Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: L.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.200.170.

APODERADOS DE LA

PARTE ACTORA: H.D.A.P., A.E.M.P. y F.S.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.904, 95.837 y 170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 70, Tomo A-7 y representada por los ciudadanos A.J.M.B. y J.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.558.400 y 7.559.559 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: TRANSITO

EXPEDIENTE: No.18411

I

NARRATIVA

En fecha 23 de julio de 2008, los abogados en ejercicio H.D.A.P. y F.S.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.904 y 170 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.R.R.A., presentaron por el sistema de distribución de causas demanda que por TRANSITO interpusiera en contra de la empresa CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A. y representada por los ciudadanos A.J.M.B. y J.A.C.L..

Admitida la presente demanda mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento de la empresa CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A. debidamente representada por los ciudadanos A.J.M.B. y J.A.C.L., a fin de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación, más un (1) día como término de la distancia a dar Contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, ésta se verificó en su forma personal, tal y como consta de las diligencias suscritas por el Alguacil Accidental del Tribunal en fechas 07 de octubre y 10 de noviembre de 2008, mediante las cuales el referido funcionario dejó constancia de haber practicado la referida actuación personal en la persona de los ciudadanos A.J.M.B. y J.A.C.L., en su carácter de representantes de la empresas CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77 C.A.

En fecha 26 de enero de 2009, a solicitud de la parte actora, se practicó por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación de la parte demandada, hasta la solicitud de dicho cómputo.

En fechas 29 de enero, 15 de julio y 22 de septiembre de 2009, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte accionante alega, que su representado es propietario de un vehículo Marca: Chevrolet; Serial Carrocería: 8Z1CR5165XV308951; Serial, VIN; Placa: GAW72F; Serial del Motor: 5XV308951; Modelo: ESTEEM; AÑO: 1999; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; No. de puestos: 5; ejes, O Tara, 1500 Cap. Carga 5 Pto.- el cual pertenece según certificado de registro de vehículo No.23564548, 8Z1CR5165XV3089514-1, de fecha 31 de agosto de 2004. Que el día 18 de julio de e2007, su representado conducía el vehículo de su propiedad por la carretera de Caucagua en el sector El Saman del Estado Miranda, conduciendo este vehículo bajo las normas de prudencia, sentido común y seguridad que exige la conducción de vehículos en esa vía. Que en esta maniobra fue impactado por otro vehículo, el cual era conducido en forma por demás imprudente por el ciudadano, R.E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.094.224, cuyas características son las siguientes: Placa: 78EMBE; Marca: Chevrolet; Modelo: C-3500; Tipo: Plataforma; Clase: Camión; Año: 2007; Serial de Carrocería 8ZCJC34R37V311955; Color: Blanco; Serial del motor: 37V311955, y de la propiedad de la empresa “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77 C.A.,”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 08 de febrero de 2000, bajo el número 70, Tomo A-7 y representada por los ciudadanos A.J.M.B. y J.A.C.L., quienes son mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.558.400 y V- 7.559.559, respectivamente y cuyo domicilio se encuentra ubicado en la parcela No. 9, de la Avenida Principal de Hoyo de la Puerta, sector Hoyo de La Puerta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que con motivo del accidente su representado y el vehículo de su propiedad sufrieron los siguientes daños: A) Su representado sufrió lesión corporal que ameritó intervenciones médicas, rehabilitación, de laboratorio, tal y como se deprende de los informes médicos que acompaña y cuyo monto estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00); B) EL vehículo propiedad de su conferente sufrió daños materiales los cuales fueron descritos en su escrito inicial de demanda y que según el avalúo de las autoridades de t.t. asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.500,00); C) Que su representado utilizada como medio de transporte el vehículo de su propiedad para ejercer su oficio de vendedor de artículos escolares y por haber sufrido la pérdida total de su vehículo desde la fecha 18 de julio de 2007 hasta el 18 de julio de 2008, dejó de percibir la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000.00), encuadrándose así el daño emergente. Que por las circunstancias expuestas es que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar a la empresa CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., en su carácter de propiedad (sic) del vehículo causante de los daños señalados anteriormente y representada por sus Gerentes A.J.M.B. y J.A.C.L., a los fines de que pague o a ello sea condenado en la sentencia que se dicte en el presente juicio a pagar la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 117.600,00), suma esta que comprende los daños morales, materiales y emergentes causados por el vehículo propiedad de la empresa antes citada, el vehículo y a la persona de su mandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. ) Instrumento Poder.

  2. ) Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 23564548.

  3. ) Copia simple del informe de Tránsito emitido por la Comandancia del Puesto de Tránsito de la población de Caucagua del Municipio A.d.E.M..

  4. ) Copia simple del Registro mercantil de la empresa demandada CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A.

  5. ) Constancias Médicas y recibos.

III

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de haber practicado la misma en la persona de los ciudadanos A.J.M.B. y J.A.C.L., en fechas 07 de octubre y 10 de noviembre de 2008, tal como consta a los folios cuarenta y siete (41) y cuarenta y ocho (42) y cincuenta y cincuenta y uno (51) del presente expediente, comenzando a correr a partir del día 10 de noviembre de 2008 (exclusive) fecha en la cual el Alguacil Accidental dejó constancia de haber practicado la correspondiente actuación procesal, el lapso de veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que dicho lapso se inició en fecha 11 de noviembre de 2008 (día como término de la distancia), es decir a partir del día siguiente al mismo, comenzó a computarse el lapso de contestación el cual se inició en fecha 13 de noviembre de 2008, precluyendo el mismo en fecha 20 de enero de 2009 y así se deja establecido.

