Decisión nº 592 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoReinvindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 982

PARTE DEMANDANTE: Abogado R.R., actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: J.D.L.S.Z.R., representado por sus apoderados judiciales, abogados H.J.M.S., S.D.J.G.M. y J.G.P.M..

MOTIVO: REIVINDICACION.

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 02 de julio de 1992, por el abogado R.R., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.087.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.333, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre, quien interpuso contra el ciudadano J.D.L.S.Z.R., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.445.686, comerciante, domiciliado en la aldea “San R.d.C.”, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, formal demanda por reivindicación de un lote de terreno que más adelante se identifica en este fallo.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 1992 (folio 10, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente, acordó las posiciones juradas solicitadas en el libelo, para ser absueltas por ante este mismo Tribunal por el demandado. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se practicó en fecha 04 de agosto de 1992, según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 20, primera pieza.

En fecha 10 de agosto de 1992 (folio 19, primera pieza), se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado antes mencionado. De tales recaudos se desprende que el demandado fue citado mediante testigo por el Alguacil de ese Tribunal, tal como consta a los folios 15 al 18, primera pieza.

El día 14 de agosto de 1992 (folio 21, primera pieza), compareció ante este Juzgado el ciudadano M.D.L.S.Z.R. y solicitó que de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Abogados y 4 del Reglamento de dicha Ley, se le diera un plazo de cinco días para conseguir abogado y defenderse. El Tribunal, de conformidad con el citado artículo de la Ley en mención, designó al abogado S.D.J.G.M., para que asistiera al demandado en el proceso, quien aceptó tal designación y fue legalmente juramentado y solicitó de conformidad con el único aparte del artículo 4 eiusdem, se difiriera el acto de la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente, lo cual fue acordado, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 1992 (folio 22, primera pieza), el ciudadano M.D.L.S.Z., asistido por el abogado J.G.P.M., consignó escrito de contestación a la demanda (folios 23 al 31, primera pieza).

En fecha 30 de septiembre de 1992 (folio 32, primera pieza), a la hora fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, se hizo presente el absolvente M.D.L.S.Z.R., asistido de abogados, no habiéndolo hecho la parte actora promovente, abogado R.R., ni por si, ni por intermedio de apoderado.

Abierta ope legis la causa a pruebas, dentro de la oportunidad legal correspondiente sólo la parte demandada promovió las que creyó convenientes aducir a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 31 de mayo de 1993 (folio 121, primera pieza), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa por encontrarse paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o sus apoderados. En consecuencia, advirtió que la presentación de informes en el proceso debería efectuarse al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia de venida, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, término de distancia que discurriría a partir del día siguiente a aquél en que se reanudara el curso de la causa.

Practicadas dichas notificaciones, ambas partes consignaron en fecha 19 de octubre de 2005 sus correspondientes escritos de informes y anexos que obran insertos a los folios 130 al 174, primera pieza.

Por auto de fecha 19 de octubre de 1993 (folio 175, primera pieza), el Tribunal fijó un lapso de tres días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 1993 (folio 176, primera pieza), vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes consignados y no habiéndolo hecho, el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia.

Por auto de fecha 28 de octubre de 1993 (folio 177, primera pieza), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esa misma fecha, para el trigésimo día calendario consecutivo, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 220, segunda pieza), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que en sesión de fecha 21 de junio de 2005, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal de este Tribunal, en sustitución del abogado J.F.A.M.C..

