Decisión nº 0337 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

196º y 147º

PARTE ACTORA

R.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.210.962, domiciliado en Manrique, Calle Principal, San C.E.C..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA

JOFFRE PÉREZ, A.E.I., L.B. y J.R.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.804, 4.061, 78.542 y 55.021.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN C.D.A. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 02, Tomo 3-A, de fecha 28 de Febrero 1.997, reformada el día 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

A.J.A.A. y R.T.A.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.374 y 24.372.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE

3557

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio en fecha 01 de Febrero de 2001, mediante demanda incoada por el ciudadano R.D.R.A., debidamente asistido por el Abogado JOFFRE PEREZ, contra la Sociedad Mercantil denominada Transporte de Pasajeros San C.d.A. C.A., por Cobro de Bolívares, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado.

Afirma el demandante: 1) Que en fecha 28 de Febrero de 1997, entre varias personas fundaron y constituyeron la empresa mercantil “Transporte de Pasajeros San C.d.A.”, a los fines de unir esfuerzos para tener una fuente de trabajo, digna y rentable con el objeto de mantener sus familias; 2) Que dicha empresa mercantil se dedicaba al transporte de pasajeros en esta Ciudad de San Carlos; 3) Que el aporte de cada socio fue por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), los cuales representaban el valor de veinticinco (25) acciones; 4) Que una vez fundada la empresa, esta obtuvo un crédito de Fontur y le fueron entregados cinco (5) autobuses Encava, de los cuales le fue entregado el identificado con las placas AA-5198, que cancelaba mediante el pago de una cuota mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.583.520,00), depositada en la cuenta Nº 1123223200 del Banco Unión y la N° 11010355560 del Banco Mercantil, cuyo titular es la Empresa de Transporte de Pasajeros San C.d.A. C.A; 5) Que comenzó a prestar servicios con dicho vehículo, el día 17 de Diciembre de 1.997, transportando pasajeros desde Puente Azul en la Colonia, hasta Fundabarrios en la Ciudad de San Carlos, dentro del horario comprendido entre las cinco (5) de la mañana hasta las nueve (9) de la noche, desde el lunes hasta el domingo de cada semana; 6) Que la producción obtenida era de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) diarios, de los cuales se deducían VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de gasolina, finanzas, reparaciones y cauchos, quedando un ingreso neto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada día; 7) Que el día lunes 01 de Febrero de 1.999, a las 8.00 a.m., el Presidente de la Empresa, Ciudadano J.A., sin causa justificada y sin explicación alguna le retiró dicho vehículo y le dejó sin trabajo; 8) Que ante ese hecho, y debido a que no se le iba a asignar otro vehículo para obtener su sustento y el de su familia, le solicitó al Presidente que le devolviera los aportes que le había efectuado a la empresa, tales como las cuotas canceladas para el pago del autobús que le fue entregado, así como también la cuota parte que le corresponde en el patrimonio de dicha empresa, a lo que se negó rotundamente y hasta la presente fecha no ha sido posible que se le cancelen dichas cantidades; 9) Que por todas las razones expuestas demanda en su calidad de socio a la Empresa Mercantil Transporte de Pasajeros San C.d.A. C.A., por Cobro de Bolívares derivados de su aporte como socio de dicha empresa, por los daños y perjuicios que se le han causado por dejarlo sin trabajo y el resarcimiento por el daño moral, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs.6.302.000,00), por concepto de aportes hechos por el pago del autobús, según doce planillas de depósitos hechos en el Banco Unión, en la Cuenta Corriente N° 1173-2238-0 y el Banco Mercantil, Cuenta Corriente N° 1101035560, por las cantidades de a) Bs. 585.000,00 el 19-01-98; b) Bs. 584.000,00 el 20-02-98; c) Bs. 583.500,00, el 20-03-98; d) Bs.553.000,00 el 21-04-98; e) Bs. 585.000,00 el 20-05-98; f) Bs. 583.000,00, el 22-06-98; g) Bs. 350.000, 00, el 30-06-97; h) Bs. 583.000,00, el 23-07-98; i) Bs.583.000,00 el 05-10-98; j) Bs. 200.000,00 el 16-12-97; k) Bs.583.000,00, el 10-11-98; y l) Bs. 500.000,00, el 04-01-99; SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.43.800.000,00), derivados de las cantidades que ha dejado de percibir como ingreso diario por los dos (2) años desde la fecha 01-02-99 cuando le retiraron el vehículo, hasta el 02-02-2001, a razón de 60.000,00 bolívares diarios; TERCERO: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), derivados del daño moral que le ha causado la empresa al dejarlo sin trabajo, sin ingresos, pasando necesidad, penurias, vergüenzas y no tener el sustento diario para él y para su familia; CUARTO: Las cantidades que dejó de percibir desde la fecha 01-02-2001 hasta la fecha en que la empresa cancele las cantidades antes demandadas a sesenta mil bolívares diarios que es el ingreso por su trabajo; QUINTO: Solicita que previo balance realizado a la empresa por un contador, una vez que se encuentre firme la sentencia, el pago de la cuota proporcional que le corresponde como socio de dicha empresa; SEXTO: Las Costas y Costos del Proceso.

