R.F.F., a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho, más un (01) día continuo como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se acordó la publicación de un Edicto por el Diario El Periódico de Occidente.

En fecha 14-06-2010 (Folio 14 vto.), el Secretario del Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal E.l. en fecha 06-08-2008

En fecha 14-06-2010 (Folios 15 al 16), mediante diligencia compareció la ciudadana P.Y.R.G., debidamente asistida por el Abogado M.A.M.C., consignando ejemplar del Diario “El Periódico de Occidente”, contentiva del Edicto, de fecha 13-06-2010, página 22.

En fecha 15-06-2010 (Folio 17), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado F.J.M.V., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21-06-2010 (Folios 18 al 20), se libró boleta de citación al ciudadano G.R.F.F., y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 27-07-2010 (Folio 21), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadana P.Y.R.G., asistida por el abogado M.A.M.C., otorgándole poder apud acta al abogado F.G.V.A., y al referido abogado asistente.

En fecha 04-08-2010 (Folios 22 al 27), se dio por recibido las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de cinco (05) folios utilizados. (Folios 28 al 32).

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (accionante-accionado), hicieron uso de tal derecho. (Folios 37 al 38 y 41 al 42). Asimismo, el Tribunal mediante auto de fecha 12-11-2010, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 43 al 45).

En fecha 28-02-2011 (Folio 82), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a los fines de que las partes presenten informes.

Llegada la oportunidad para presentar informes, ambas partes (accionante-accionado), hicieron uso de tal derecho. (Folios 83 al 98).

En fecha 29-03-2011 (Folio 99), se dictó auto fijando un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.

En fecha 13-04-2011 (Folio 100), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar las observaciones a los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que presuntamente existió entre la demandante RIVA G.P.Y. y el ciudadano F.F.G.R., la cual se inicio el día 05 del mes de septiembre de 2000 y finalizó el día 21 de mayo de 2010, fecha en la cual interpone la demanda. Alegando que durante la unión de hecho procrearon hijos, asimismo afirmó que contribuyó con el patrimonio de bienes.

Por su parte el accionado, afirma que son falsos los hechos alegados por la accionante, en cuanto a que la misma se desempeña como educadora, siendo falso que sea profesional del hogar. Asimismo, alegó que nunca pudo existir relación concubinaria alguna, ya que para la época en que presuntamente se inicio se encontraba casado con la ciudadana M.I. D`INNOCENZO FERNÁNDEZ.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Riva G.P.Y. y Ferrrer F.G.R.. (Folios 03 al 04).

• Copias certificadas mecanografiadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas: Greismar Yulieth y Gonzala, expedida por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa. (Folios 05 al 06).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana F.R.Y. (Folio 07) y C.d.R. en original (Folio 8), emanada del C.C.B.G.P.G., Municipio Guanarito estado Portuguesa, a favor de la ciudadana: P.Y. RIVA G. mediante la cual certifica que la mencionada ciudadana, tiene fijada su residencia en esa localidad, instrumental esta que fue ratificada por la representante de dicho Consejo, según se evidencia del folio 78; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificada a través de la prueba testimonial. Así se establece.

• Copia fotostática simple (Folio 35), del acta de matrimonio Nº 16, emanada del Registro Civil del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de los ciudadanos: G.R.F.F. y M.I. D`Innocenzo Fernández, cuyo vínculo se celebró en fecha 24 de marzo de 1997, en la cual aparece una NOTA MARGINAL: que textualmente dice: XIOMER PÉREZ, Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, hago constar: Que según oficio Nº 589, de fecha 09 de Junio de 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos: G.R.F.F. y M.I. D`INNOCENZO FERNÁNDEZ, prueba esta que no fue impugnada y que adminiculada con la prueba documental que corre al folio 06, y las testimoniales que corren a los folios 68 al 70 y 76, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante y el accionado, existió una relación concubinaria, que se inicio en fecha 09 de de junio de 2005 y se mantuvo hasta la fecha 21 de mayo de 2010, cuando la actora interpone la demanda. Así se establece.