Ahora bien, por cuanto se observa que la parte demandada fue debidamente citada, en la oportunidad para el acto de la contestación no compareció por ante este Despacho ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 868 eiusdem, cuyo texto es del siguiente tenor: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362 pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el último aparte del artículo 362”.-

Establece el artículo 362 ibidem, lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino por el contrario, que este amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favorezca…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda.

Es claro pues que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de la condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.-

Asimismo el Doctor R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

Establecido lo anterior corresponde a quien suscribe, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora como de las probanzas que acompañó al libelo de la demanda.

PRIMERO

La acción incoada por la parte actora se encuentra fundamentada en los artículos 150 de la Ley de T.T., 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la parte actora demanda los daños morales, materiales y daño emergente ocasionados en el accidente de transito de fecha 18 de julio de 2007, en el cual fue embestido por otro vehículo conducido por el ciudadano R.E.B.F., en la carretera de Caucagua en el sector El Samán del Estado Miranda.

SEGUNDO

En lo que respecta al DAÑO MORAL, solicitado por el accionante en su escrito libelar al respecto este Tribunal observa que fue estimado por la parte actora en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000.,00), considera quien aquí sentencia lo siguiente:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Ahora bien, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Al decir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.

En igual sentido, las distintas jurisprudencias han indicado de forma reiterada que ”… la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo…”

El daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (Caso: J.A.R.F. y otros, contra la Sociedad Mercantil LINEA POPULAR S.R.L., y otro), estableció lo siguiente:

(…) “Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala asi lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica en la que expresó:

Se admite en la Denuncia la posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una presunción de este tipo

Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPRIO una reparación a la Víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en relación con la de Daños Morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: La imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

(SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que dentro de los denominados DAÑOS MORALES, se encuentra entre otros el daño físico ocasionado por la colisión de vehículos, en el caso que nos ocupa, el accionante produjo a los autos constancias e informes médicos, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos por lo que este Tribunal le confiere a dichas documentales todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Dichas documentales sirven para demostrar además de la lesión, los gastos que se ocasionaron como consecuencia del ya mencionado accidente, constituyendo entonces el mismo el DAÑO MORAL demandado.

Ahora bien, como ya se dijo, el accionante estimó el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), no obstante conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil tal indemnización es acordada a discrecionalidad del Juez, en este sentido y por cuanto de la revisión de los recaudos acompañados, especialmente los informes médicos y facturas, analizados previamente, puede evidenciarse que el accionante sufrió una lesión corporal con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de julio de 2007, por la carretera de Caucagua en el sector El Saman del Estado Miranda, el cual estima este Juzgador en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000), indemnización ésta que resulta procedente tomando en consideración la edad, ocupación y condición social de la victima, y así se decide.

TERCERO

En cuanto al DAÑO MATERIAL, demandado por la parte accionante y estimado en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.600,00), al respecto este Tribunal observa: la presente reclamación los pretende demostrar a través de los recaudos acompañados a la demanda, entre ellos copia simple de las actuaciones de t.t., del cual observa quien aquí decide que el mismo constituye documento público especial emanado de la autoridad de transito competente, y que al no haber sido impugnadas este Tribunal le confiere a dichas actuaciones todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De dicho expediente se observan gráficos (croquis) de los cuales se evidencia fehacientemente el sitio donde se produjo el accidente; por otra parte se puede observar del acta de experticia levantada por el organismo competente, los daños causados al vehículo placa GAW-72F, perteneciente al ciudadano L.R.R., que dicho vehículo presenta daños en el capo frontal, parrilla, faros, micas de cruce, parachoque delantero, base del parachoque, compactos, guardafangos delanteros, guardafangos delanteros bordes, guardapolvos dañados, puertas delanteras, parales de puertas, estribos dañados, 1 caucho delantero dañado, espejo lateral izq., y base dañados, guardafangos traseros doblados, techo doblado, vidrios rotos, tablero, guantera, piso, pedales dañados, radiadores, marcos, aspa, electroventiladores dañados, dirección, suspensión, amortiguación, tren delantero, barra estabilizadora, sistema eléctrico dañados, habitáculo de pasajeros dañados, caja de cambios diferencial dañados, cuya experticia fue efectuada por el funcionario A.M., perito avaluador Código N° 0203, asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,oo), lo que equivale en bolívares fuertes a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 17.600,00) salvo los daños ocultos que pudiera presentar dicho vehículo, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte a quien le fue opuesta, en tal sentido resulta procedente la referida reclaración y así se deja establecido.

CUARTO

En lo que respecta al DAÑO EMERGENTE alegado por la parte accionante en su escrito libelar y cuya reclamación estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), al respecto este Tribunal observa: El artículo 1.273 del Código Civil, reza: “ Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Así las cosas el daño emergente consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, el cual debe ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia, esto es, que debe comprobarse la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho ilícito.

En el caso de autos, el DAÑO EMERGENTE reclamado, sólo ha sido mencionado por el accionante, sin que quien suscribe pueda derivar su existencia, cuantía, ni origen, razón por la cual debe ab initio, desestimarse la pretensión resarcitoria por dicho concepto y así se decide.

En consecuencia por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados por la parte actora en su texto libelar no fueron negados, rechazados, ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, motivo por el cual a los ojos del jurisdicente resulta procedente declarar en el presente procedimiento la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por TRANSITO interpuso el ciudadano L.R.R.A. contra la empresa CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., debidamente representada por los ciudadanos A.J.M.B. y J.A.C.L., ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, ciudadano L.R.R.A., las siguientes cantidades 1°) La suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) por concepto de DAÑO MORAL y 2°) La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.600,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. M.M.

En la misma ma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. M.M.

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