Fundamentó el actor su demanda de conformidad con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, 282 del Código de Comercio y 1.649, 1.651, 1.661, 1.662, 1.133, 1.139, 1.159, 1.160, 1.184, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Estimó la acción en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000, 00).

En fecha 07 de Febrero de 2001, se admite la demanda y se abre el juicio por el procedimiento ordinario.

En fecha 14 de Marzo de 2001, el actor reforma el libelo de demanda, la cual es admitida por el Tribunal en fecha 16 de Marzo de ese mismo año.

Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, èsta compareciò en la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación a la demanda, y en su lugar promovió Cuestiones Previas.

Resuelta la incidencia y en la oportunidad fijada para la contestación, la representaciòn de la demandada alegò: 1) Que ratifica en todas y cada una de sus partes, la petición de nulidad invocada; 2) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de su representada, en virtud de que no se han citado todas las personas que tienen la representación jurídica de la misma; 3) Que rechaza, niega y contradice que en fecha 28 de Febrero de 1997, J.D.R., y/o R.D.R.A., ambos identificados, hayan fundado entre ellos y varias personas más la Empresa Mercantil “Transporte de Pasajeros San C.d.A.”; 4) Que rechaza, niega y contradice que para la fundación de la referida empresa hayan aportado cada una de las personas fundadoras (socios) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) como monto total de veinticinco acciones, afirmaciones estas totalmente falsas, por cuanto estos ciudadanos jamás han cancelado la cantidad mencionada por concepto de 25 acciones; 5) Que rechaza, niega y contradice que una vez fundada la Compañía por las personas antes señaladas, la misma haya obtenido un crédito de FONTUR y por concepto del mismo le hayan entregado cinco autobuses ENCAVA; 6) Rechaza, niega y contradice que en momento alguno se le haya entregado al Ciudadano J.D.R. y/o R.D.R.A., un vehículo identificado con las placas AA-5198; 7) Rechaza, niega y contradice que J.D.R. y/o R.D.R.A. hayan cancelado mediante el pago de una cuota mensual de quinientos ochenta y tres mil quinientos veinte bolívares (Bs.583.520,00), el vehículo placas AA-5198; 8) Rechaza y niega que los pagos en referencia hayan sido depositados en la Cta. Nº 1123223200, del Banco Unión y la Nº 11010355560 del Banco Mercantil; 9) Rechaza, niega y contradice que en fecha 17-12-97, el ciudadano J.D.R. y/o R.D.R.A., hayan comenzado ha prestar el servicio de transportar pasajeros desde Puente Azul en la Colonia, hasta Fundabarrios de esta ciudad; 10) Rechaza y niega que dicho trabajo lo hayan efectuado en el horario comprendido entre las cinco de la mañana, hasta las 9 de la noche, desde el lunes hasta el domingo de cada semana; 11) Rechaza, niega y contradice que por el servicio de transporte en referencia, el ciudadano J.D.R. y/o R.D.R.A., hayan obtenido una producción de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00) diarios; 12) Rechaza y niega que de tal cantidad de bolívares, se le hayan deducido veinte mil bolívares (20.000,00), para gastos de gasolina, finanzas, reparaciones y cauchos, quedando un ingreso neto de sesenta mil bolívares cada día (Bs 60.000,00); 13) Rechaza, niega y contradice, que el día lunes 01 de Febrero de 1999, a las 8 A.M., su persona, con el carácter de Presidente de la empresa de Transporte de Pasajeros San C.d.A., sin causa justificada y sin explicación alguna, le haya retirado vehículo alguno al ciudadano J.R.R. y/o R.D.R.A., ya que para ese momento no tenía la cualidad de presidente de dicha empresa; 14) Rechaza, niega y contradice que en momento alguno le haya manifestado al ciudadano J.D.R. y/o R.D.R.A., asignarle algún vehículo propiedad de su representada, por cuanto hasta la presente fecha, no tenía ni tiene la facultad de Presidente de la empresa demandada; 15) Rechaza, niega y contradice que en momento alguno, el ciudadano J.D.R. y/o R.D.R.A., hayan solicitado a la presidencia de su representada, el reintegro de los aportes que le había efectuado a la empresa; 16) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al Ciudadano J.D.R. y/o R.D.R.A., SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs.6.302.000,00), por concepto de doce planillas que anexó marcadas B 1-2-3-4, las cuales rechaza, contradice, impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes; 17) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al Ciudadano J.D.R. y/o R.D.R.A., la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.43.800.000,00), por concepto de lucro cesante, dejado de percibir por la no utilización del vehículo, el cual afirma que le fue retirado por su representada desde el día 01-02-99, hasta el 02-02-2001, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) diarios; 18) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al Ciudadano J.D.R. y/o R.D.R.A., la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), por concepto de daño moral; 19) Rechaza, niega y contradice que se le haya dejado sin trabajo, sin ingresos, pasando necesidades, penurias y vergüenzas; 20) Rechaza, niega y contradice que J.D.R. y/o RAFAFEL D.R. hayan dejado de percibir la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) diarios por concepto del uso del vehículo; 21) Rechaza, niega y contradice la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), cantidad esta en la que fue estimada la presente demanda, la cual rechaza y niega por exagerada y fuera de la realidad; 22) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, los primeros por falsos y los segundos por infundados; 23) Que impugna y desconoce las doce planillas que anexa marcadas B1-2-3-4; 24) Que reconviene al Ciudadano R.D.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.962, en su carácter de socio de la empresa mercantil TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN C.D.A. C.A., para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), por concepto de veinticinco acciones que el demandante-reconvenido se comprometió a pagar a la demandada-reconviniente y hasta la fecha no ha cumplido con su obligación; SEGUNDO: DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 16.422.480,oo), en razòn de que durante 13 meses y 15 dìas, el ciudadano R.D.R.A., tuvo bajo su disfrute el uso del vehículo en cuestión, sin dar ninguna rendición de cuentas a la administración de la demandada-reconviniente; TERCERO: UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.575.520,00), por concepto de falta de pago de las mensualidades correspondientes; CUARTO: Los costos y costas procesales; y QUINTO: De conformidad con la reiterada Jurisprudencia y Doctrina, solicitó al tribunal, se aplique la INDEXACION, de conformidad con la devaluación de nuestro signo monetario. Estimó la reconvención en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.248.000, 00).