Por auto de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 226, segunda pieza), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esa misma fecha, para el trigésimo día calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor, abogado R.R., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), que en fecha 15 de octubre de 1987 por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, que anexó marcado “A”, le compró en legítima e irrevocable propiedad al señor J.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.214, parte de un lote de terreno, denominado “La Casita”, ubicado en la aldea San Rafael, hoy Parroquia J.P.d.M.E.L., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: Por el Norte o cabecera, en extensión de ochenta y un metros (81 mts.) aproximadamente, colinda con terrenos que fueron propiedad de E.H., hoy en día, propiedad de C.D., separa cerca de alambre propiedad de J.C.D.; por el Sur o pie, en forma irregular en extensión de doscientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (274, 50 mts.), con propiedad de terreno que fue de C.H., hoy en día de M.d.l.S.Z., separa mojones de piedra; por el Este o costado izquierdo, en extensión de doscientos ochenta metros (280 mts.) aproximadamente, colinda con terreno propiedad de J.C.D., separa mojones de piedra; y por el Oeste o costado derecho, en una extensión de doscientos noventa y dos metros con cincuenta centímetros (292,50 mts.) aproximadamente, colinda en parte con cuchilla y en parte con zanjón hondo-seco, que separa terrenos que son o fueron de C.H.. Los linderos antes mencionados se encuentran cercados con mojones de piedra en un principio y posteriormente con cercas de alambre, en parte de su propiedad y en parte de los colindantes, por los cuatro costados.

Dicho lote de terreno lo compró con el fin de cultivarlo de plantas frutales en parte, y en parte para sembradío, como así lo estaba haciendo en un principio, cuando lo sembró de apio, yuca y caraotas, así como algunas plantas de aguacate y cambur.

Una vez que compró el descrito y deslindado terreno, el ciudadano M.D.L.S.Z.R., quien es presuntamente colindante por el Sur o pie, cercó con alambre de púas y estantillos de madera, por el centro del lote de terreno de su propiedad, abarcando casi el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno; y no satisfecho con tal invasión lo demandó por querella interdictal por ante este mismo Juzgado conjuntamente con quien fuera su vendedor del lote de terreno, la cual salió a su favor o con lugar pero en contra de su vendedor J.C.D., por tal motivo, el ciudadano M.D.L.S.Z.R., se posesionó de todo el lote de terreno de su propiedad, llegando incluso a tumbarle por el Sur o pie y Oeste o costado derecho, en sus respectivas extensiones de doscientos setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (274, 50 mts.) y doscientos noventa y dos metros con cincuenta centímetros (292,50 mts.), las cercas de alambre de púas que tenían el lote de terreno de su propiedad.

Por las razones expuestas, acude para demandar al ciudadano J.D.L.S.Z.R., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.445.686, comerciante, domiciliado en la aldea “San R.d.C.”, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, por acción reivindicatoria, para que convenga o a ello sean condenado, a desocupar y hacerle entrega del inmueble de su propiedad que está ocupando ilegalmente.