• Prueba de informes (Folios 50 al 51), emanado de la Dirección de Educación, de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual informa que la ciudadana P.Y.R.G., es personal docente de aula y labora en la Escuela Básica Concentrada 542 C.d.I.N. 35, perteneciente al Municipio Guanarito, adminiculada esta prueba con las testimoniales rendidas, el Tribunal le otorga valor demuestra que la actora es docente de aula, además de realizar labores propias del hogar. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• B.C.E. (Folio 68 fte. y vto.), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: P.Y.R.G. y al ciudadano G.F.F.. CONTESTÓ: Si, lo conozco en trato y conocimiento porque los dos han sido muy servicial en la comunidad. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos P.Y.R.G. y G.F.F., mantuvieron una relación concubinaria en forma publica e ininterrumpida desde el mes de septiembre del año dos mil hasta hoy. CONTESTÓ: si, para una información real y justa tenemos como comprobar con una niña que nació bajo el calor de los que lleva por nombre Greismar, que tiene nueve años, y la otra niña que vino después que es Gonzalo, y no se cuantos años tiene. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si le consta que la ciudadana P.Y.R.G. contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio del ciudadano G.R.F.F.. CONTESTO: Hasta la presente si porque ella se mantuvo sosteniendo su labor de clase y en la forma como mujer de hogar manteniendo a su esposo, niños y su negocio porque permanecía ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la ciudadana P.Y.R.G., contribuyó con las labores propias del hogar y el cuidado y atención de su concubino G.R.F.F.. CONTESTO: Si, bueno en la forma que contribuyó ella fue porque eso lo hicieron los dos y eso está todavía bajo el cuidado de ella porque es la que está cuidando eso. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene y le consta que los concubinos P.Y.R.G. y G.R.F.F. procrearon en su relación dos hijas. CONTESTÓ: si, una niña de nueve años, llamada Greismar y la otra Gonzala, que no se cuantos años tiene, pero es contemporánea con la que yo tengo en la casa.

• L.A.S. (Folio 69 fte. y vto.), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: P.Y.R.G. y al ciudadano G.F.F.. CONTESTÓ: Si, yo los conozco a ellos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos P.Y.R.G. y G.F.F., mantuvieron una relación concubinaria en forma publica e ininterrumpida desde el mes de septiembre del año dos mil, es decir aproximadamente diez años. CONTESTÓ: si es cierto que duraron aproximadamente diez años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si le consta que la ciudadana P.Y.R.G. contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio del ciudadano G.R.F.F.. CONTESTO: si ellos trabajaron los dos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la ciudadana P.Y.R.G., contribuyó con las labores propias del hogar y el cuidado y atención de su concubino G.R.F.F.. CONTESTO: si desde que la conozco lo tendía a él, a los hijos y a uno cuando iba para allá. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene y le consta que los concubinos P.Y.R.G. y G.R.F.F. procrearon en su relación dos hijas. CONTESTÓ: Si, Greismar que tiene aproximadamente diez años y la otra Gonzala, que tiene cinco años, aproximadamente.

• Y.D.C.G. (Folio 70 fte. y vto.), quien Compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: P.Y.R.G. y al ciudadano G.F.F.. CONTESTÓ: Si, yo los conozco de vista, nosotros somos clientes de él y a la señora Pierina. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos P.Y.R.G.G.F.F., mantuvieron una relación concubinaria en forma publica e ininterrumpida desde el mes de septiembre del año dos mil, es decir aproximadamente diez años. CONTESTÓ: si señor hace aproximadamente como diez años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene, si le consta que la ciudadana P.Y.R.G. contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio del ciudadano G.R.F.F.. CONTESTO: Si estoy consciente de que ellos formaron una familia y levantaron el negocio entre los dos y hasta presente hace como diez años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si la ciudadana P.Y.R.G., contribuyó con las labores propias del hogar y el cuidado y atención de su concubino G.R.F.F.. CONTESTO: Si señor si lo hizo, atendió a su esposo, a sus hijas y después que salía del trabajo a su negocio, permanecía allí todo el tiempo atendiendo su familia y su negocio para ella no había vacaciones, ni cuando salía de vacaciones de donde ella daba clase todo el tiempo estaba allí en el hogar. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene y le consta que los concubinos P.Y.R.G. y G.R.F.F. procrearon en su relación dos hijas. CONTESTÓ: Si señor, dos hijas que llevan por nombre Greismar y Gonzala, que tiene aproximadamente nueve años cumplido y la otra Gonzala, que tiene cinco años, aproximadamente.