En fecha 07 de Junio de 2.001, el Tribunal admite la Reconvención interpuesta por el demandado reconviniente, se declaró suspendido el procedimiento en el juicio principal durante el lapso correspondiente y se fijó oportunidad para que la parte demandante reconvenida, de contestación a la mutua petición.

En fecha 14 de Junio de 2.001, la parte demandante reconvenida, da contestación a la reconvención propuesta en un (1) folio útil, bajo los siguientes argumentos: 1) Niega y contradice lo alegado por el demandado-reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 06 de Junio de 2001, que riela del folio 62 al 66, en el cual propuso la mutua petición; 2) Rechaza, niega y contradice lo peticionado en la reconvenciòn.

En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

Vencido el lapso de pruebas, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este derecho solo la parte demandante.

En fecha 27 de Febrero de 2003, el Abogado C.E.O.F., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Despacho. Se acordó a tal efecto, la notificación de las partes, verificàndose èsta en fecha 21 de junio de 2005.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de abril de 2006, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Previo a cualquier otra consideración sobre el mèrito de la controversia estima este sentenciador que necesariamente debe resolver sobre la falta de cualidad alegada, pues la misma està vinculada a la existencia de la acciòn.

En el caso de marras alega la parte demandada como defensa de fondo la falta de cualidad, pues aparece como demandada la sociedad mercantil “TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN C.D.A.”, por la actuación del Presidente de la Sociedad Mercantil JOSÈ ABREU, quien a juicio del actor, procediò de manera injustificada y sin explicación alguna a retirarle el vehículo, y siendo que la representación de la empresa recae de manera conjunta tanto por el Presidente como por el Tesorero, debieron concurrir ambos al proceso.

Ahora bien, el argumento de la cualidad atiende màs a un problema de ilegitimidad en la persona citada, cuestión ya decidida en la interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2001, pero no obstante quiere argüir este juzgador que la citación constituye una formalidad necesaria para la validèz del juicio, siendo nula toda actuación judicial verificada, sin la previa citación de la parte, que por expresa disposición legal, debe ser llamada a intervenir en el proceso.

En el caso concreto de las sociedades mercantiles, se define como un contrato por el cual dos o mas personas se unen poniendo en comùn bienes o industrias o algunas de estas cosas, para practicar actos de comercio con ànimo de partir el lucro que pueda resultar.

Es un ente abstracto que tiene personalidad jurídica propia, distinta a la de los socios y està representada por sus administradores, los cuales son designados por sus estatutos sociales y se constituyen en sus representantes legales.

Cuando se les va a citar para un juicio determinado, se agota primeramente la citación personal en la persona de un representante legal, si ello no fuere posible, se citarà por correo o por carteles.

En el caso de autos, la citación de la demandada se verificò en cabeza de uno de sus representantes. El Còdigo de Comercio, en su artìculo 1098 requiere que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de su representación en juicio y el artìculo 138 del Còdigo de Procedimiento Civil vigente, exige, a su vez, que las personas jurídicas sean llamadas a juicio por medio de sus representantes segùn la ley, sus estatutos o sus contratos.

Por su parte, el artìculo 200 del Còdigo de Comercio preceptùa que las sociedades mercantiles se rigen, en primer tèrmino, por los convenios de las partes, plasmados en el contrato social.