Fundamentó la demanda en lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 1992 (folios 23 al 30, primera pieza), el ciudadano M.D.L.S.Z., asistido por el abogado J.G.P.M., dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, negó, rechazó y contradijo la demanda cabeza de autos, tanto en los hechos narrados como en el derecho en ella invocados; que haya comprado el día 15 de octubre de 1987, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, al señor J.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.487.214, parte de un lote de terreno denominado “La Casita”, ubicado en la aldea San Rafael, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, porque ese lote de terreno no forma parte del lote de terreno denominado “La Casita”, propiedad de J.C.D., sino que está dentro de la finca denominada “Los Guayabos”, la cual es de su propiedad, que está separada de la finca denominada “La Casita” por un zanjón seco hondo; que es cierto que las medidas son esas pero los linderos no, porque ese lote de terreno está dentro de la finca “Los Guayabos” de su propiedad y que solamente coincide en un lindero que es el zanjón seco hondo, que separa terrenos que eran de la señora C.H. a quien le compró la referida finca, la cual ella adquirió por herencia, según documento de partición de la sucesión Herrera Saavedra, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 68, folio 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 17 de febrero de 1960 y que tal como quedó establecido en el escrito de partición en el particular quinto del citado documento, por lo que el demandante compró un lote de terreno en el sitio denominado “La Casita” que es un lugar distinto e independiente del sitio denominado “Los Guayabos”, por lo que la demanda no tiene razón de ser; que es falso que el lote de terreno que el demandante dice es de su propiedad, haya estado cercado en un principio con mojones de piedra y posteriormente con cerca de alambre por los cuatro costados, porque fue despojado de ese lote de terreno por J.C.D., quienes lo invadieron y lo cercaron y por eso los demandó por interdicto restitutorio, ordenándose la restitución del lote de terreno y derribar las cercas hechas arbitrariamente en su propiedad; que él haya cercado con alambre de púa y estantillos de madera por el centro del lote de terreno que dice el demandante ser propietario, y que quienes lo cercaron fue el señor J.C.D. y el demandante; que es falso que el ciudadano R.R. haya trabajado y cultivado con sembradío de apios, yuca y caraota, que quien ha venido trabajando ese terreno desde que lo compró es su persona, como pastoreo de ganado en parte, y el otro lote lo ha cultivado con sembradíos de caraotas, apio, yuca y maíz. Ese terreno es de su propiedad y posesión y que es él quien lo ha venido explotando desde el mes de enero de 1976, es decir, por más de diez años, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción adquisitiva agraria la cual invoca a su favor, a todo evento, pues que él ha poseído dicho lote de terreno legítimamente en forma pacífica, pública, uniforme, no equívoca, a la vista de todos y con la intención propia de verdadero dueño como lo es, que él es quien ha limpiado, sembrado, cosechado y usufructuado todos los sembradíos cultivados por él en el mencionado terreno, con trabajo y dinero de su propio peculio y con el esfuerzo personal de la comunidad conyugal por más de diez años ininterrumpidos; que es falso y temerario que él haya tumbado la cerca de alambre de púa que tenía el lote de terreno de su propiedad, porque ese lote no tenía cerca y el señor J.C. y el Dr. R.R. le invadieron el terreno y el Tribunal ordenó tumbar esa cerca que ellos habían hecho dentro de su terreno.

Seguidamente, el demandado opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO, por cuanto en el literal “d” de la demanda se lee que el demandante ocurre para demandar al ciudadano J.D.L.S.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.445.686, es decir, demandó a una persona distinta a él, a otro ciudadano con nombre parecido al de él, que tiene un número de cédula distinto.

Que en virtud de ser una persona distinta a la demandada de autos, es por lo que de conformidad con los artículos 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio intentado contra J.D.L.S.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.445.686, pues no puede sustituir procesalmente a este ciudadano ni mucho menos hacer valer en el juicio los derechos que tenga el demandado, ya que su verdadero nombre es M.D.L.S.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.449.686.

De conformidad con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 eiusdem y el artículo 168 del Código Civil, opuso a la demanda LA DEFENSA DE FONDO, consistente en la FALTA DE CUALIDAD E INTERES en su persona para sostener el juicio solo, por las siguientes razones que textualmente se transcriben a continuación:

“Ciudadano Juez, la parte actora pretende intentar demanda de Reivindicación sobre un lote de terreno de mi propiedad adquirido por mi durante mi matrimonio civil con la ciudadana C.D.Z., por lo que en consecuencia es un bien ganancial de la comunidad conyugal, vale decir que dicho bien objeto de este litigio se encuentra en comunidad jurídica con mi cónyuge y mi persona, por lo que de acuerdo con el citado artículo 146, la acción intentada por la parte actora debió ser dirigida contra mi cónyuge, ya que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, ya que me vería en la imposibilidad de transar, convenir o hacer cualquier arreglo en el presente juicio. En consecuencia, mal podría yo sostener este procedimiento como si fuera el único y exclusivo propietario del bien objeto de este litigio.

Igualmente opongo a la demanda la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio basado en los artículos 261 y 16 ejusdem por lo siguiente:

