Decisión nº S2-085-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145, actuando como apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC (TECNOLÓGICO UNIR), inscrita ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1988, bajo el N° 8, protocolo 1°, tomo 5, contra sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana YOLEIDA R.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.802.698, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo decretó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la corrección realizada mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, y la nulidad de todas las actuaciones realizadas posterior al mismo.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por medio de la cual, se decretó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la corrección realizada mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, y la nulidad de todas las actuaciones realizadas posterior al mismo, fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)

(…) en fecha once (11) de Agosto (sic) de 2004, este Despacho procedió a darle formal admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil (sic) “Instituto Universitario de Tecnología Readic, (U.N.I.R.)”, sin embargo, a consecuencia de un error involuntario se desprende del contenido del referido auto que le es atribuida a la accionada una denominación distinta, dícese “Galaxy Entertainment (sic) de Venezuela, C.A.”; siendo así es corregido dicho auto en fecha diecinueve (19) de Agosto (sic) de 2004, ocasionando de esa manera el surgimiento de una muy dañina confusión procesal en cuanto a los lapsos se refiere, además de la inseguridad jurídica que como consecuencia directa se desprende, al no habérseles participado a las partes dicha corrección.

(...Omissis...)

Estableciéndose entonces la notificación de actas como una formalidad esencial para la validez del proceso, de Orden Público (sic) no relajable por las partes y necesaria a fin de garantizar los derechos de las mismas dentro de la litis, este TRIBUNAL (…) en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene la garantía constitucional al Debido Proceso (sic), que debe regir en todo estado y grado de la causa, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y en uso de las Potestades (sic) que le son atribuidas al Juez como director del proceso, REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la corrección realizada mediante auto de fecha diecinueve (19) de Agosto (sic) de 2004, signado al folio N° 47 del presente expediente y DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas posteriormente al mismo. Asimismo, se le advierte a las partes que una vez conste en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones, empezarán a transcurrir cinco (5) días de despacho para la Contestación (sic) de la Reconvención (sic) propuesta. ASÍ SE DECLARA.

(...Omissis...) (Resaltado de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Que inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.309, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOLEIDA R.S.R., contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC (TECNOLÓGICO UNIR), supra identificadas, en atención a convenio de arrendamiento celebrado entre ambas partes el día 30 de mayo de 2002, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 92, tomo 32, sobre un inmueble constituido por local que se alega propiedad del singularizado instituto universitario.

Admitida la demanda, el abogado T.V. en representación judicial del demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, consignó escrito de contestación a la demanda, que a su vez contiene reconvención a la misma conforme a la cual manifiesta la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus) por parte de la accionante, reconvención que fue admitida por el Juzgado a-quo en resolución de fecha 11 de agosto de 2004, emplazando a la parte demandante reconvenida para su contestación. Posteriormente en fecha 19 de agosto de 2004, el mismo órgano jurisdiccional dictó auto en el que corrige el error en cuanto a la mención en la referida resolución, de una empresa denominada GALAXY ENTERTAINMENT (sic) DE VENEZUELA, C.A., al considerar que lo correcto era expresar que “La reconvención propuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil (sic) “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (INSTITUTO U.N.I.R.).” (cita), identificada en actas, declarándose que así se tenía como corregida la misma.

A continuación la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito en el que alega que el auto de corrección dictado se pretendía corregir un lapso para contestar la reconvención al determinar que ésta fue propuesta por sociedad mercantil ajena al proceso, cuando en realidad el lapso corría para su mandante, considerando -según sus afirmaciones- que se violó el plazo de tres (3) días para admitir la reconvención y por ende su derecho a la defensa y debido proceso.

Se promovieron y evacuaron pruebas en la presente causa, y la parte accionante consignó en varias oportunidades escrito conforme al cual ratifica su denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, solicitando al operador de justicia que se restableciera -según su dicho- el orden jurídico infringido, procediendo el Tribunal de Primera Instancia a proferir la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el mandatario judicial de la parte accionada reconviniente, al estimar que la misma lesionaba los derechos de su representada, ocasionándole -a su parecer- un gravamen irreparable ante la exposición de un desigualdad jurídica por obligarla a dilucidar un proceso que ya se encontraba dilucidado. La mencionada apelación se ordenó oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que en la presente incidencia ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2005, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo decretó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la corrección realizada mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, y la nulidad de todas las actuaciones realizadas posterior al mismo.

Asimismo se evidencia que a pesar que la parte demandada recurrente no presentó escrito de informes en esta instancia, de la diligencia de apelación se verifica la disconformidad que presenta respecto del fallo apelado, al considerar que la declarada reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la corrección realizada en auto de fecha 19 de agosto de 2004, lo situaba -según su dicho- en una desigualdad jurídica produciéndole un gravamen irreparable, quedando definitivamente delimitado a este respecto el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, resultando imperativo esbozar inicialmente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha sentado que:

(...Omissis...)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual, se establece el principio al debido proceso, que como impretermitible garantía de orden constitucional que es consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en líneas generales establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esbozados los anteriores conceptos procesales, se constata del contenido de la resolución recurrida, que ante la corrección efectuada el día 19 de agosto de 2004 sobre el auto que admitía la reconvención propuesta, se omitió la notificación de las partes sobre tal aspecto, lo que a criterio del Juez a-quo, creaba involuntariamente una incertidumbre en cuanto el lapso procesal de la contestación a la reconvención, por lo que en aras de garantizar el debido proceso se repuso la causa al estado de notificar a las partes de la mencionada corrección, declarando la nulidad de todo lo actuado y advirtiendo que una vez que constara en actas el cumplimiento del acto comunicativo de notificación, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación a la reconvención.