En sentencia de fecha 3 de agosto de 1959, la Corte hizo recepciòn de la Teoría de la Representación Orgànica de E.R., estableciendo que:

…cuando las sociedades o compañìas litigan a travès de las personas que le sirven de òrganos, no se trata de una persona que representa propiamente a otra, sino que es la misma persona la que actùa en juicio y se presenta por sì, sòlo que, como entes no corpòreos que son, estàn imposibilitados de presentarse o manifestarse en la vida real de otro modo que no sea por medio de esas personas naturales. Es que las referidas personas jurídicas, no pueden llevar a cabo actos judiciales sino por medio de sus òrganos-oficios institucionales y permanentes, los cuales se encarnan a su vez en las personas fìsicas legalmente investidas pro tempore de esos mismos oficios…

Por otra parte, el artìculo 38 del Còdigo de Procedimiento Civil establece: “Las personas jurídicas estaràn en juicio por medio de sus representantes segùn la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrà hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Por consiguiente, concorde con reiterado criterio jurisprudencial, si los estatutos sociales establecen que dos directores o administradores deben actuar conjuntamente para realizar actos de simple administración o actos de administración extraordinaria, o francamente dispositivos de derechos pertenecientes a la empresa, la citaciòn que se haga en uno solo de ellos serà perfectamente vàlida y suficiente, segùn lo dispuesto en este artìculo 138 eiusdem.

Ahora bien, otra faceta està determinada por la cualidad de la sociedad mercantil para ser demandada, si serà suficiente un acto unilateral de uno de sus administradores para hacer que aquèlla responda.

Al efecto, sobre la responsabilidad de las sociedades vale la pena efectuar algunas consideraciones:

En primer lugar, siempre concorde con la doctrina y jurisprudencia, en nuestro sistema està consagrada la responsabilidad civil por hecho ajeno, como excepción al principio de que cada quien responde civilmente sòlo por sus propios actos. La excepción a la regla general son las responsabilidades especiales derivadas por hecho de las cosas o por hechos ajenos.

La doctrina moderna ha abandonado la tesis de tratar de explicar la responsabilidad civil del comitente, mediante la idea de la culpa cometida en la elecciòn del encargado-la llamada culpa in eligendo – y la ha sustituido por la nociòn del poder de control y de direcciòn que corresponde al comitente con relaciòn a su encargado. Si èste carga con la responsabilidad de los daños causados por el encargado, tiene autoridad sobre el mismo; quien ejerce la direcciòn y el control, asume por ello mismo la responsabilidad. En la materia, la Corte de Casaciòn Francesa, para justificar la responsabilidad del comitente, maneja indistintamente en sus fallos las ideas de vigilancia, de control, de direcciòn de dominio, de autoridad, de subordinación.

Segùn la doctrina, la responsabilidad del comitente implica que el encargado ha cometido un acto que compromete su propia responsabilidad, porque no puede suponerse que un acto lìcito para el encargado pueda convertirse en ilìcito con relaciòn al comitente. Por ello, para algún sector de la doctrina, cuando se prueba la culpa del agente del daño, se presume la culpa del dueño o principal, la cual segùn Josserand, no tiene ya otro valor que una estratagema jurìdica, un procedimiento tècnico para explicar artificialmente el nacimiento de la obligación de indemnizar. En realidad, segùn el mismo autor, la responsabilidad por el hecho ajeno es una responsabilidad sin culpa; es de orden objetivo, porque està basada en la idea de riesgo: el comitente, al utilizar los servicios y la actividad de otro, prolonga su personalidad y su actividad; crea un riesgo cuyas consecuencias debe soportar; se apropia por adelantado de los actos funcionales de su comisionado (Louis Josserand. Derecho Civil. Tomo II, Vol. I, pàg.397).

Como la Ley no exceptùa de esa presunciòn a las personas jurìdicas, el juez no puede eximirlas de la responsabilidad en que presumiblemente incurran por el daño causado por sus empleados.Y es que la persona jurìdica es susceptible de ser responsable por los hechos que ella ejecute a travès de sus òrganos, sean èstos contractuales o extracontractuales, porque si es capaz de contraer responsabilidades, es susceptible de obligaciones y deberes, como lo sostiene Josè L.A., para quien las sociedades civiles y mercantiles estàn sometidas en principio al derecho comùn en lo que concierne a sus obligaciones. Por consiguiente, la doctrina exige para la responsabilidad por hecho ajeno la concurrencia de dos sujetos responsables ante la vìctima; quien materializò directamente el hecho ilìcito (agente del daño); y quien es responsable por el hecho ajeno (responsabilidad del comitente). Es importante determinar en una sociedad anònima el grado de autoridad y de poder que cumple el llamado agente del daño, porque de esa precisiòn depende el que el hecho ilìcito lo haya cometido directamente la persona jurìdica en ejercicio de sus funciones orgànicas como sirviente o dependiente.