• C.A.L.R. (Folio 76 fte. y vto.), quien Compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: P.Y.R.G. y al ciudadano G.F.F.. CONTESTÓ: Si los conozco en la parte de que somos vecinos y uno compra siempre ahí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos P.Y.R.G. y G.F.F., mantuvieron una relación concubinaria en forma publica e ininterrumpida desde el mes de septiembre del año dos mil, es decir aproximadamente diez años. CONTESTÓ: si porque cuando ellos llegaron a ese sector llegaron juntos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si le consta que la ciudadana P.Y.R.G. contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio del ciudadano G.R.F.F.. CONTESTO: si porque uno siempre ha sido vecino y los ve, a parte de que es Educadora sale del trabajo para el negocio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la ciudadana P.Y.R.G., contribuyó con las labores propias del hogar y el cuidado y atención de su concubino G.R.F.F.. CONTESTO: Si porque ellos han estado ahí siempre juntos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene y le consta que los concubinos P.Y.R.G. y G.R.F.F. procrearon en su relación dos hijas. CONTESTÓ: ellos tienen dos hijos.

• J.R.L.R. (Folio 77 fte. y vto.), quien compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: P.Y.R.G. y al ciudadano G.F.F.. CONTESTÓ: Si los conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos P.Y.R.G.G.F.F., mantuvieron una relación concubinaria en forma publica e ininterrumpida desde el mes de septiembre del año dos mil, es decir aproximadamente diez años. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si le consta que la ciudadana P.Y.R.G. contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio del ciudadano G.R.F.F.. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la ciudadana P.Y.R.G., contribuyó con las labores propias del hogar y el cuidado y atención de su concubino G.R.F.F.. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene y le consta que los concubinos P.Y.R.G. y G.R.F.F. procrearon en su relación dos hijas. CONTESTÓ: Si.

• Y.F.R. (Folio 78 fte. y vto.), quien compareció a rendir declaración y expuso. Ratificó y me consta que el contenido del presente documento es cierto en todas sus partes y mía la firma que al pie autoriza la presente c.d.r. que expedí como miembro del C.C.B.G., Parroquia Guanarito Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha diecinueve de mayo de dos mil diez. Ojo darle valor.

En relación a las deposiciones de los testigos C.A.L.R. y J.R.L.R., en la oportunidad señalada para la evacuación del mismo, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que se incurrió en irregularidades procesales en relación a la evacuación de los testigos antes mencionados, sin explicar en que consistían las mismas y aunado a ello renuncio al derecho de controlar la prueba, en repreguntar a los testigos, alegando en la oportunidad de los informes que los testigos se fijaron en una oportunidad diferente a la establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la no valoración de dichos testigos, sin solicitar la reposición de la causa.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que si bien es cierto y así lo consagra la norma que regula la forma como debe evacuarse la prueba testimonial, siendo una obligación para el Juez fijarlo para el tercer día, no es menos cierto que el demandado tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba, aunado de que contó con un lapso superior para la evacuación de misma, distinto seria si el Juez comisionado fuese reducido el lapso señalado en la disposición adjetiva y habiendo alcanzado el acto el fin para el cual estaba destinado de conformidad con el artículo 206 único aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso no le es dado al Juez reponer la causa; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la deposición del testigo por ser conteste con las declaraciones que corren a los folios 68, 69 y 70, por conocer los hechos y la ciencia de los mismos, al manifestar que conocen a las partes en el presente juicio, los hijos que ambos han concebido y la formación de patrimonios entre ambos. Por otra parte en relación al testigo J.R.L.R., el Tribunal lo desecha por ineficaz, por cuanto el testimonio del testigo no cumple con uno de los requisitos de eficacia, como lo es la ciencia del dicho, es decir, los referidos al lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y como los percibió, observando esta Juzgadora que el testigo sólo se limitó a responder si, sin haber señalado las circunstancias como ocurrieron los mismos. Así se establece.