Al respecto se observa que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil regula la admisión y oportunidad de contestación a la reconvención así:

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo resulta pertinente citar el contenido del auto de admisión de la reconvención fechado 11 de agosto de 2004 que establece:

“Visto el escrito de Contestación (sic) de demanda presentado por (…) INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (INSTITUTO U.N.I.R.), en donde reconviene en la demanda propuesta (…) este Juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones únicamente en relación a la referida reconvención y lo hace en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Y siendo que este Juzgador considera que la reconvención propuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil (sic) “GALAXY ENTERTAINMENT (sic) DE VENEZUELA, C.A.”, cumple con lo señalado en la norma procesal antes escrita, al expresar con claridad el objeto y fundamento de su reconvención, este JUZGADO (sic) (…), admite cuanto ha lugar en Derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, Sociedad Civil (sic) INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (INSTITUTO U.N.I.R.), En (sic) consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 367 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a la parte demandante reconvenida, ciudadana YOLEIDA R.S.R., para que comparezca por ante este Tribunal, en el Quinto (sic) (5°) día de Despacho siguiente, (…) a dar contestación a la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente, Sociedad Civil (sic) INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (INSTITUTO U.N.I.R.). Asi se decide.-” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Posteriormente se verifica que mediante el auto de fecha 19 de agosto de 2004, se estableció que se corregía una parte de la supra citada resolución donde mencionaba a una empresa ajena al proceso como parte demandada, sustituyéndolo por el verdadero nombre de la accionada reconviniente.

De lo anterior debe concluir este Jurisdicente Superior, que como se puede observar del resaltado hecho sobre el auto de admisión de la reconvención, a pesar que el Tribunal a-quo mencionó en una parte a una sociedad mercantil ajena a la causa, posteriormente expresa que admitía cuanto ha lugar a derecho la reconvención “…propuesta por la parte demandada, Sociedad Civil (sic) INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (INSTITUTO U.N.I.R.)…” (cita) y luego se emplazó a la parte accionante para dar contestación “…a la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente, Sociedad Civil (sic) INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (INSTITUTO U.N.I.R.).” (cita).

En consecuencia, se constata que la corrección del órgano jurisdiccional de primera instancia se basa no sobre la naturaleza de la declarada admisión a la reconvención sino sobre un mero error material como lo es, haberse equivocado en la mención del nombre de la parte demandada, y en sólo una línea de un párrafo del contenido de la resolución, cuando el efecto y sentido de dicho auto de admisión ya había alcanzado sus fines con la determinación definitiva de que se admitía la reconvención propuesta por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, como se constató de la cita establecida precedentemente.

Aunadamente, el citado artículo 367 del Código de Procedimiento Civil es expreso al establecer que el término para la contestación de la reconvención se fijaba a partir de su admisión, lo que determina la disposición de un término ope legis, no existiendo obligatoriedad legal para el operador de justicia de notificar a la parte demandante reconvenida para presentar su escrito de contestación a la reconvención, puesto que, al Juez no está determinada la facultad de crear motivos para efectuar una nueva notificación siendo que para tal potestad está destinada la Ley, máxime que en aplicación a los principios procesales y el contenido del artículo 26 eiusdem, las partes se encontraban a derecho y tuvieron el pleno conocimiento del decurso procesal para ejercer sus derechos, presentando escritos de defensas y hasta promoción de pruebas como se dejó constancia en la parte narrativa de este fallo, observándose en consecuencia, el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa de ambas partes.

Por lo tanto, con base a las precedentes apreciaciones, considera este Tribunal Superior que el Juez a-quo no tenía obligación legal alguna para ordenar notificación de las partes, mucho menos sobre un auto de corrección por error netamente material, relativo a la mención de nombres en una pequeña parte del auto de admisión de la reconvención a la demanda incoada, que en nada afectaba el término de contestación a ésta que comenzaba a correr ope legis desde la mencionada admisión, en consecuencia, observándose que no hubo omisión de alguna formalidad para la validez de la admisión de la reconvención, la reposición de la causa por falta de notificación del mencionado auto de corrección de nombres dictado en fecha 19 de agosto de 2004, resulta a todas luces IMPROCEDENTE y desacorde con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, en aquiescencia de todas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, habiéndose determinado la improcedencia de la reposición de la causa dictada por el Juzgado a-quo, ante la inexistencia de errores o vicios procesales y de la violación de derechos constitucionales, se origina la consecuencia forzosa de REVOCAR la sentencia interlocutoria proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2005, debiendo en derivación, considerarse la validez de todas las actuaciones efectuadas con anterioridad a la referida resolución, continuándose con el curso en que se encontraba la causa para dicha oportunidad. Y en razón de todo lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana YOLEIDA R.S.R. contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC (TECNOLÓGICO UNIR), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC (TECNOLÓGICO UNIR), por intermedio de su apoderado judicial T.V., contra sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia, se consideran válidas y con todos sus efectos jurídicos las actuaciones efectuadas con anterioridad a la referida decisión, debiendo continuarse con el curso en que se encontraba la causa para dicha oportunidad, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de apelación proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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