Dentro de la estructura orgànica de una sociedad mercantil, como lo es la Sociedad Anònima, existen distintas funciones o actividades que en conjunto constituyen la operatividad de la sociedad como una empresa de comercio. Y dentro de esas funciones o actividades, unas revisten mayor importancia y responsabilidad en relaciòn con las otras, siendo alguna de ellas de naturaleza esencial e indispensable para la existencia de la sociedad. Otras, en cambio, no revisten tal carácter, y pueden, incluso desaparecer sin afectar en lo màs mìnimo la operatividad y existencia de la sociedad mercantil. Es por ello que dentro de una sociedad de comercio coexisten dos grandes grupos de empleados o funcionarios: a) los que ejercen funciones orgànicas dentro de la sociedad; b) los dependientes, sirvientes, y empleados en general. Estos ùltimos, generalmente, estàn vinculados a la sociedad mediante una relaciòn de trabajo, en la que el elemento orden o instrucción es la caracterìstica general.

Esta personas –obreros y en general empleados- estàn vinculados a la sociedad mercantil mediante el cumplimiento de dos requisitos: la elecciòn y la subordinación. La idea de la culpa in eligendo ha sido hoy dìa desplazada, y segùn lo afirma Mazzeaud y Tunc, ante el riesgo de su eliminación total, se subsume en el segundo requisito para que haya relaciòn de comisiòn: la subordinación, y de acuerdo a la jurisprudencia francesa, este requisito se vincula con la idea de “tener el derecho de darle òrdenes o instrucciones sobre las funciones en las que està empleado”. Conforme a la tesis moderna, toda persona que labore para una sociedad en general, y no cumpla funciones orgànicas dentro de ella, ha de estimarse como dependiente o sirviente a los efectos del artìculo 1.191 del Còdigo Civil.

Por tanto, si el agente del daño es una persona fìsica que ejerce funciones o cargos de carácter orgànico dentro de la sociedad, cuando causò el daño no actuò en nombre propio, ni en nombre o representación de la sociedad, sino que su conducta es la actuación de la sociedad misma directamente; es la conducta de la sociedad materializada a travès de uno de sus òrganos que por supuesto, debe ser materializada y ejercitada por personas fìsicas. En estos casos, el hecho ilìcito cometido por la persona fìsica en el ejercicio de las funciones orgànicas para las cuales fue empleado, ha de estimarse que lo cometiò “personalmente el ente moral”, porque cada órgano es la sociedad misma; y cada actividad de cada órgano es la actividad de la sociedad misma. Por consiguiente, la responsabilidad de la sociedad anònima ante la vìctima del daño es de caràcter “….directo….”, porque ella ha sido “…el agente inmediato del daño…”, y es entonces la sociedad la llamada a responder directamente del daño que causò “personalmente” mediante la actividad de uno de sus “òrganos”.

La persona jurìdica, por aplicación del artìculo 1.185 del Còdigo Civil, que regula la responsabilidad por hecho propio, responde directamente de los hechos culposos cometidos individual o colectivamente por las personas fìsicas que se hallan en posición de òrganos suyos. Y segùn Melich Orsini –cita obligada en la materia- “no serìa necesario en absoluto recurrir al artìculo 1191 del Còdigo Civil para aplicar tal responsabilidad; y hacerlo asì, serìa contradictorio, porque debe excluirse del carácter de dependiente de una persona moral a aquèlla persona fìsica que ocupa en ella la posición de un órgano. Asì, pues, opera solamente la responsabilidad civil por hecho propio consagrada en el citado artìculo 1.185; en dicha norma el “agente del daño” responde directa y personalmente ante la vìctima “por las consecuencias propias de su acciòn u omisiòn. La responsabilidad de la Sociedad Anònima ante la vìctima del daño es de carácter directo.”

Tales consideraciones extraídas de un fallo de vieja data proferido por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de agosto de 1991 (H. Kassen Vs. Banco Consolidado, C.A.), conducen a este sentenciador, acogiendo tales conceptos, a precisar que en el caso de marras, la actuación del Presidente de la Sociedad Mercantil “Transporte de Pasajeros San C.d.A. C.A.”, dada la autoridad y poder que ejerce como órgano, se entiende es la actuaciòn de la sociedad como tal, en consecuencia està perfetamente legitimada la precitada persona jurídica como sujeto pasivo de la presente acciòn, màs aun, cuando es el propio ciudadano JOSÈ A.A., quien comparece a contestar la demanda asumiendo la cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil, con fundamento en los estatutos de la misma. Asì se establece.