La parte actora intenta esta temeraria acción afirmando falsamente que él compró el lote de terreno objeto de este litigio y que lo poseyó trabajando, lo cual es totalmente falso, porque en realidad ese lote de terreno es de mi propiedad y está dentro de mi finca denominada Los Guayabos, cuyos linderos: Por el pie, colinda con cava y cerca de alambre que separa con terrenos de N.G. y R.C., Los Uzcátegui, C.G., Sucesión de M.U. y S.C.; por un Costado, un zanjón hondo seco, hasta el pie del lote de A.H., separa cerca de alambre; por el otro Costado, de donde termina el lindero de la cabecera del lote de A.H., se sigue quebrada abajo hasta encontrar terrenos que son o fueron de la Sucesión de L.L. sigue por cava hasta la puerta que está en el camino de ir para Ejido y de aquí para acá hasta el río y por cabecera un camino ancho a un zanjón hondo se sigue de para arriba hasta el filo y por este arriba a encontrar el lindero de la cabecera del lote de A.H. y boleta a una aguada de para abajo hasta la quebrada El Cambur. Este inmueble lo adquirí por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 26, Folio 92, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de fecha 29 de enero de 1976, documento éste que me reservo el derecho de presentarlo de conformidad con el artículo 434 ejusdem, y por cuanto es de mi propiedad, carece la parte actora de interés jurídico para intentar el juicio cabeza de autos, pues legalmente no es su propietario (folios 28 al 30).

Finalmente, solicitó sean declaradas con lugar las defensas de fondo de falta de cualidad e interés aquí planteadas, por ser ciertas, verdaderas y procedentes en derecho.

En razón de todos los argumentos esgrimidos, se declare sin lugar la demanda cabeza de autos y se condene en costas a la parte actora.

II

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De los autos se evidencia que dentro del lapso legal de promoción de pruebas, solamente la parte demandada promovió y evacuó las que creyó convenientes a la defensa de sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de octubre de 1.992 (folio 82, primera pieza), comisionándose para la evacuación de los testigos y las posiciones juradas; la sentenciadora pasa a a.y.a.v. de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado por diligencia de fecha 05 de octubre de 1.992 (folios 36 al 38, primera pieza), el ciudadano M.D.L.S.Z.R., asistido por los abogados J.G.P.M., H.M. y S.D.J.G.M., oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las pruebas que presente o pueda presentar la parte demandante en tanto y en cuanto le favorezcan.

TERCERA

Testificales de los ciudadanos H.O.D., V.D., C.M. y G.C.R.D.P..

CUARTA

POSICIONES JURADAS: De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la parte demandante a los fines de que absolviera las posiciones juradas que oportunamente le estamparía; igualmente a absolver las posiciones que le estampara la parte actora.

QUINTA

DOCUMENTAL: Promovió copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 1976, bajo el Nº 26, Protocolo lº, Tomo 3º, contentivo y demostrativo de su propiedad sobre el terreno o finca denominada “Los Guayabos”, ubicada en la aldea San R.d.C., hoy Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y del cual se demuestra que la referida finca se la compró a la ciudadana C.H.S., quien la adquirió por herencia de su difunto padre, según se evidencia de documento de partición de la sucesión HERRERA SAAVEDRA. Dicha copia riela a los folios 39 al 42, primera pieza.

SEXTA

DOCUMENTAL: Promovió copia fotostática certificada del documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1960, bajo el Nº 68, del Protocolo lº, Tomo 3º, contentivo de la partición de herencia donde en su numeral quinto, le fue adjudicado a la coheredera C.H., para pagarle sus derechos y acciones, con el lote de terreno denominado “Los Guayabos”; la cual obra a los folios 43 al 59, primera pieza, y copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 21, del Protocolo Primero, Tomo 4, que riela a los folios 60 al 62, primera pieza, respectivamente.

SEPTIMA

DOCUMENTAL: Promovió copia fotostática simple de la sentencia y acta de ejecución de la misma, recaída en el juicio que cursó por ante este Tribunal en el expediente Nº 617, en el cual demandó por interdicto restitutorio; la cual obra inserta a los folios 64 al 80, primera pieza.

OCTAVA

DOCUMENTAL: Promovió copia certificada de acta de matrimonio civil, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de octubre de 1992, en la cual demuestra que es casado con la ciudadana M.C.P.D.Z., la cual riela al folio 63, primera pieza.