En relación con los testigos: A.R.A., M.M., R.C., D.P., D.C., E.B.V., R.B., P.F.L.B. y JOALVE J.B.C. (Folios 66, 67, 71, 72, 73, 74, 75, 79 y 80), no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual se desechan. Así se establece.

Ahora bien, siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato; por lo que antes de decidir el fondo del asunto debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

El artículo 767 del Código Civil, que expresa:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….”

Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:

  1. La permanencia y notoriedad de la relación,

  2. La vida en común con carácter de permanencia,

  3. Que sea objetiva frente a terceros,

  4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.

De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal entra a decidir si entre la parte actora y el demandado, existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato.

En el presente caso, la actora alegó y afirmó que desde el día 05 de septiembre del año 2000, inició una relación no matrimonial con el ciudadano: F.F.G.R., indicando que fue desde ese año en que se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta la fecha de interposición de la presente demanda (21-05-2010); acompañó a su escrito libelar carta de residencia, fotocopias de las cédulas de identidad, copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimientos de las hijas ciudadanas: GREISMAR YULIETH y GONZALA y c.d.r.. Ahora bien, en relación a las fotocopias de las cédulas de identidad, se evidencia que ambos son de estado civil solteros, la del accionado expedida en fecha 05-10-2005 y adminiculada con la prueba que corre al folio 35 vto., se evidencia que para la fecha 09 de junio del año 2005, el matrimonio que lo unió con la ciudadana M.I. D`INNOCENZO FERNÁNDEZ, ya estaba disuelto, por otra parte de las actas de nacimiento se corrobora la existencia de dos hijas, según la cual demuestra que los progenitores de las mismas son los ciudadanos G.R.F.F. y P.Y.R.G., parte accionante y accionado en el presente juicio; aunado a lo anterior, se desprende del acta de nacimiento que corre al folio 06, que el demandado expuso ante funcionario público que la niña nació en su casa de habitación, ubicada en el Caserío C.I. de la Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, todo lo cual concuerda con lo alegado por la actora, lugar donde se desarrolló la relación de hecho; quien aquí Juzga, con fundamento en el artículo 2 de la Carta Marga, en la búsqueda de la verdad material al efecto quedó evidenciado que la relación no se inicia en el mes de septiembre de 2000 como lo alegó la actora, sino que de las pruebas antes mencionadas, se verifica claramente que fue desde el 09 de junio de 2005, tal como consta de la nota marginal de dicho instrumento, fecha para la cual no había impedimento, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue expedida por funcionario competente para ello, y no fue impugnada en su debida oportunidad todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Asimismo, de las testimoniales que corren a los folios 68 al 70 y 76, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante y el accionado, existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante y continua, durante un tiempo prolongado, por mas de cuatro años y no se encuentran atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública frente a terceros, tal como lo señalan los testigos, si bien alegan que fue desde hace aproximadamente diez años, que se inició la relación entre ambos, no fue sino el día 09 de junio de 2005, cuando comienza o se inicia el concubinato y se mantuvo hasta la fecha 21 de mayo de 2010, cuando la actora interpone la demanda, evidenciándose que desde la fecha de inicio no existía impedimento alguno para ambos.

En consecuencia, comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre G.R.F.F. y P.Y.R.G., que comenzó el 09 de de junio de 2005 cuando se evidencia que quedó extinguido el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana M.I. D`INNOCENZO FERNÁNDEZ y hasta 21 de mayo de 2010, fecha en la cual interpone la demanda, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común, por lo que la pretensión de la ciudadana P.Y.R.G. es procedente en derecho y la misma será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana RIVA G.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.004, declarándola CONCUBINA del ciudadano G.R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.360, que se inició el día 09 de junio de 2005 y se mantuvo hasta el día 21 de mayo de 2010.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece día del mes de junio del año dos mil once (13-06-2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C.C..

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 03:00 p.m. Conste.

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