SOBRE LA ACCIÒN EJERCIDA

Determinada la cualidad pasiva de la sociedad mercantil Transporte de Pasajeros San C.d.A. C.A., para soportar la acciòn incoada, corresponde ahora dictaminar sobre la naturaleza de la acciòn ejercida, pues el actor invoca una variada fundamentaciòn legal que va desde el articulo 282 del Còdigo de Comercio (Derecho de separaciòn del socio y reintegro de capital); los articulos 1185, 1.195 y 1196 (daños y perjuicios materiales y morales, derivados del hecho ilìcito); 1184 (Enriquecimiento sin causa); 1159 y 1160 (efectos y cumplimiento de los contratos).

Respecto al artìculo 282 del Codigo de Comercio, estipula que los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañìa, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social.

De conformidad con la norma antes referida, es evidente que en el caso de autos no se ha demandado el derecho de separaciòn, incluso, los elementos que lo harìan procedente no forman parte de los alegatos esgrimidos por el actor, de manera que no se trata aquì de una negativa del socio demandante en el reintegro o en el aumento de capital de la sociedad, supuestos necesarios para configurar la hipótesis del artìculo 282 eiusdem.

Respecto al artìculo 1159 y 1160 del Còdigo Civil, referidos al efecto y forma de cumplimiento de los contratos, pero no en relaciòn con las acciones judiciales derivadas del incumpliento de las obligaciones asumidas por las partes en el vinculo contractual, en efecto estima este sentenciador que no hay duda que desde el mismo momento que se le hace entrega al actor de la unidad (vehículo), con el compromiso de pagar su valor mediante cuotas periódicas, se establece un vinculo obligacional de naturaleza contractual (venta a crédito), cuya rescisión unilateral por parte de la demandada ha generado la demanda por el reintegro del capital pagado y los daños y perjuicios causados.

Corresponde entonces, dados los supuestos de hecho esgrimidos por el actor y previo análisis de las pruebas cursantes en autos, determinar si se le ha dado cumplimiento a los extremos de procedencia de la demanda incoada, esto es: 1) La existencia de una obligación de naturaleza contractual entre las partes (venta a crèdito); 2) La rescisión unilateral del vínculo contractual; 3) Los pagos efectuados por el actor a la demandada; 3) La negativa de reintegro de las cuotas pagadas; 4) Los daños y perjuicios generados por el acto unilateral de la demandada.

En lo que respecta a las pruebas del demandante, éste promovió:

  1. - Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SAN C.D.A. C.A.- Respecto a esta instrumental de carácter público acompañada al libelo en copia simple y que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: a) Que en fecha 27 de febrero de 1997, fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 2, Tomo 3-A, la sociedad mercantil denominada “Transporte de Pasajeros San C.d.A. C.A.”; b) Que en la misma aparece como accionista el ciudadano R.D.R.A., con una suscripción de 25 acciones por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.250.000,00).

  2. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Transporte de Pasajeros San C.d.A., celebrada en fecha 11 de diciembre de 1997, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 62, Tomo 10-A.- En cuanto a esta instrumental de carácter público acompañada al libelo en copia simple y que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: a) Que en fecha 11 de diciembre de 1997 se celebrò una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Transporte de Pasajeros San C.d.A. C.A., acordando un aumento de capital y la autorización al Presidente y Tesorero, quienes quedaron autorizados por la asamblea para que conjuntamente suscriban y obliguen a la sociedad mercantil y en consecuencia procedan a firmar todos los contratos necesarios para la adquisición de unidades de transporte nuevas. Asì se establece.

  3. - Planillas de Depósitos efectuados en el Banco Unión a favor a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN C.D.A., C.A.- Con relaciòn a estas documentales de carácter privado que fueron desconocidas por la representaciòn de la demandada, observa este juzgador que, constituyen medios de prueba por escrito, pertenecientes al elenco de las pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales), con el valor probatorio que emana de los instrumentos privados, que no emana de la parte a quien se le pretende oponer, razón por la cual no habiendo dudas sobre el origen del citado depósito, pues, emana del Banco Uniòn, sin embargo para que la información ahí reflejada pueda surtir efectos probatorios frente al demandado de autos y pueda determinarse la validez de tales documentos, hay que acudir a otros medios de prueba que podrían considerarse idóneos para ello, como serían la inspección judicial y la prueba de informes, esta última debidamente promovida en el curso del debate judicial, y de cuyas resultas se concluye que efectivamente, el ciudadano R.D.R., socio de la empresa Transporte de Pasajeros San C.d.A. C.A., efectuó depósitos a favor de esta organización, discriminados así:

    Fecha Nº de Planilla Monto

    19/01/1998 04213681 Bs.585.000,00

    20/02/1998 13296926 Bs.584.000,00

    23/03/1998 53903078 Bs.583.500,00

    21/04/1998 53903960 Bs.583.000,00

    20/05/1998 8837883 Bs.585.000,00

    22/06/1998 51608190 Bs.583.000,00

    23/07/1998 10162816 Bs.583.000,00

    05/10/1998 26255944 Bs.583.000,00

    10/11/1998 23561749 Bs.583.000,00

    04/01/1999 12490027 Bs.500.000,00

    El total de lo depositado a nombre de la demandada asciende a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÌVARES (Bs.5.752.000,00). En consecuencia adminiculadas estas probanzas, con la prueba de informes previamente valorada (Oficio de Unibanca), las que aparecen selladas y debidamente suscritas por la agencia bancaria, se entienden como depósitos a su favor y tienen para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, el pago efectuado por el actor a la demandada en su condición de socio por el pago del vehículo de transporte asignado (buseta encava) y que asciende a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.752.000,00).- Así se establece.