NOVENA

De conformidad con el artículo 502 y siguiente del Código Civil, promovió y solicitó del Tribunal, ordenara sacar y ejecutar un levantamiento o plano topográfico planimétrico de la finca demandada “Los Guayabos”, de su propiedad. Igualmente, también ordenara sacar y ejecutar un levantamiento o plano topográfico planimétrico del lote de terreno del cual el demandante se dice ser propietario, ubicado en la finca “La Casita”, donde se refleje los linderos y colindantes particulares de ese lote, así como los linderos generales de la finca denominada “La Casita” del cual es parte ese lote de terreno, cuya ubicación, linderos y medidas están especificados en el libelo cabeza de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende de las actas procesales que el demandante, abogado R.R., no promovió probanza alguna en el lapso legal correspondiente.

Sin embargo, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1992 (folio 86, primera pieza), el abogado R.R., actuando en su propio nombre, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Mérito y valor jurídico del acta que encabeza el libelo de la demanda, en todas sus partes.

SEGUNDA

Solicitó que se tomara en cuenta en todo su valor jurídico, el documento que le acredita la propiedad del bien demandado y que aparece inserto en copias fotostáticas certificadas a los folios 5 al 9, primera pieza.

TERCERA

Se tome en cuenta que en el expediente Nº 617, que reposa en los archivos de este Tribunal, fue declarada conjuntamente con el demandado decisión a su favor, sobre el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria como querellado.

CUARTA

En fin, que la acción intentada sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos del caso, pudiendo repreguntar y tachar todos los testigos, peritos y técnicos de la parte demandada, así como los documentos que opusiere.

Por decisión de fecha 21 de octubre de 1992 (folio 90, primera pieza), el Tribunal consideró improcedente la solicitud de evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de que para la evacuación y valoración de cualquier probanza es impretermitible que las mismas hayan sido previamente promovidas en el lapso legal correspondiente, lapso éste que en el presente juicio venció el 05 de octubre de 1992, tal como consta del cómputo que obra al folio 89, primera pieza. En consecuencia, declaró inadmisible dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho y, por consiguiente negó la misma, quedando a salvo el derecho que correspondía a la parte actora de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandada.

III

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe la juzgadora pronunciarse respecto a la falta de cualidad tanto del demandado como del demandante, alegada por el ciudadano M.D.L.S.Z., asistido por el abogado J.G.P.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto, procede seguidamente la sentenciadora a pronunciarse sobre dichas defensas, hechas valer por la parte demandada de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

Dichas defensas perentorias fue planteada en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproduce a continuación:

“Ciudadano Juez, nótese en el literal “d” de la demanda restitutoria, se lee claramente que el demandante ocurre ante este honorable Tribunal para demandar al ciudadano J.D.L.S.Z.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.445.686, lo que quiere decir, que la parte actora demandó a una persona distinta a la mía, vale decir, demandó a otro ciudadano con nombre parecido al mío que tiene número de cédula distinto al mío, por lo que se evidencia que son dos personas distintas, pues mi nombre y número de cédula es el que aparecen(sic) en el encabezamiento de este escrito.

En virtud de ser yo, una persona distinta a la demandada en autos es por lo que de conformidad con los artículos 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil, hago valer desde ya, la falta de cualidad de mi persona para sostener el presente juicio intentado contra J.D.L.S.Z.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.445.686, pues yo no puedo sustituir procesalmente a este ciudadano, ni mucho menos hacer valer en este juicio los derechos que tenga el demandado de autos, ya que mi verdadero nombre es M.D.L.S.Z.R., titular de la cédula de identidad No. 2.449.686.

De conformidad con el último aparte del artículo 361 del CPC, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y el artículo 168 del Código Civil vigente, opongo a la demanda LA DEFENSA DE FONDO, consistente en la falta de CUALIDAD E INTERES en mi persona para sostener el juicio yo sólo, por las siguientes razones:

Ciudadano Juez, la parte actora pretende intentar demanda de Reivindicación sobre un lote de terreno de mi propiedad adquirido por mi durante mi matrimonio civil con la ciudadana C.D.Z., por lo que en consecuencia es un bien ganancial de la comunidad conyugal, vale decir que dicho bien objeto de este litigio se encuentra en comunidad jurídica con mi cónyuge y mi persona, por lo que de acuerdo con el citado artículo 146, la acción intentada por la parte actora debió ser dirigida contra mi cónyuge, ya que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, ya que me vería en la imposibilidad de transar, convenir o hacer cualquier arreglo en el presente juicio. En consecuencia, mal podría yo sostener este procedimiento como si fuera el único y exclusivo propietario del bien objeto de este litigio.