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.M., Y.J.G., J.E.P., J.M. y J.C.B., evacuando sólo las testificales de los ciudadanos: J.R.M., J.E.P. y J.C.B., quienes previa juramentación de ley, contestaron afirmativamente lo siguiente: 1) Que conocen al ciudadano R.D.R.; 2) Que tienen conocimiento de la existencia de la Empresa Transporte de Pasajeros “San C.d.A.”; 3) Que dicha Empresa presta servicio con busetas (camionetas) Encava y cubren la ruta Puente Azul-Fundabarrios, San C.E.C.; 4) Que al actor le fue asignado un vehículo (buseta), color azul y blanco, placas originales AA-5200; 5) Que el vehículo le fue quitado el 1º de Febrero de 1999; 9) Que el vehículo tenía una producción de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) diarios aproximadamente; 7) Que los socios hacían pagos de cuotas de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), por concepto de mantenimiento de las Oficinas de dicho Transporte y las Finanzas; 8) Que los socios no le entregaban el dinero a la empresa por cuanto ese dinero era para pagar el giro de la buseta, la reparación de daños de la unidad, las ganancias del socio y del colector; 9) Que les consta lo declarado por haber trabajado como avance en la Asociación y como socio respectivamente. Debidamente repreguntado el testigo J.C.B.R., por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, no se evidencia contradicción en sus dichos, y respondió en forma afirmativa: 1) Que conoce a los integrantes de la Junta Directiva de la Empresa Transporte de Pasajeros San C.d.A., C.A.; 2) Que le consta que el día 1º de Febrero de 1999, le quitaron la buseta al actor, porque el estaba presente ese día trabajando como conductor; 3) Que conoce al demandante desde aproximadamente cinco o seis años de trato y comunicación; 4) Que trabajó como colector al lado del ciudadano R.D.R., como año y medio aproximadamente y 5) Que le parece injusto que después de que el señor D.R. haya tenido casi dos años con la buseta, lo hayan despojado de la misma. Ahora bien, respecto a estas testimoniales debidamente evacuadas, sometidas al contradictorio de ley en la audiencia oral, en la cual se evidencia que los testigos, no incurren en contradicciones en sus afirmaciones, sus declaraciones no son uniformes respecto al conocimiento de los hechos y tampoco se evidencia que hayan incurrido en hiperamplificaciòn en sus exposiciones, razòn por la cual éste tribunal otorga mérito probatorio a dichas testimoniales, en lo que respecta a: 1) La asignación del vehículo al demandante, para su adquisición, previo pago por cuotas de la unidad; y, 2) El retiro del vehículo al demandante de manera injustificada.- Así se establece.

  5. - En cuanto a la exhibición de balances bancarios mensuales y libros de contabilidad, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Intimación sin firmar, por desconocer la dirección del demandado, y la parte interesada no suministró dicha dirección en autos, por lo que nada tiene que apreciar el tribunal con respecto a tal probanza. Así se establece.

  6. - En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Banco Mercantil y a Unibanca, consta en los folios Ciento Diez (110) y Ciento Diecisiete (117), sendos oficios emanados de las referidas entidades bancarias de donde se evidencia del Primero (Banco Mercantil): Que en revisión efectuada en los movimientos de las Cuentas Corrientes Nº 1101-03556-0 y Nº 1101-03785-7, para los meses de junio y diciembre de 1997, no figuran depósitos por las cantidades de Bs.350.000,00 y Bs. 200.000,00 respectivamente, por lo que debe desestimar este sentenciador las fotocopias de los depósitos del banco mercantil consignados por la parte demandante y que rielan a los folios 30 y 31 del expediente. Así se establece. En cuanto al Oficio emitido por UNIBANCA se desprende: La certificación de depósitos efectuados por el ciudadano R.D.R.A., a favor de la Empresa TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN C.D.A., C.A., en la Cuenta de Ahorros Nº 1123-223180, en las fechas y por los montos descritos en dicho oficio. Tal informe, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que durante los meses de enero a diciembre de 1998 y enero de 1999, el ciudadano J.D.R.A., depositó en la Cuenta de Ahorros Nº 1123-223180, a favor de la demandada las cantidades señaladas en dicho informe y que antes fueron discriminados en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.

  7. - En lo que respecta a las Posiciones Juradas promovida por el actor, la parte interesada no instó a su evacuación, por lo que el tribunal, no tiene nada que apreciar.- Así se establece.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada, promovió el mérito favorable de los autos a su favor, con especial referencia a una supuesta confesiòn del actor, respecto a su condiciòn de socio de la empresa y la asignación de un vehículo que cancelaba mediante el pago de cuotas mensuales. Tales hechos no constituyen una confesiòn propiamente dicha, pues forman parte de los alegatos de hechos constitutivos de la acciòn incoada.- Asì se decide.

    Promovió el escrito de Contestación de la demanda y la correspondiente Reconvención, con relación a estas resulta forzoso para este sentenciador declarar que las mismas no constituyen medios probatorios sino actos procesales necesarios para el establecimiento de la litis.

    Promovió las Posiciones Juradas. Con respecto a esta prueba, la parte interesada no instó su evacuación por lo que nada tiene este juzgador que a.A.s.e..

    A.a.l.p. cursantes en autos, se evidencia: 1) Que el actor ostenta la condiciòn de accionista de la demandada; 2) Que el actor, tal como se evidencia de los depósitos que rielan a los autos en los folios 28 al 31 del expediente y visto el informe de la agencia bancaria Unibanca, se concluye que efectivamente canceló a la demandada por concepto de cuotas de pago por el vehículo asignado, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.5.752.000,00); 3) Que el retiro unilateral de la unidad por parte de la compañìa, constituye una rescisión de la relaciòn contractual que vinculaba a las partes y que tenìa por objeto la venta a crèdito de un vehículo, por lo que, al haber cesado la causa que justificaba tales pagos, nace en cabeza de la demandada la obligación de reintegrar el capital recibido, pues tal enriquecimiento carece de causa, y como corolario resulta procedente el reintegro o repetición de lo pagado por el actor y que asciende a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.5.752.000,00), que constituye el monto que por concepto de cuotas habìa pagado para la adquisición de la unidad que de manera unilateral le fue retirada, entonces resultará forzoso para esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    Por otra parte, observa este juzgador que el actor reclama la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.43.800.000, 00), por concepto de lucro cesante.- En cuanto a este pedimento, el mismo debe ser rechazado por el tribunal, pues del análisis pormenorizado de las pruebas efectuado en el cuerpo de este fallo, no existen elementos de convicción que reflejen cuantitativamente, alguna pérdida económica como consecuencia directa de la decisión de la demandada de resolver unilateralmente la relaciòn contractual que tenìa por objeto la compra venta del vehículo antes descrito.- Así se establece.

    Por otra parte reclama el actor la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), por concepto de daño moral, derivado de la perdida de su trabajo.- Al respecto estima este sentenciador que en la oportunidad de analizar la presente acciòn, el tribunal la califica como un cobro de bolívares derivado de un reíntegro de capital a que tiene derecho el actor como consecuencia de la resoluciòn unilateral de un contrato de venta a crèdito, por lo tanto, no se trata de una obligación de naturaleza laboral, cuyo incumplimiento pudiera dar origen a una indemnización por daño moral, por lo que tal pedimento no puede prosperar en derecho.- Así se establece.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este tribunal forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    III

    SOBRE LA RECONVENCIÒN

    Ahora bien, el demandado en la oportunidad de la contestación reconviene al actor para que le pague las siguientes cantidades: 1) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.250.000,00), por concepto de veinticinco acciones que se comprometiò frente a su representada a pagar; 2) La cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares, en razón de que el ciudadano R.D.R.A., durante trece (13) meses y quince (15) dìas tuvo bajo su disfrute el vehículo; 3) La cantidad de Un Millon Quinientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.1.575.520,00), por concepto de falta de pago de las mensualidades del señalado vehículo; 4) costos y costas procesales.

    Ahora bien, planteada la reconvención y admitida por este tribunal, el actor – reconvenido, compareció al acto de contestación y rechazò en forma general la reconvenciòn propuesta.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

    Continúa el autor citado y expone:

    En esta definición se destaca:

    La reconvención es una pretensión independiente.

    Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

    Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia -como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

    La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

    La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.

    Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente: “En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.

    Expuesto lo anterior, aprecia este sentenciador que en el caso de autos no se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico jurídicos que definen la Reconvención, pues lo alegado y peticionado por la demandada reconviniente, no es mas que un rechazo a la demanda principal, en consecuencia, la misma debe ser declarada Improcedente en la definitiva.- Asì se declara

    IV

    DECISIÓN

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano R.D.R.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE PASAJEROS “SAN C.D.A. C.A”. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.5.752.000,00), por concepto de reintegro de capital pagado, por concepto de la adquisición del vehículo placas AA-5198. Así se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la demandada reconviniente contra el actor reconvenido. CUARTA: No hay condenatoria en costas. Así se declara.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Así se declara.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los Veintiséis (26) días del mes de a.d.D.M.S. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El JUEZ TITULAR,

    Abg. C.E.O.F.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    En la misma fecha de hoy, 26/04/2006, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    CEOF/SMVR/armando

    EXP. Nº 3557.

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