Igualmente opongo a la demanda la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio basado en los artículos 261 y 16 ejusdem por lo siguiente:

La parte actora intenta esta temeraria acción afirmando falsamente que él compró el lote de terreno objeto de este litigio y que lo poseyó trabajando, lo cual es totalmente falso, porque en realidad ese lote de terreno es de mi propiedad y está dentro de mi finca denominada Los Guayabos, cuyos linderos: Por el pie, colinda con cava y cerca de alambre que separa con terrenos de N.G. y R.C., Los Uzcátegui, C.G., Sucesión de M.U. y S.C.; por un Costado, un zanjón hondo seco, hasta el pie del lote de A.H., separa cerca de alambre; por el otro Costado, de donde termina el lindero de la cabecera del lote de A.H., se sigue quebrada abajo hasta encontrar terrenos que son o fueron de la Sucesión de L.L. sigue por cava hasta la puerta que está en el camino de ir para Ejido y de aquí para acá hasta el río y por cabecera un camino ancho a un zanjón hondo se sigue de para arriba hasta el filo y por este arriba a encontrar el lindero de la cabecera del lote de A.H. y boleta a una aguada de para abajo hasta la quebrada El Cambur. Este inmueble lo adquirí por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 26, Folio 92, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de fecha 29 de enero de 1976, documento éste que me reservo el derecho de presentarlo de conformidad con el artículo 434 ejusdem, y por cuanto es de mi propiedad, carece la parte actora de interés jurídico para intentar el juicio cabeza de autos, pues legalmente no es su propietario (folios 27 al 30).

Señala el autor: A.G., en el Código Práctico de Procedimiento Civil, en la pág. 396, lo siguiente:

“Junto con las defensas perentorias, podrá hacer valer:

  1. La Falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

  2. La cosa juzgada.

  3. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  4. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta

A los efectos de decidir las defensas perentorias planteadas en los términos anteriormente reproducidos, la sentenciadora considera menester hacer previamente las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales siguientes:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual". El interés ha sido definido "como una ventaja que obtener y un daño que evitar". En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, la falta de legitimación tanto activa como pasiva constituía una excepción de inadmisibilidad, que como tal debía proponerse y decidirse in limini litis. Sin embargo, conforme al citado Código, tal defensa podía también hacerse valer al contestarse al fondo de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias para que fuera decidida en la sentencia definitiva. No obstante, por cuanto la cualidad en muchos casos es inherente al fondo mismo de la controversia, por lo que no es posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, en el Código vigente esa excepción fue incluida para ser decidida como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. Por tanto, según lo prevenido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias, tal como fue propuesta por la parte demandada en esta causa.

En cuanto a los efectos jurídicos procesales de la falta de legitimación, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1974, expresó:

"La Sala observa:

Cuando la excepción de inadmisibilidad se opone in limine litis, o sea, para ser resuelta en incidencia previa a la sentencia definitiva, la declaratoria con lugar de dicha excepción produce el efecto de que sea desechada la demanda y no se le de entrada al juicio, como lo ordena el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando se le opone junto con las demás perentorias para su resolución previa en la sentencia definitiva, el efecto que produce al ser acogida no podrá ser ya el desechamiento ab initio de la demanda sin darle entrada al juicio, porque obviamente ya se encuentra trabado, sino que su declaratoria con lugar conduce a la desestimación de la demanda por infundada, como reiteradamente lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de este Supremo Tribunal.

En el caso concreto, acogida como fue la excepción de falta de cualidad pasiva, opuesta como perentoria junto con las demás defensas de fondo, la decisión del Tribunal de la recurrida en cuanto a la acción misma no podría ser otra que declararla sin lugar, por haber resultado a su juicio infundada en cuanto a la cualidad que atribuyó al demandado para sostener el proceso. La procedencia de dicha excepción de inadmisibilidad, por entrañar la falta de concurrencia de una condición jurídica previa e indispensable para la estimación de la pretensión, hacía innecesario, como lo resolvió acertadamente en el orden formal el Juzgador, el examen de las demás defensas de fondo que en tales circunstancias carecían de toda trascendencia a la luz de ese criterio" (Gaceta Forense, Nº 84, Segunda Etapa, p. 653) (Lo destacado es de este Tribunal).

En ese mismo sentido, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 23 de marzo de 1989, amplió la doctrina anteriormente reproducida en los siguientes términos:

"Según la doctrina aplicable al Código de Procedimiento Civil derogado, cuando la falta de cualidad se hacía valer al contestar de fondo (art. 262 eiusdem), entonces la excepción cambia de naturaleza y de inadmisibilidad que era, se transformaba en perentoria con la finalidad de que se declarara infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad del actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presentaba al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si la excepción o defensa prosperaba, tendría como efecto desechar la demanda por infundada.

La excepción de inadmisibilidad así planteada constituía uno de los fundamentos de hecho de la demanda que debe probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta. La excepción, por voluntad del propio demandado que en tal forma la invocó, escapa a la mera discusión sumaria -in limine litis-, pues envuelve una cuestión prejudicial que se desarrolla por los trámites de juicio plenario, pero siempre en su condición de cuestión prejudicial de la demanda de mérito que no forma objeto propio de ella, y por lo tanto, sin pasar en autoridad de cosa juzgada.

El sentenciador al decidir un litigio en el cual se discute al fondo la cuestión de cualidad, no lo hace de manera directa y principal, pues la invocada excepción de falta de cualidad no se aprecia y decide sino en su condición de medio de defensa. La falta de cualidad activa y pasiva puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se le considere infundada; o en términos de la doctrina moderna del proceso, la falta de cualidad puede asumir dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de la acción. En el primer supuesto, la falta de cualidad no conduce a una sentencia de mérito, pues la excepción alegada tiene como único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto (su efecto: desechar la demanda y no darle entrada al juicio); en el segundo caso, al contrario, la falta de cualidad no impide de que se pase a la discusión del fondo, antes bien, presuponiéndolo, tiene por objeto declarar la demanda infundada. (Hung, Roberto y Taber, José: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", Vol. 8, pp. 78-79) (Lo destacado es de este Tribunal).

Conforme a la doctrina de Casación antes transcrita, la cual este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de declararse procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés propuesta por el ciudadano M.D.L.S.Z.R., se haría innecesario el examen y pronunciamiento sobre la otra defensa perentoria opuesta, debiendo igualmente declararse sin lugar la demanda propuesta.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que en el caso sub-iudice, la pretensión del ciudadano M.D.L.S.Z.R., resulta evidente que éste, por sí solo, carece de cualidad e interés para contradecir o sostener el presente juicio, en virtud de que no es la misma persona que demanda el actor, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el ciudadano M.D.L.S.Z.R., en la presente causa, como en efecto, así se declara. Tal declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de la otra defensa invocada por el reo, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos. Sin embargo, el Tribunal deja expresamente establecido, que el actor, dentro del lapso legal no promovió pruebas que puedan ser objeto de valoración.

Como consecuencia de lo expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del ciudadano M.D.L.S.Z.R., para sostener por sí solo el presente juicio, hecha valer de conformidad con los artículos 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1992, que obra agregado a los folios 23 al 30, primera pieza.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el abogado R.R., actuando en su propio nombre, contra el ciudadano J.D.L.S.Z.R., todos anteriormente identificados, por reivindicación, de un lote de terreno, denominado “La Casita”, ubicado en la aldea San Rafael, hoy Parroquia J.P.d.M.E.L., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos particulares fueron descritos anteriormente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico,

La Sria. Temp.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 982.

Ragb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR